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Rapport définitif - Rapport No. 59, 1962

Cas no 258 (Argentine) - Date de la plainte: 25-MARS -61 - Clos

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  1. 38. Por una comunicación de 25 de marzo de 1961, remitida directamente a la O.I.T, el S.O.I.M.A presentó una queja por presuntas violaciones de la libertad sindical en Argentina. Por comunicación de 15 de mayo de 1961, los querellantes enviaron informaciones complementarias en apoyo de su queja.
  2. 39. En su 28.a reunión (mayo de 1961), el Comité, por no haber recibido las observaciones solicitadas del Gobierno, decidió aplazar hasta su próxima reunión el examen del caso, de lo cual se dió cuenta al Gobierno por carta de 23 de junio de 1961.
  3. 40. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 11 de septiembre de 1961.
  4. 41. Argentina ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 42. Los querellantes alegan que el S.O.I.M.A, constituido el 27 de septiembre de 1959 con obreros de la rama de la fabricación de medias que antes pertenecían a la Asociación Obrera Textil (A.O.T), solicitó el 2 de marzo de 1960 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la personería gremial, « requisito indispensable para poder actuar oficialmente ante los organismos estatales y patronales en defensa de los intereses de sus afiliados ». Añaden los querellantes que por resolución gubernamental núm. 757, de 27 de octubre de 1960 (copia de la cual adjuntan), el Ministerio de Trabajo resolvió denegar al S.O.I.M.A la personería gremial que había solicitado.
  2. 43. Para justificar en este caso la denegación de la personería gremial, se declara en la resolución núm. 757 « que de la información facilitada en la página 62 resulta que la peticionante cuenta con 420 afiliados cotizantes, mientras que la A.O.T, según lo manifestado en la página 51, posee en la rama de la media 4.800 afiliados cotizantes en la capital federal y 1.200 en el interior del país; circunstancia que numéricamente quita toda eficacia a la presentación de la recurrente », y añade « que esa situación, además, resta todo derecho de representatividad de la interesada, frente al total de 7.500 trabajadores de la actividad, como se desprende de lo expuesto en la página 72 ». Parece que al determinarse la importancia numérica del S.O.I.M.A, de conformidad con el artículo 19 de la ley 14455 sobre asociaciones profesionales de trabajadores, que reza así: « en el caso de existir un sindicato con personería gremial, sólo podrá concederse esa personería a otro sindicato de la misma actividad cuando el número de afiliados cotizantes de este último, durante un período mínimo y continuado de seis meses, inmediatamente anteriores a la solicitud, fuera superior al de los pertenecientes a la asociación que goce de personería gremial », se ha comparado el número de afiliados cotizantes del S.O.I.M.A (número éste que, en opinión de los querellantes, no se ajusta a la realidad) con el de los afiliados cotizantes de la A.O.T, sindicato dedicado a la misma actividad y que ya gozaba de personería gremial.
  3. 44. Alegan también los querellantes que la Cámara de Apelaciones ha dejado sin efecto la personería gremial que el Ministerio de Trabajo había otorgado a otro sindicato « por las mismas causas que el Ministerio de Trabajo nos las negó a nosotros » y adjunta al efecto un recorte del diario La Prensa de 4 de mayo de 1961.
  4. 45. En su respuesta de 11 de septiembre de 1961, el Gobierno declara que el S.O.I.M.A sólo cuenta, según los informes oficiales, con 7.500 afiliados, mientras que la A.O.T está integrada por 150.000 afiliados. Añade el Gobierno que, por consiguiente, el S.O.I.M.A es una organización sindical que carece de toda representatividad y que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la ley 14455 de asociaciones profesionales, no puede reconocerse el carácter de asociación más representativa a un sindicato que cuenta solamente con 7.500 afiliados, sino a la entidad sindical que tiene en su haber 150.000 miembros, es decir, que cuenta con la mayoría del gremio.
  5. 46. El Gobierno hace sobre este punto las aclaraciones siguientes: la ley 14455 « adopta un sistema para el otorgamiento del derecho de una entidad sindical a ser juzgada la más representativa de la actividad o profesión de que se trate, a los fines de posibilitar la efectivización de las manifestaciones más importantes de la vida sindical, entre otras, la convención colectiva del trabajo erga omnes. El sistema que adopta es el del mayor número, cuya objetividad disipa cualquier duda que pueda suscitarse sobre discrecionalidad en el otorgamiento de la personería para los fines antes citados. Indudablemente, la entidad más representativa es la que más abundante y trascendente labor cumple en defensa de los intereses de los trabajadores. Y es lógico que, en un sistema de pluralidad sindical como el nuestro en que pueden organizarse en cada actividad o profesión tantos sindicatos como quieran los trabajadores, el derecho a gozar de licencia se limite al más representativo».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 47. El Comité observó que, si bien en la resolución núm. 757 por la que se denegó al S.O.I.M.A la personalidad gremial se comparaba, a los efectos de determinar la importancia numérica, el número de afiliados cotizantes del S.O.I.M.A con el de los afiliados cotizantes de la A.O.T en la rama de la media, en la respuesta del Gobierno de 11 de septiembre de 1961, no sólo las cifras atribuidas a uno y otro sindicato son diferentes de las mencionadas en la susodicha resolución, sino que pareciera que el número de cotizantes del S.O.I.M.A ha sido comparado esta vez con el total de los efectivos de la A.O.T.
  2. 48. La Conferencia ha evocado repetidas veces, y especialmente a propósito de la discusión del proyecto de convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la cuestión del carácter representativo de los sindicatos, y ha admitido hasta cierto punto la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad. Por otro lado, en el párrafo 5 del artículo 3 de la Constitución de la O.I.T se consagra la noción de « organizaciones más representativas ».
  3. 49. El simple hecho de que la legislación de un país determinado establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería en sí ser criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas - carácter que se deriva de un número más elevado de sus afiliados - privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros y del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, que ha sido ratificado por Argentina.
  4. 50. El Comité señala la gran importancia que atribuye a la utilización de criterios objetivos y preestablecidos para determinar, en un sistema sindical como el argentino, los sindicatos más representativos, es decir, los que pueden adquirir personería gremial, y recuerda que ya en otro caso referente a la Argentina, y después de un estudio detenido de la ley, declaró que « la independencia de las organizaciones profesionales en sus relaciones con los poderes públicos, podría verse comprometida si el legislador o el poder ejecutivo estableciera, respecto a las diversas organizaciones concurrentes, una discriminación que no se base en criterios objetivos y, a fortiori, si tal distinción entre las diferentes organizaciones provoca el resultado de que se conceda a determinadas organizaciones un monopolio, tanto en materia de reglamentación de las condiciones de empleo (negociaciones colectivas, etc.), como en cuanto a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores cerca de las autoridades públicas ».
  5. 51. El Comité, al examinar el caso a que se hace referencia en el párrafo anterior, y en especial el artículo 20 de la ley 14455, que dispone que el sindicato que goce de personería gremial la perderá cuando deje de revestir el carácter de suficientemente representativo, y añade que « será tenida en cuenta para resolver sobre la retención de la personalidad gremial del sindicato superado en el número de afiliados su actuación sindical, así como su contribución en la defensa y protección de los intereses profesionales », estimó que la falta de precisión que caracteriza a esta última fórmula es capaz de prestarse a abusos cuando en su virtud un gobierno haya de decidir si mantiene o no mantiene la personería gremial de un sindicato determinado.
  6. 52. El Comité había comprobado también que, desde el estricto punto de vista sindical, la función atribuída a los sindicatos sin personería gremial se halla, pues, sumamente limitada, y recordó con tal motivo la definición que figura en el artículo 10 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 - ratificado por Argentina -, con arreglo al cual el término « organización » debe entenderse en el sentido de « toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores ».
  7. 53. Dado que la distinción establecida por la ley entre organizaciones con personería gremial y sindicatos ordinarios implica que éstos se hallan en la imposibilidad de defender los intereses profesionales, el Comité había estimado que las organizaciones que carecen de personería gremial no tienen derecho a organizar libremente su administración y su actividad y a formular su programa de acción. « Además - declaraba el Comité -, ante las limitadas funciones que se reconocen a estas organizaciones, cabe preguntarse si dicha distinción no plantea el problema del principio generalmente admitido del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, principio consagrado en el artículo 2 del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 54. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que el estatuto privilegiado concedido a las asociaciones dotadas de personería gremial limita considerablemente los medios de acción de las organizaciones que carecen de ella, y puede afectar indirectamente a la libertad de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que elijan, así como la posibilidad de examinar, en vista de ello, la atenuación de las consecuencias de la distinción establecida por la ley entre las asociaciones dotadas de personería gremial y las otras organizaciones sindicales;
    • b) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración atribuye al principio según el cual la determinación del sindicato más representativo deberá hacerse siempre basándose en criterios objetivos y preestablecidos, de suerte que ningún sindicato pueda acusar de parcialidad la decisión que se tome a este respecto.
      • Ginebra, 17 de noviembre de 1961. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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