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- 124. La Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos remitió al Director General un telegrama de fecha 18 de diciembre de 1959 y una carta confirmatoria, con alegatos relativos a actos atentatorios contra el ejercicio de los derechos sindicales en Guinea.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 125. Según rezan dichas comunicaciones, el Sr. Firmin Combassa, secretario de la Confederación Africana de Trabajadores Creyentes, fué detenido el 15 de diciembre de 1959 por orden del jefe del distrito de Kankan (Guinea), por el motivo de haber desplegado actividad sindical contraria a la política de la Unión General de Trabajadores del Africa Negra, cuya presidencia ostenta el Sr. Sékou Touré, Presidente de la República. Por telegrama de 31 de diciembre de 1959, el querellante facilitó datos complementarios, de los que se desprende que el 22 de diciembre de 1959 se detuvo a otro sindicalista, cuyo nombre resulta ser también Sékou Touré, y que desempeña una función dirigente en el Sindicato de la Función Pública de la C.A.T.C.
- 126. Todas estas comunicaciones se transmitieron al Gobierno de Guinea, a efectos de observaciones, por cartas de fechas 23 de diciembre de 1959 y 5 de enero de 1960, en las que el Director General señalaba a la atención del Gobierno que, por tratarse de casos relacionados con la libertad individual, pertenecían a la categoría de los que el Consejo de Administración considera urgentes, por lo que rogaba al Gobierno una respuesta rápida. Hasta ahora la Oficina no ha recibido contestación.
- 127. Sin embargo, por comunicación de 11 de enero de 1960, el querellante informó al Director General que las dos personas mencionadas en su queja habían sido puestas en libertad por el Gobierno de Guinea.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 128. En su virtud, el Comité estima que no procede atribuir a este caso carácter prioritario, si bien conviene rogar de nuevo al Gobierno que formule sus observaciones a la queja.
- 129. Los alegatos formulados en el presente caso plantean, en efecto, el problema de la aplicación de un principio al que el Comité y el Consejo de Administración han atribuído siempre la mayor importancia: el de que cuando se acuse a sindica listas, como a cualquier otra persona, de algún delito, sean prontamente juzgados por autoridad judicial imparcial e independiente, con arreglo a procedimiento revestido de todas las garantías jurídicas. Antes de entrar a conocer del fondo del caso, el Comité estima conveniente estudiar las observaciones del Gobierno a la queja de la C.I.S.C, teniendo en cuenta el principio que queda consignado.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 130. A tal fin, y sin atribuir ya al caso carácter de urgencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota, lamentándolo, de que el Gobierno de Guinea no ha presentado sus observaciones a la queja, y que confíe al Director General el encargo de rogar a dicho Gobierno que comunique sus comentarios sobre las cuestiones en ella planteadas, indicando especialmente los motivos a que hayan obedecido las medidas adoptadas respecto a los interesados, y el procedimiento seguido sobre el particular.
- Ginebra, 22 de febrero de 1960.
- (Firmado) Roberto AGO, Presidente.