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Rapport intérimaire - Rapport No. 74, 1964

Cas no 294 (Espagne) - Date de la plainte: 27-AOÛT -62 - Clos

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  1. 169. El Comité ya ha informado sobre este caso al Consejo de Administración en sus 66.°, 68.°, 70.° y 72.° informes. Los asuntos que aún se encuentran pendientes, con respecto a los cuales el Comité no ha presentado recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, son los alegatos referentes a detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas en 1962, medidas de residencia forzosa motivadas por actividades sindicales, cuestiones relacionadas con las huelgas de 1963 y la legislación nacional sobre huelgas, y las solicitudes para enviar una comisión de encuesta a España. En el presente informe se examinan esos asuntos pendientes.

Alegatos relativos a detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas de 1962

Alegatos relativos a detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas de 1962
  1. 170. Estos alegatos y el anterior examen de los mismos por parte del Comité figuran en los párrafos 96 a 115 del 72.° informe del Comité. El Comité tuvo especialmente ante sí, en su reunión de noviembre de 1963, una comunicación del Gobierno de fecha 3 de mayo de 1963 en la cual el mismo daba sus motivos para no suministrar, según lo había solicitado el Consejo de Administración, los textos de las sentencias dictadas por los tribunales nacionales en los casos de las 47 personas acusadas de haber cometido delitos en relación con las huelgas de 1962; el Gobierno había señalado en su comunicación de 14 de enero de 1963 que dichas personas aún se encontraban en prisión en esa época. En la misma comunicación de 3 de mayo de 1963, el Gobierno informó al Comité que había sometido recientemente a las Cortes un proyecto de ley por el que en primer lugar se derogaban ciertas disposiciones penales, y en segundo lugar se encomendaba a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de ciertos delitos de los que hasta ahora venía conociendo la jurisdicción especial. En una comunicación de fecha 29 de julio de 1963, el Gobierno reafirmó lo indicado más arriba, añadiendo que mediante un decreto de 24 de junio y una orden de 19 de julio de 1963 habían sido indultadas varias de las 47 personas implicadas, reduciéndose las penas dictadas con respecto a algunas de las otras.
  2. 171. En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 138 de su 72.° informe:
  3. ..........................................................................................................
  4. b) que, al tiempo de solicitar al Gobierno su plena colaboración en el examen del presente caso, reitere nuevamente su solicitud de que se envíe el texto de las sentencias dictadas en el proceso seguido contra las 47 personas a las que se refiere la comunicación del Gobierno español de fecha 14 de enero de 1963;
  5. c) que tome nota de que en lo que se refiere al proyecto de ley sometido a las Cortes, por un lado no parece existir la posibilidad de una revisión de las sentencias aludidas y, por el otro, se prevé la creación de una instancia especial, el Juzgado y el Tribunal de Orden Público, a los cuales se les confiere competencia privativa, respecto a los demás tribunales de la jurisdicción ordinaria, para juzgar una serie de hechos delictivos, y que solicite al Gobierno que lo mantenga informado sobre el texto definitivo que acuerde el poder legislativo;
  6. d) que tome nota de las medidas de indulto decretadas por el Gobierno y que afectan a las 47 personas con respecto a las cuales se han dictado las sentencias en cuestión, y que solicite al Gobierno se sirva informar cuál es la situación actual en que se encuentran dichas personas como consecuencia de estas medidas.
  7. 172. Estas conclusiones y la solicitud de informaciones complementarias fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 157.a reunión (noviembre de 1963), y fueron comunicadas al Gobierno mediante una carta de fecha 27 de noviembre de 1963.
  8. 173. Por comunicación de 10 de febrero de 1964, el Gobierno de España envió ciertos comentarios e informaciones relacionados con la solicitud formulada en el párrafo 138 del 72.° informe del Comité. Insiste el Gobierno en su criterio con relación al envío de las sentencias solicitadas y se remite a su argumentación anterior al respecto. Sostiene que se trata, en este caso, de una cuestión de principio, pues las sentencias aludidas no afectan a trabajadores o sindicalistas en su condición de tales o por su participación en conflictos laborales. Según el Gobierno, dichas sentencias tampoco están basadas en el artículo 222 del Código Penal, referente a huelgas que tienen por motivo provocar la subversión social. Refiriéndose luego a lo expresado por el Comité, el Gobierno indica que no deben calificarse de « medidas de naturaleza política » las sentencias de los tribunales de justicia, emanadas de los órganos de un Poder del Estado completamente independiente. Por lo tanto, el argumento de que « nadie puede ser juez en su propia causa » no parece adecuado, ya que la función judicial se halla confiada a un Poder que goza de plena independencia del Ejecutivo.
  9. 174. Sin embargo, el Gobierno comunica ahora que 37 de las personas implicadas han sido puestas en libertad como resultado de las medidas de indulto adoptadas. Las 10 restantes todavía se encuentran en prisión, pero sus condenas han sido reducidas y se anticipa que posiblemente seis de ellas sean liberadas entre marzo de 1964 y comienzos de 1965. En el caso de dichas 10 personas, el Gobierno suministra informaciones sobre la naturaleza de los delitos por los cuales fueron condenadas. Ramón Ormazábal Tife entró en España bajo nombre y documentación falsos, reconoció ser miembro de la directiva del partido comunista clandestino de España y encargado de la organización de sus actividades en España con fines subversivos. Gregorio Rodriguez Gordon es un agitador del partido comunista español en el exilio que acompañó a Ramón Ormazábal Tife y entró en España en la misma forma que éste y con propósitos similares. Agustín Ibarrola Goicoechea, directivo de la organización comunista clandestina local y enlace de los anteriores, se ha dedicado a actividades del mismo género. José Jiménez Pencas, Gonzalo José Villate Fernández, Vidal Nicolás Moreno, Enrique Mugica Herzog, Andrés Pérez Salazar y José María Ibarrola Goicoechea intervinieron, en combinación con las personas mencionadas más arriba, en la confección y distribución de propaganda subversiva para derrocar por la fuerza al Gobierno constituido, así como en actividades de proselitismo en favor del partido comunista. Angel Abad Silvestre resultó ser un organizador de la filial clandestina del partido comunista « Front Obrer de Catalunya », uno de cuyos fines, de acuerdo con los panfletos que distribuía, era el de « aprovechar cualquier reivindicación obrera para fomentar la lucha empleando incluso la violencia, con fines de subversión dirigidos a derrocar el actual régimen español ».
  10. 175. El Comité, al tiempo de lamentar que el Gobierno mantenga su decisión de no enviar los textos de las sentencias dictadas en los casos de las 47 personas a las que se hace referencia más arriba y de recalcar que dichos textos constituyen una prueba mucho más clara del hecho de que los procedimientos adoptados no tienen ninguna vinculación con las actividades sindicales, recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno contenida en su comunicación de fecha 10 de febrero de 1964, de que 37 de las personas indicadas han recobrado la libertad como resultado de las medidas de indulto adoptadas, de que las 10 personas que aún se encuentran en prisión fueron condenadas por haber cometido actos destinados a derrocar por la violencia el Gobierno y de que seis de estas diez personas posiblemente estarán en libertad a comienzos de 1965.
  11. 176. El Gobierno ha enviado, mediante su nota de 10 de febrero de 1964, el texto de la ley 154/1963, de 2 de diciembre de 1963, sobre creación del Juzgado y del Tribunal de Orden Público. El Comité observa que, según dicha ley, se crean dentro de la jurisdicción ordinaria un tribunal y un juzgado con competencia privativa para conocer una serie de delitos, conservando en general los trámites abreviados del procedimiento de urgencia, que regula la ley de enjuiciamiento criminal en el título 111 del libro IV. La misma prevé la posibilidad de una revisión de aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia firme. El Comité entiende que las sentencias dictadas contra las 47 personas en cuestión son firmes y que conforme a la nueva ley no podrán someterse a revisión del nuevo tribunal. Por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que tome nota de lo anterior.
  12. Alegatos referentes a medidas de residencia forzosa motivadas por actividades sindicales
  13. 177. En su reunión de noviembre de 1963, el Comité examinó en los párrafos 116 a 120 de su 72.° informe varios alegatos sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) en su comunicación conjunta de fecha 21 de agosto de 1963, relacionados con las medidas de residencia forzosa tomadas contra algunos de los participantes en las huelgas de Asturias de 1962 y con el despido de numerosos otros huelguistas, que perdieron sus derechos y beneficios adquiridos al ser readmitidos en sus trabajos. El Comité tuvo ante sí las observaciones enviadas por el Gobierno en su comunicación de fecha 16 de octubre de 1963.
  14. 178. En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 138 de su 72.° informe f) que, con respecto a las medidas de residencia forzosa decretadas contra varios trabajadores mencionados por los querellantes, con motivo de las huelgas de 1962, solicite del Gobierno que indique cuáles son los actos específicos de los que serían responsables dichas personas y cuál es el procedimiento que se ha aplicado para ordenarla residencia forzosa;
  15. 179. Esta conclusión, después de haber sido aprobada por el Consejo de Administración en su 157.a reunión (noviembre de 1963), fué comunicada al Gobierno mediante carta de fecha 27 de noviembre de 1963. El Gobierno respondió mediante una comunicación de 10 de febrero de 1964.
  16. 180. En su comunicación de 10 de febrero de 1964, el Gobierno informa que todas las medidas de residencia forzosa a que se han referido las anteriores comunicaciones tuvieron como motivación actividades de intento, organización o incitación a la subversión, que pretendían aprovechar una situación de conflicto laboral de desarrollo pacífico con fines políticos de sedición claramente determinados. Las medidas fueron adoptadas por las autoridades competentes en virtud de las facultades que les confería el decreto-ley de 8 de junio de 1962 que, de acuerdo con el artículo 35 del Fuero de los Españoles, suspendía provisionalmente una parte de las garantías establecidas por dicha ley fundamental del Estado. Señala el Gobierno que sólo en tres ocasiones desde la promulgación del Fuero se han producido dichas suspensiones transitorias. Una vez superadas las circunstancias que las hicieron necesarias, fueron dejadas sin efecto las 48 medidas de residencia forzosa que habían sido mantenidas últimamente, no quedando en la actualidad ninguna persona afectada por las mismas.
  17. 181. El decreto-ley 17/1962, de 8 de junio de 1962, dispone la suspensión por dos años, en todo el territorio nacional, del artículo 14 del Fuero de los Españoles. Por otro lado, se encomienda al Ministro de la Gobernación la adopción de las medidas que en cada caso se juzguen necesarias en aplicación de dicha disposición. Por su parte, el artículo 14 del Fuero establece que los españoles tienen derecho a fijar libremente su residencia dentro del territorio nacional. El Comité observa que las personas que hasta hace poco se encontraban en residencia forzosa fueron sancionadas en ocasión de una huelga y que el Gobierno sólo se refiere de un modo general a las actividades de carácter subversivo que habrían sido la causa de las medidas adoptadas en su contra. No aclara el Gobierno el procedimiento empleado para ordenar la residencia forzosa en los casos respectivos.
  18. 182. En situaciones parecidas, en las que tuvo que examinar el problema de la deportación de personas por haber realizado actos contrarios a la tranquilidad o al orden público o a la seguridad del Estado, el Comité estimó que no le competía pronunciarse sobre el procedimiento seguido en tales casos, recalcando, sin embargo, el interés que habría en que el mismo estuviera rodeado de todas las garantías necesarias para asegurar que no pueda ser utilizado con miras a atentar al libre ejercicio de los derechos sindicales.
  19. 183. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que en la actualidad ninguna de las personas aludidas se encuentra sometida a residencia forzosa, pero que el Gobierno sólo se refiere de un modo general a las actividades de carácter subversivo que habrían sido la causa de las medidas adoptadas en su contra y que no aclara el procedimiento empleado para ordenar dichas medidas; que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que siempre ha dado a la garantía del debido proceso legal cuando se acusa a sindicalistas de infracciones de índole política o de delitos de derecho, común, y que exprese la esperanza, según lo ha hecho ya anteriormente en un caso referente a España, de que los gobiernos, en su deseo de ver que las relaciones de trabajo se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua, recurran, al confrontar situaciones originadas por huelgas y lockouts, a las disposiciones previstas en el derecho común más bien que a disposiciones de emergencia que implican el peligro, por su naturaleza misma, de ciertas restricciones a los derechos fundamentales.
  20. Alegatos relacionados con la legislación nacional sobre huelgas
  21. 184. En las anteriores quejas relacionadas con las huelgas de 1963, los querellantes también solicitaron que se pida al Gobierno el restablecimiento de la libertad sindical y que asegure el libre ejercicio del derecho de huelga.
  22. 185. Al examinar este aspecto del caso en su reunión de noviembre de 1963, el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 138 de su 72.° informe:
  23. ..........................................................................................................
  24. e) que señale, una vez más, al Gobierno, tal como lo hiciera ya en oportunidades anteriores, que en su forma actual la legislación española en materia de huelga puede ser interpretada en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical, y que, en estas circunstancias, quizá desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación;
  25. ..........................................................................................................
  26. 186. Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 157.a reunión (noviembre de 1963) y fué comunicada al Gobierno por carta de 27 de noviembre de 1963.
  27. 187. En lo que se refiere al derecho de huelga, el Gobierno reitera, en su comunicación de 10 de febrero de 1964, la posición sostenida ya anteriormente, de que la legislación en vigor concuerda con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Expresa el Gobierno que se han producido en varias ocasiones abandonos colectivos del trabajo, sin que los mismos fueran calificados como hechos ilegales, ya que se trataba de paros voluntarios de carácter típicamente o preponderantemente laboral. No cabe, según el Gobierno, una interpretación de la actual legislación española en el sentido de que establezca una prohibición absoluta de la huelga. La posibilidad de los conflictos de carácter laboral es expresamente reconocida en el decreto núm. 2345/62, de 20 de septiembre de 1962, sobre los procedimientos para la formalización, conciliación y arbitraje de los conflictos colectivos de trabajo. Añade el Gobierno que el artículo 222 del Código Penal ha sido interpretado constantemente en el sentido de que sólo las huelgas que tienen como motivación provocar la subversión o la sedición entran dentro de dicho tipo legal delictivo. Por otra parte, el decreto núm. 2354/62 reconoce la legitimidad y carácter no punible de los conflictos colectivos que tengan fundamento laboral.
  28. 188. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome debida nota de la declaración del Gobierno contenida en su comunicación de 10 de febrero de 1964, de que no cabe una interpretación de la actual legislación española en el sentido de que establezca una prohibición absoluta de la huelga, de que el decreto núm. 2354/62 reconoce la legitimidad y carácter no punible de los conflictos colectivos que tengan fundamento laboral y de que el artículo 222 del Código Penal ha sido interpretado constantemente en el sentido de que sólo las huelgas que tienen como motivación provocar la subversión o la sedición entran dentro de dicho tipo legal delictivo; que reafirme los puntos de vista expresados en los párrafos 137 y 138 del 68.° informe del Comité de que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales, y de que las restricciones al derecho de huelga deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos.
  29. Alegatos relativos a las huelgas de 1963
  30. 189. Estos alegatos, sometidos por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C en sus comunicaciones de 16 de agosto, 21 de agosto y 24 de septiembre de 1963, y con respecto a los cuales el Gobierno envió sus observaciones en dos comunicaciones de 16 y 19 de octubre de 1963, fueron examinados por el Comité en su reunión de noviembre de 1963, y se encuentran examinados en los párrafos 121 a 130 de su 72.° informe. El Comité también tomó nota de que el Gobierno no había enviado sus observaciones sobre una nueva comunicación recibida de estos querellantes, de fecha 8 de octubre de 1963, que contenía información adicional y específica sobre los alegatos hechos en sus anteriores comunicaciones, por lo que decidió solicitar al Gobierno el envío de sus observaciones al respecto.
  31. 190. Entre otras cosas, los querellantes suministraron los nombres y los domicilios de ocho personas - Sres. Pedro León Alvarez, Leonardo Velasco García, Gerardo Alvarez García, José Cuesta García, Antonio Paredes Fernández, Francisco Rubio Casa, César Fernández Fernández y Faustino Rodríguez García - que se alega fueron acusadas de ser instigadoras de las huelgas de Asturias de 1963 y de haber realizado actividades de propaganda subversiva (ver párrafo 122 del 72.° informe del Comité).
  32. 191. El Comité, al tratar los alegatos relacionados con las huelgas de 1962, ya había recordado en el párrafo 97 de su 72.° informe que en el pasado, cuando los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían, en realidad, sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos, y añadió que si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes a la cuestión sindical, nocivas al orden público o contrarias al orden político.
  33. 192. En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 138 de su 72.° informe:
  34. g) que, en lo que se refiere a la detención de las personas nombradas por los querellantes con motivo de las huelgas de 1963, en virtud de los principios reiteradamente aplicados por el Comité en casos similares y expuestos más arriba en el párrafo 97, solicite al Gobierno que informe sobre el resultado de los procesos incoados contra las ocho personas detenidas a las que se refiere el párrafo 122, y, en especial, que envíe el texto de las sentencias que se dicten o que se hayan dictado, aplazando el examen de este aspecto del caso hasta estar en poder de estas informaciones;
  35. 193. Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 157.a reunión (noviembre de 1963) y fué comunicada al Gobierno mediante carta de 27 de noviembre de 1963.
  36. 194. En su comunicación de 10 de febrero de 1964, el Gobierno indica que, de las ocho personas detenidas, el Sr. Pedro León Alvarez se encuentra ya en libertad. Las restantes se hallan a disposición de las autoridades judiciales competentes, sin que, hasta el momento, hayan sido dictadas sentencias en sus respectivas causas. El Gobierno no hace referencia, en su comunicación, a las informaciones complementarias enviadas por los querellantes el 8 de octubre de 1963.
  37. 195. En dicha comunicación, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C informan sobre los malos tratos y torturas de que habrían sido objeto Rafael González, Silvino Zapico y su esposa, Vicente Marañaga, Alfonso Braña y su esposa, Antonio Zapico, Jerónimo Fernández Terente, Jesús Ramos Talavera, Everardo Castro, Tina Martínez, Juan Alberdi y otros. De estas personas, la primera de las nombradas habría fallecido a consecuencia de las torturas. Indican asimismo que si las empresas donde no ha habido huelgas dan empleo a un obrero que ha participado en las huelgas, se las multa la primera vez con 1.000 pesetas, la segunda con 6.000 y la tercera con el cierre. De acuerdo con los querellantes, estos datos fueron obtenidos de una carta dirigida al Ministro de Información y Turismo por un centenar de intelectuales, una copia de la cual acompañan.
  38. 196. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que el Sr. Pedro León Alvarez se encuentra en libertad, de que las otras siete personas mencionadas por los querellantes aún se hallan a disposición de las autoridades sin que se hayan dictado sentencias en sus causas y de que el Gobierno aún no ha enviado sus comentarios sobre los alegatos concretos contenidos en la comunicación de los querellantes de fecha 8 de octubre de 1963.
  39. Envío de una comisión de encuesta
  40. 197. En su reunión de noviembre de 1963, el Comité pasó revista, en los párrafos 131 a 137 de su 72.° informe, a los varios pedidos hechos por los querellantes en el sentido de que se envíe una comisión de encuesta a España, las observaciones hechas por el Gobierno sobre este aspecto del caso en su comunicación de 31 de julio de 1962 y las referencias hechas sobre este punto en la 153.a reunión del Consejo de Administración.
  41. 198. El Comité observa que el primero de estos pedidos fué hecho en 1962 en relación con cuestiones concernientes a las huelgas de 1962, cuando el problema ante el cual se encontraba el Comité era el de determinar si las personas arrestadas en esa ocasión habían ejercido legalmente el derecho de huelga - la cual, según el Gobierno, no es ilegal en sí misma - o si se habían dedicado a actividades subversivas, asunto éste en el cual el Comité ha señalado que no puede evaluar las manifestaciones de los querellantes y la negativa del Gobierno en ausencia de una prueba satisfactoria. Mientras que ciertas informaciones han sido enviadas por el Gobierno con respecto a los casos de las 47 personas arrestadas en relación con las huelgas de 1962, el Comité observa que otros pedidos para que se lleve a cabo una encuesta han estado vinculados con las detenciones y otros asuntos relacionados con las huelgas de 1963, sobre los cuales el Gobierno no ha enviado la información complementaria que le fuera solicitada, y las cuestiones planteadas en la queja de la C.I.O.S.L y de la C.I.S.C, de fecha 8 de octubre de 1963, sobre las cuales el Gobierno no ha enviado sus observaciones. Esta cuestión, por lo tanto, aún se encuentra pendiente ante el Comité.
  42. 199. El Comité se propone examinar esta cuestión nuevamente en su próxima reunión (3-4 de junio de 1964), antes de la 159.a reunión del Consejo de Administración, a fin de decidir si a la luz de la prueba que le pueda ser sometida hasta entonces, debería recomendar al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que de su consentimiento para realizar una investigación más completa de los asuntos planteados ante el Comité que continúen pendientes en esa época.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 200. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota, con respecto a los alegatos relativos a las detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas de 1962, de la declaración del Gobierno, contenida en su comunicación de 10 de febrero de 1964, de que 37 de las 47 personas que según se indica se encontraban aún en prisión en enero de 1963 han sido liberadas como resultado de las medidas de indulto decretadas; de que las 10 personas que aún se hallan en prisión fueron condenadas por haber cometido actos destinados a derrocar por la violencia el Gobierno y que 6 de estas 10 personas posiblemente estarán en libertad a comienzos de 1965;
    • b) en lo que respecta a la ley 154/1963 sobre creación del Juzgado y del Tribunal de Orden Público, que tome nota de que según dicha ley se crean, dentro de la jurisdicción ordinaria, un tribunal y un juzgado con competencia privativa para conocer una serie de delitos, observando en general los trámites abreviados del procedimiento de urgencia que regula la ley de enjuiciamiento criminal en el título 111 del libro IV, y de que la misma prevé la posibilidad de una revisión de aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia firme;
    • c) en lo que concierne a las medidas de residencia forzosa decretadas contra varios trabajadores
    • i) que tome nota de que en la actualidad ninguna de las personas aludidas se encuentra sometida a residencia forzosa;
    • ii) que tome nota asimismo de que el Gobierno sólo se refiere de un modo general a las actividades de carácter subversivo que habrían sido la causa de las medidas adoptadas en su contra y que no aclara el procedimiento empleado para ordenar dichas medidas;
    • iii) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que siempre ha dado a la garantía del debido proceso legal cuando se acusa a sindicalistas de infracciones de índole política o de delitos de derecho común y que exprese la esperanza, según ha hecho ya anteriormente en un caso referente a España, de que los gobiernos, en su deseo de ver que las relaciones de trabajo se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua, recurran, al confrontar situaciones originadas por huelgas y lockouts, a las disposiciones previstas en el derecho común más bien que a disposiciones de emergencia que implican el peligro, por su naturaleza misma, de ciertas restricciones a los derechos fundamentales;
    • d) en lo que respecta a los alegatos relacionados con la legislación española en materia de huelga:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno contenida en su comunicación de 10 de febrero de 1964, según la cual no cabe una interpretación de la legislación española actual en el sentido de que establezca una prohibición absoluta de la huelga, de que el decreto núm. 2.354/62 reconoce la legitimidad y carácter no punible de los conflictos colectivos que tengan fundamento laboral y que el artículo 222 del Código Penal ha sido interpretado constantemente en el sentido de que sólo las huelgas que tienen como motivación provocar la subversión o la sedición entran dentro de dicho tipo legal delictivo;
    • ii) que reafirme los puntos de vista expresados en los párrafos 137 y 138 del 68.° informe del Comité de que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales, y que las restricciones al derecho de huelga deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos;
    • e) en lo que se refiere a los alegatos sobre las huelgas de 1963, que tome nota de que el Sr. Pedro León Alvarez se encuentra en libertad, de que las otras siete personas mencionadas por los querellantes aún se hallan a disposición de las autoridades sin que se hayan dictado sentencias en sus causas y de que el Gobierno aún no ha enviado sus comentarios sobre los alegatos concretos contenidos en la comunicación de los querellantes de fecha 8 de octubre de 1963;
    • f) que tome nota de que el Comité se propone examinar nuevamente en su próxima reunión (3-4 de junio de 1964), antes de la 159.a reunión del Consejo de Administración, a la luz de la prueba que le pueda ser sometida hasta entonces, la cuestión de saber si debería recomendar al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que de su consentimiento para realizar una investigación más completa de los asuntos planteados ante el Comité que continúen pendientes en esa época.
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