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Rapport intérimaire - Rapport No. 98, 1967

Cas no 385 (Brésil) - Date de la plainte: 03-AVR. -64 - Clos

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  1. 121. Este caso ya ha sido objeto, por parte del Comité, de seis informes provisionales contenidos, respectivamente, en los párrafos 133 a 152 de su 81.er informe, 271 a 277 de su 83.er informe, 474 a 491 de su 85.° informe, 209 a 233 de su 87.° informe, 215 a 219 de su 90.° informe, y 177 a 201 de su 93.er informe.
  2. 122. Como consecuencia del último examen que realizó, el Comité presentó sus conclusiones definitivas sobre la mayoría de los aspectos que en aquel momento constituían el caso. Sólo quedó en suspenso un alegato respecto del cual el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, rogó al Gobierno se sirviera tenerle al corriente sobre la situación de los dirigentes sindicales que todavía no habían sido puestos en libertad y que la Federación Sindical Mundial había nombrado en su comunicación de 7 de diciembre de 1964, respecto de quienes el Consejo observaba que el Gobierno ya había suministrado ciertas informaciones en sus comunicaciones de 22 de junio de 1965 y de 24 de mayo de 1966.
  3. 123. Por carta de 22 de noviembre de 1966, se pusieron en conocimiento del Gobierno las conclusiones del Comité, tal como las aprobó el Consejo de Administración en su 167.a reunión (noviembre de 1966), y, en particular, la solicitud de informaciones complementarias que se menciona en el párrafo anterior.
  4. 124. Posteriormente la Federación Sindical Mundial, en una comunicación de fecha 29 de noviembre de 1966, recibida el 21 de diciembre de 1966, formuló una serie de alegatos adicionales, algunos de los cuales no son sino la repetición de elementos del caso que el Comité ya examinó, en tanto que otros constituyen elementos nuevos. Su texto se ha transmitido al Gobierno mediante una carta de fecha 29 de diciembre de 1966, para que comunique sus observaciones.
  5. 125. En su última comunicación la F.S.M recuerda, en primer lugar, que en abril y diciembre de 1964 presentó unas quejas en las que denunciaba las medidas adoptadas por el Gobierno del Brasil después del « golpe de Estado militar » de abril de 1964, medidas entre las cuales cita los alegatos relativos al encarcelamiento sin orden judicial de dirigentes y militantes sindicales, a las torturas infligidas a las víctimas de la represión, al saqueo de los locales sindicales y, de manera general, al establecimiento del terror como forma de relación entre el Gobierno y los trabajadores.
  6. 126. Más adelante la F.S.M afirma que los dos años subsiguientes al cambio de régimen no han hecho sino confirmar la intención evidente del Gobierno de aniquilar hasta la apariencia misma de las libertades sindicales y de los derechos democráticos. El querellante pretende que los derechos humanos más elementales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución brasileña de 1946 y las leyes ordinarias se han reducido a letra muerta.
  7. 127. La organización querellante formula luego una serie de alegatos concretos que se examinarán por separado en los párrafos siguientes.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la detención y condena de militantes sindicales, de dirigentes sindicales y de trabajadores
    1. 128 La F.S.M expresa que después del cambio de régimen se crearon órganos militares en calidad de « organismos de instrucción » penal destinados a asegurar la ejecución de las medidas liberticidas decididas por el Gobierno. Organos administrativos (cuyos miembros fueron designados por la Junta Militar) substituyeron a los órganos de instrucción judicial. Las autoridades brasileñas han incoado todos los procesos basándose en la instrucción efectuada por esos organismos, cuyos métodos ha denunciado la prensa del Brasil. Los acusados comparecieron ante los tribunales militares y entre ellos se encontraban numerosos dirigentes y militantes sindicales, acusados de subversión contra el orden establecido. En este punto la F.S.M cita el nombre de 19 personas, muchas de las cuales ya habían sido mencionadas en etapas anteriores de este caso, señala sus funciones sindicales y precisa la pena a que se las condenó.
    2. 129 La organización querellante alega que un año después del cambio de régimen, más de 3.000 personas, entre las cuales numerosos sindicalistas, están en prisión preventiva, en espera de que los órganos de « instrucción » hayan terminado la « fabricación » de las pruebas para su condena.
    3. 130 Ante semejante situación, declara la F.S.M, se ha elevado en el país una ola de protestas destinadas a lograr la revocación del Acta Constitucional de 9 de abril de 1964. A causa de esta reacción de la opinión pública, prosigue la organización querellante, el Gobierno promulgó una segunda Acta Constitucional el 27 de octubre de 1965.
    4. 131 Sin embargo, esta promulgación no ha entrañado ninguna liberalización del régimen. Según los querellantes, ha representado, por el contrario, un paso más en la institucionalización de la dictadura y ha sido el punto de partida de medidas represivas más duras. Los tribunales militares han llevado a cabo nuevos procesos, despreciando las garantías de los procedimientos judiciales regulares, procesos cuyas víctimas primeras y principales han sido los trabajadores y sus dirigentes.
    5. 132 Los querellantes alegan, por ejemplo, que en la cuarta Región Militar los mineros de Morro Velho acusados, por una parte, de tentativas de derrocamiento del orden constitucional, y por la otra, de haber participado en una huelga en pro de reivindicaciones económicas antes del « golpe de Estado » de abril de 1964, iban a ser llevados ante los tribunales militares. En este punto, los querellantes mencionan por sus nombres a 147 personas. La F.S.M alega también que 35 obreros de la Fábrica Nacional de Motores, cuyos nombres cita, se encuentran desde hace más de dos años en prisión preventiva, hasta tanto comparezcan ante el tribunal militar de la región porque « desplegaban actividades huelguísticas en la fábrica », como lo indica el escrito de acusación. Finalmente, los querellantes alegan que 31 obreros de la empresa Ishikawagi, a varios de los cuales nombran, serán juzgados por haber participado en una huelga ocurrida antes de los acontecimientos de abril de 1964.
    6. 133 En opinión de los querellantes, los hechos expuestos anteriormente demuestran que no se trata de casos aislados de violación de los derechos democráticos y sindicales, sino de una política sistemática del Gobierno que se propone aplastar deliberadamente cualquier actividad democrática y sindical.
  • Alegatos relativos a medidas de represión dirigidas contra los sindicatos
    1. 134 Los querellantes declaran que las medidas adoptadas contra los dirigentes y los militantes sindicales, que se han expuesto anteriormente, no son sino la primera fase de la liquidación de las direcciones sindicales libremente elegidas y su substitución por interventores designados por los poderes públicos.
    2. 135 Según los querellantes, inmediatamente después del mes de abril de 1964, cuatro confederaciones, 43 federaciones y 400 sindicatos, que representaban a más del 70 por ciento de los trabajadores organizados del Brasil, fueron puestos bajo el control de las autoridades militares. La afirmación del Gobierno según la cual la vuelta a la normalidad se realizaba a un ritmo acelerado, carece por completo de fundamento, en opinión de los querellantes.
    3. 136 En efecto, expresan los querellantes, en virtud de la instrucción ministerial núm. 40, de 21 de enero de 1965, no pueden ser elegidas para cargos sindicales las personas de mala conducta atestiguada, y en particular aquellas cuyos derechos políticos han sido suspendidos. Como lo explicó un portavoz del Gobierno militar, con eso se quiso evitar que los elementos subversivos dominaran los sindicatos, y con este fin el Ministerio del Trabajo impedía que algunos dirigentes elegidos asumiesen sus funciones.
    4. 137 Según la F.S.M, el hecho de que se exijan semejantes condiciones ideológicas en las elecciones sindicales demuestra qué concepto tiene el Gobierno brasileño de las relaciones entre los poderes públicos y los sindicatos; a juicio de la organización querellante, éstos no son sino « oficinas de recepción » de las instrucciones gubernamentales y, por consiguiente, están sometidas al control estricto del Estado.
    5. 138 Los querellantes manifiestan que la instrucción ministerial núm. 40 ha suscitado por parte de los trabajadores un poderoso movimiento de protesta, debido a lo cual fué substituida por otra: la instrucción núm. 176 de 1966. Pero afirman que no se ha tratado de un progreso; en efecto, esta última dispone que el Ministerio del Trabajo indicará, hasta cinco días antes de la elección, los nombres de los que podrán ser elegidos. De esta forma, declaran los querellantes, el poder público es quien decide quiénes podrán ser candidatos en las elecciones sindicales y se negará la autorización de presentarse a ellas a aquellas personas que no gocen de la confianza del Gobierno.
    6. 139 Por consiguiente, contrariamente a lo que afirma el Gobierno, no han terminado las intervenciones gubernamentales en la vida de los sindicatos. A este respecto, citan el ejemplo del Sindicato de Empleados de Banco del Estado de Guanabara, que desde el mes de abril de 1964 está sometido a control y al cual el Gobierno prohíbe celebrar elecciones.
    7. 140 Los querellantes también alegan que el 22 de junio de 1966 se aprobó un decreto de suspensión por seis meses contra la Unión de Trabajadores Portuarios del Brasil; opinan que esta medida administrativa constituye un primer paso hacia la disolución de la organización a la cual se acusa de llevar a cabo actividades contrarias a la seguridad nacional y al orden público.
    8. 141 Según los querellantes, la intervención de las autoridades públicas en las actividades sindicales es la forma normal que adoptan las relaciones entre el Estado y los sindicatos. Por ejemplo, declaran, el decreto-ley núm. 3 prescribe que habrá lugar a la intervención gubernamental en los asuntos sindicales cuando existan « motivos importantes para la seguridad nacional », entre los cuales los querellantes afirman que figuran la huelga y la elección de un candidato que el Gobierno no considera « seguro ».
    9. 142 Los querellantes también comunican que el hecho de que un sindicato haya dejado de estar bajo la dirección efectiva de un interventor no significa que pueda funcionar libremente. En efecto, con frecuencia ocurre que elementos de la policía política asisten a las reuniones y asambleas de los sindicatos. Por ejemplo, alega la F.S.M, el 28 de abril de 1966 agentes de la policía irrumpieron en los locales del Sindicato de los Trabajadores de la Metalurgia de Guanabara « para ver quién participaba en la reunión ».
    10. 143 Según los querellantes, ciertos interventores militares encargados de la dirección de los sindicatos se aprovecharon de sus funciones y de la confianza de que gozaban cerca de las autoridades para enajenar los bienes pertenecientes a los sindicatos. Así fué como, declaran los querellantes, el Sr. Severino Guerra, oficial de la policía militar, desfalcó más de siete millones de cruzeiros (que equivalen aproximadamente a 3.500 dólares) de los fondos del Sindicato de los Empleados de Comercio de Niteroi. Las autoridades no respondieron a la queja presentada por la asamblea general del Sindicato.
  • Alegatos relativos a medidas que atentan contra el derecho de huelga
    1. 144 En virtud del artículo 5 de la ley núm. 4330, de 1.° de junio de 19641, dicen los querellantes, el ejercicio del derecho de huelga debe emanar de una decisión adoptada por votación secreta y mayoría de votos por la asamblea general del organismo sindical que representa la categoría profesional interesada, debiendo estar presentes dos tercios o un tercio de los miembros del sindicato, según se trate de la primera o de la segunda convocación de la Asamblea. A juicio de los querellantes, el hecho de que se exijan esos quórum coloca a los sindicatos ante enormes dificultades materiales, que cuando se trata de grandes sindicatos, se vuelven insuperables, aunque sólo sea porque resulta imposible encontrar un local suficientemente amplio. También se plantean múltiples dificultades cuando debe transportarse a los trabajadores desde sus lugares de trabajo hasta el de la reunión. Los querellantes estiman que estas disposiciones legislativas se proponen restringir el derecho de huelga y, de hecho, lo hacen.
    2. 145 Cuando se celebran asambleas generales para tratar de la posible declaración de una huelga, asisten representantes del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que tienen facultad de intervenir en los debates (artículo 8). A juicio de los querellantes, esta intervención directa de los poderes públicos en las asambleas generales reunidas para decidir una huelga constituye una intolerable limitación del derecho que tienen los trabajadores de decidir libremente sus acciones.
    3. 146 En virtud del artículo 10, prosiguen los querellantes, una vez aprobadas las reivindicaciones profesionales y decidida la huelga, la junta directiva del organismo sindical interesado comunica por escrito esta decisión al empleador, concediéndole un plazo de cinco días para aceptar la solución propuesta por el personal y advirtiéndole que en caso de negativa por su parte, llevará a cabo un paro pacífico y momentáneo del trabajo a partir de la hora y del día indicados, mediante un nuevo preaviso de cinco días como mínimo si las actividades consideradas son accesorias y de diez días como mínimo si son esenciales. En opinión de los querellantes, se exigen esos plazos para debilitar la posición de los trabajadores frente a los empleadores y permitir al Gobierno presionar sobre los sindicatos y organizar la represión del movimiento huelguístico.
    4. 147 Los querellantes declaran que los artículos 12 y 13 dan una lista tan amplia de las actividades esenciales, que comprenden casi todas las actividades industriales; por una parte, la limitación del derecho de huelga se logra prohibiendo a ciertas categorías de trabajadores que recurran a la huelga, y por otra, mediante la arbitrariedad que rige la decisión de los poderes públicos al decretar que una huelga es lícita o ilícita.
    5. 148 En virtud del artículo 16, el empleador puede exigir que los huelguistas cuiden de las máquinas y de todo cuanto en las empresas exige vigilancia constante, para tener la seguridad de que el trabajo se reemprenderá en cuanto cese la huelga. A juicio de los querellantes, esta cláusula anula la distinción que la ley había querido hacer entre las actividades esenciales y las secundarias: permite que todas se consideren esenciales y que se obligue a los huelguistas a que trabajen.
    6. 149 Los querellantes alegan que el artículo 17 de la ley, con arreglo al cual las autoridades garantizarán el libre acceso a los lugares de trabajo a quienes deseen seguir prestando sus servicios, sirve de pretexto a las autoridades para obligar, a veces por la fuerza, a los huelguistas a volver al trabajo.
    7. 150 A juicio de los querellantes, por las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores, la ley núm. 4330, de 1.° de junio de 1964, es una ley antihuelga, contraria al artículo 168 de la Constitución brasileña.
    8. 151 Los querellantes añaden que ni siquiera cuando los sindicatos se conforman con todas las exigencias de la ley se les garantiza el derecho de huelga, y citan el ejemplo de 275 trabajadores de unas obras pertenecientes a la Empresa Nacional de Saneamiento, que quedaron despedidos como consecuencia de una huelga que había sido declarada lícita.
  • Alegatos relativos a violaciones del derecho de negociación
    1. 152 Según dicen los querellantes, a partir del mes de abril de 1964 se han adoptado gran número de textos y de medidas destinadas a limitar el derecho de negociación colectiva. En primer lugar, la F.S.M cita el decreto núm. 54016, de 16 de julio de 1964, por el cual se reorganiza el Consejo Nacional de Política de Salarios. Los querellantes declaran que en virtud de este decreto, las personas empleadas por sociedades de economía mixta, por los concesionarios de servicios públicos y por las empresas privadas que reciben subvenciones del Gobierno federal carecen del derecho de negociar aumentos de salario; que el establecimiento de las escalas de salarios de estas categorías de personas incumbe al Consejo Nacional de Política de Salarios, en el seno del cual no están representados los trabajadores (artículos 1 a 4). Por lo menos, no se puede concluir ningún contrato relativo a los salarios de los trabajadores interesados sin el acuerdo previo del Consejo. En opinión de los querellantes, se trata de un medio de presión sobre los empleadores para lograr que no concluyan contratos con sus empleados.
    2. 153 El artículo 6, prosiguen los querellantes, dispone que los reajustes de salarios realizados bajo el control del Gobierno federal sólo podrán tener lugar a intervalos no inferiores a un año a partir de la fecha de la última revisión. Bastará saber, dicen los querellantes, que el coste de la vida ha aumentado en 223,9 por ciento entre abril de 1964 y abril de 1966, para hacerse una idea de la devaluación que ha sufrido el trabajo en el Brasil, donde los salarios se encuentran por debajo del mínimo aceptable.
    3. 154 Los querellantes afirman que el artículo 8, al obligar a que los tribunales laborales tengan en cuenta los criterios de la política de salarios del Gobierno en los conflictos colectivos en que han de intervenir, priva a dichos tribunales del derecho de analizar las condiciones reales que constituyen la base de cada conflicto y de conceder un ajuste de salario equitativo, puesto que, a la vez, el poder ejecutivo ha fijado el tope de los reajustes.
    4. 155 Los querellantes afirman que el decreto núm. 54018 solamente debía afectar a cierta categoría de trabajadores. No obstante, dicen, se han enviado a los empleadores unas instrucciones gubernamentales en las cuales se los invita a tener en cuenta las disposiciones y los criterios del decreto cuando procedan al reajuste de los salarios de sus empleados. Las autoridades han proferido amenazas de sanciones fiscales contra los empleadores que se proponían negociar libremente con sus empleados.
    5. 156 El Gobierno no se ha contentado con las limitaciones que ya ha impuesto a la libre negociación de las condiciones de salario, declaran los querellantes, sino que el 13 de julio de 1965 promulgó una ley (núm. 4725) que generaliza el procedimiento de fijación de salarios que el decreto núm. 54018 prescribe para ciertas categorías de trabajadores solamente. Esta ley dispone, entre otras cosas, que ningún aumento de salario puede sobrepasar la mitad del aumento del coste de la vida.
    6. 157 Los querellantes señalan que el decreto núm. 15, de 29 de julio de 1966, establece reglas estrictas en materia de aumento de salarios, reglas a las cuales deben conformarse los empleadores y los trabajadores. El artículo 2 prescribe que el Consejo Nacional de Política de Salarios no autorizará ningún aumento de salario que sobrepase la aplicación estricta de los criterios fijados por la ley, lo cual, en opinión de los querellantes, equivale a la total abolición del derecho de negociación colectiva.
    7. 158 En virtud del artículo 5, prosiguen los querellantes, las empresas que declaran no poder pagar aumentos de salario por razones financieras o económicas, están autorizadas a no respetar las obligaciones que engendran para ellas los contratos colectivos o las sentencias arbitrales. El artículo 7 prohíbe cualquier ajuste que no respete las reglas y criterios establecidos por el decreto, es decir, el índice determinado de manera unilateral por el Gobierno.
    8. 159 En lugar de las simples amenazas de que se hablaba antes (véase el párrafo 155), el artículo 10 del decreto núm. 15 prescribe de forma patente, según dice la F.S.M, sanciones fiscales para los empleadores que no respeten las exigencias del decreto, es decir, en otras palabras, los porcentajes establecidos por el Gobierno.
  • Alegatos relativos a la violación de los derechos de los trabajadores jóvenes
    1. 160 Los querellantes formulan cierto número de alegatos referentes a las condiciones de vida y de trabajo de los niños y de los jóvenes. Puesto que este aspecto del asunto no concierne al ejercicio de los derechos sindicales, el Comité estima que no le compete el examen de los mismos.
  • Alegatos relativos a medidas de discriminación contra los trabajadores portuarios y ferroviarios
    1. 161 Los querellantes declaran que las medidas represivas y antisindicales de toda clase que se han adoptado contra los trabajadores, han alcanzado a todos los grupos profesionales. No obstante, afirman que el golpe ha sido más duro para algunos grupos debido a la acción sindical particularmente intensa que habían desplegado antes de los acontecimientos del mes de abril de 1964. Eso ocurre, principalmente, respecto de las actividades de los portuarios y de los ferroviarios.
    2. 162 Los querellantes alegan que el Gobierno anuló por decreto, en abril de 1965, los acuerdos que estipulaban las condiciones de trabajo de los trabajadores del puerto de Santos y suprimió, principalmente, las prestaciones relativas a las pensiones complementarias, al salario familiar de 6.000 cruzeiros, al suplemento de salario concedido hasta entonces tras cinco años de servicio, a la jornada de seis horas y otras ventajas. La ley núm. 4860 de 1965 suprimió otras prestaciones que recibían los portuarios desde 1934. Las disposiciones de esta ley acarrearon una reducción del 50 por ciento del salario de los trabajadores, la extensión de la jornada de trabajo de 6 a 12 horas, la reducción del complemento aplicable al trabajo nocturno, la reducción de 30 por ciento del aumento por trabajo insalubre, la abolición total de la seguridad en el empleo y, finalmente, la supresión de los aumentos de antigüedad, del salario doble para las tareas realizadas los domingos y días feriados, y del subsidio por defunción. Además, un decreto de 26 de enero de 1966 suprimió el derecho de huelga, autorizó el despido sin indemnización en caso de huelga y prescribió, por razones de seguridad nacional, el despido a petición de las autoridades.
    3. 163 Los querellantes alegan que también los ferroviarios fueron objeto de medidas semejantes. Se anularon todos los convenios colectivos que les concernían. Esta categoría de trabajadores ya no tiene las mismas condiciones de remuneración de que gozan los demás empleados del Estado; se suprimió el 20 a 25 por ciento de aumento por antigüedad, se abolieron los 30 días de vacaciones pagadas, así como la indemnización por tareas realizadas fuera del lugar de afectación normal y por tareas peligrosas. La ley núm. 4863 de 1965 prescribió un 35 por ciento de aumento en los salarios de los ferroviarios; a pesar de esta ley, y según instrucciones de las autoridades, la dirección de los Ferrocarriles del Estado decidió conceder este aumento únicamente a aquellos trabajadores que aceptaran prolongar su jornada de trabajo de seis a ocho horas, mientras los demás no habían de recibir sino un 9,7 por ciento de aumento.
  • Alegatos relativos a la « formación » de dirigentes sindicales
    1. 164 Los querellantes alegan que el Gobierno ha previsto la « formación » de dirigentes sindicales. Por ejemplo, declaran, en el Estado de Piauí un acuerdo concluido entre el Instituto Nacional de Desarrollo Agrícola y la policía militar prescribe la celebración de varios cursillos de formación sindical en el cuartel de Teresina, capital del Estado; dirigen estos cursos unos « especialistas » de cuestiones sindicales que pertenecen a la policía militar. Los querellantes consideran evidente que el único objeto de dichos cursillos es reforzar el dominio del Gobierno y del ejército sobre las organizaciones de trabajadores, y privarlas de toda su independencia.
    2. 165 Como conclusión, la F.S.M afirma que los hechos que ha expuesto y que se han resumido anteriormente no comprenden todos los aspectos de la situación gravísima con que se enfrentan en el Brasil las organizaciones sindicales. A su juicio, demuestran por lo menos que la violación de los derechos sindicales y de las libertades democráticas cometida por las autoridades brasileñas revela que están decididas a aniquilar cualquier movimiento sindical independiente, a pisotear los principios más elementales del derecho y a condenar a los trabajadores al hambre y a la miseria.
    3. 166 Por consiguiente, el querellante solicita que la O.I.T de urgentemente los pasos necesarios cerca del Gobierno del Brasil a fin de que se restablezcan las libertades sindicales y democráticas y, de una manera más precisa, para que se ponga en libertad a los dirigentes y militantes sindicales que « unos tribunales incompetentes » condenaron a causa de sus actividades sindicales; para que se suprima la « instrucción » de los juicios penales, a cargo de la policía militar; para que se restablezcan las garantías de un procedimiento judicial regular y los dirigentes y militantes sindicales sean juzgados por tribunales que no sean tribunales militares; para que los sindicatos recobren su independencia, que se termine el control de los sindicatos, así como su suspensión o disolución por vía administrativa; para que se celebren elecciones sindicales libres, sin control gubernamental y a las que puedan presentarse todos, sin discriminación fundada en las opiniones políticas o en las convicciones religiosas; para que se anule la suspensión de la Unión de Trabajadores Portuarios del Brasil y se abandonen las medidas de disolución que se están estudiando contra ella; para que desaparezcan las intervenciones de la policía en los asuntos sindicales y para que se supriman los cursos de formación obrera celebrados en el cuartel de Teresina.
    4. 167 Además, el querellante solicita a la O.I.T que intervenga cerca del Gobierno del Brasil con el fin de que la legislación nacional respete los principios reconocidos internacionalmente en materia de libertad sindical, tenga en cuenta la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no viole los convenios internacionales del trabajo ratificados por el Brasil, garantice la independencia del poder judicial respecto del ejecutivo, vuelva a poner en vigor los derechos de los trabajadores, y especialmente el derecho de libre asociación, el derecho de huelga, el derecho de negociación colectiva, el derecho a la jornada de ocho horas y el principio de salario igual por un trabajo igual.
  • Observaciones del Gobierno
    1. 168 En una comunicación que dirigió al Director General el 9 de febrero de 1967, el Gobierno del Brasil declara considerar que la nueva queja presentada por la Federación Sindical Mundial carece de todo fundamento. Estima que los términos mismos de la queja son injuriosos para el Gobierno y emite la opinión de que la misma tiene sobre todo por objeto « excitar contra el Brasil los espíritus de los miembros del Consejo de Administración y de las asociaciones sindicales representadas en la O.I.T. ».
    2. 169 El Gobierno recuerda luego que siempre ha mantenido a la O.I.T al corriente del curso seguido por los procesos de que eran objeto los principales dirigentes sindicales « cuyo casos están aún a consideración del Comité de Libertad Sindical », proporcionando a este respecto informaciones detalladas e incluso el texto de las sentencias pronunciadas. « Las personas a que se refieren las acusaciones formuladas ahora por la Federación Sindical Mundial - declara el Gobierno - incluyen nuevamente a los mismos dirigentes, cuyos casos se citan haciendo referencia a hechos carentes de actualidad, puesto que las decisiones del Tribunal Militar Superior han reducido considerablemente las penas que habían sido impuestas anteriormente. »
    3. 170 En conclusión, el Gobierno declara rechazar categóricamente los alegatos de la organización querellante.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 171 Lo mismo que el Gobierno, el Comité comprueba que algunos de los puntos planteados por la F.S.M en su comunicación de 29 de noviembre de 1966 habían sido ya mencionados en fases anteriores del examen de la cuestión, y en particular que el caso de algunas de las personas mencionadas por el querellante ya ha sido estudiado por el Comité. Allí donde este último ha formulado al respecto conclusiones definitivas, no tiene intención de reabrir el debate.
    2. 172 Pero el Comité comprueba asimismo que la F.S.M formula en su comunicación gran número de nuevas alegaciones, y presenta nuevos elementos sobre asuntos que ya habían sido vistos. Ahora bien, el Gobierno se abstiene en su respuesta de presentar sobre el particular las observaciones que de él solicitaba el Director General en su carta de 29 de diciembre de 1966. El Comité comprueba, por último, que la respuesta del Gobierno no contiene tampoco las informaciones complementarias a que se hace alusión en los párrafos 122 y 123 que anteceden.
    3. 173 En vista de que tanto estas últimas informaciones como las observaciones del Gobierno acerca de los alegatos detallados, y a menudo graves, contenidos en la última comunicación de la F.S.M resultan indispensables al Comité para poder someter conclusiones sobre el caso al Consejo de Administración con pleno conocimiento de causa, el Comité, aun reconociendo que el tono a veces utilizado por el querellante haya podido ofender al Gobierno, se ve obligado a pedirle que tenga a bien proporcionar las informaciones a cuya naturaleza se indica a continuación.
    4. 174 Por lo que respecta a la solicitud de informaciones complementarias que se menciona en los párrafos 122 y 123 y se rememora en el párrafo 172, se recordará que en una comunicación de fecha 7 de diciembre de 1964 (transmitida al Gobierno por carta de 15 de diciembre de 1964), la F.S.M citaba los nombres de 47 dirigentes sindicales que, según alegaba, habían sido detenidos. En una primera serie de informaciones, el Gobierno indicaba que de estas personas, 11 habían sido puestas en libertad sin que se hubiese mantenido acusación alguna contra ellas, 15 eran objeto de una diligencia de investigación pero estaban en libertad, 9 estaban en el extranjero, 4 se hallaban prófugas, y 3 se hallaban detenidas preventivamente hasta tanto fueran juzgadas. En una segunda serie de informaciones, el Gobierno indicaba que una de las personas mencionadas por la F.S.M en su comunicación de 7 de diciembre de 1964, el Sr. Ziller, hallándose prófugo, había sido condenado en rebeldía a 30 años de prisión, en virtud de una sentencia cuyo texto adjuntaba el Gobierno a su comunicación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 175. El Comité había recomendado en consecuencia al Consejo de Administración que rogase al Gobierno tuviese a bien mantenerlo informado acerca de la situación de los otros dirigentes no liberados cuyos nombres figuraban en la comunicación de 7 de diciembre de 1964 de la F.S.M.
  2. 176. Habiendo quedado esta solicitud sin respuesta por parte del Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración que la reitere.
  3. 177. En su comunicación de fecha 29 de noviembre de 1966, en el octavo párrafo de la parte 1 de su queja, la F.S.M nombra a 19 sindicalistas que habrían sido detenidos y condenados a diversas penas de prisión (véase el párrafo 128 que antecede).
  4. 178. Entre dichas personas figuran los Sres. Riani, Ziller, Drumond, Boggione, dos Santos y Farias Lopes, cuyos casos ya han sido objeto de examen por parte del Comité. Otros nombres que cita la F.S.M en su queja de 29 de noviembre de 1966 habían sido mencionados ya por la misma organización querellante en su comunicación de 7 de diciembre de 1964.
  5. 179. Pero los nombres de diez personas sentenciadas aparece por primera vez. Se trata de los Sres. Ireneu Semionato, João Firmino Luzia, Antonio Chamorro, Alfonso Delelis, José Araujo Placido, Arthur Avalone, Augusto Vicente, José Molinidio, Luis Firmino Lima y Manuel Lourenço. El Comité desearía recibir las observaciones del Gobierno sobre dichos casos, y en particular conocer los motivos de la detención de los interesados y de la pena de prisión a que han sido sentenciados. Por tanto, recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien proporcionarle las informaciones a que se acaba de aludir.
  6. 180. El Comité recomienda asimismo al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones sobre los alegatos formulados por la F.S.M, según los cuales 147 mineros de Morro Velho designados por sus nombres (véanse el decimoctavo párrafo de la parte 1 de la comunicación de la F.S.M y el párrafo 132 que antecede) correrían el riesgo de ser enjuiciados ante un tribunal militar por haber participado en una huelga; 35 obreros de la Fábrica Nacional de Motores, designados por sus nombres, estarían en prisión preventiva en espera de comparecer ante un tribunal militar por haber participado en una huelga (véanse los párrafos decimonoveno y vigésimo de la parte 1 de la comunicación de la F.S.M y el párrafo 132 que antecede); y 31 obreros de la empresa Ishikawagi, algunos de ellos designados por sus nombres, estarían amenazados de enjuiciamiento, igualmente por participación en una huelga (véanse el párrafo vigésimo primero de la parte 1 de la comunicación de la F.S.M y el párrafo 132 que antecede).
  7. 181. Por lo que respecta a los alegatos formulados por la F.S.M en la parte 11 de su queja, el Comité desearía recibir las observaciones del Gobierno acerca de los alegatos siguientes: alegatos relativos al « atestado de ideología », que según el querellante se exigiría de los candidatos a cargos sindicales (véanse los párrafos 136 a 138 que anteceden), alegatos relativos a la prohibición de que habría sido objeto el Sindicato de Empleados de Banco del Estado de Guanabara de realizar elecciones sindicales (véase el párrafo 139 que antecede); alegatos relativos a la suspensión y amenaza de disolución de la Unión de Trabajadores Portuarios del Brasil (véase el párrafo 140 que antecede); alegatos relativos a la presencia de elementos de la policía política en las reuniones sindicales (véase el párrafo 142 que antecede); alegatos relativos a los abusos que habrían cometido ciertos interventores encargados de la dirección de los sindicatos (véase el párrafo 143 que antecede).
  8. 182. El Comité recomienda, pues, al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien hacerle llegar sus observaciones acerca de los puntos que se mencionan en el párrafo anterior.
  9. 183. El Comité desearía asimismo conocer las observaciones del Gobierno acerca de los alegatos relativos a las restricciones de que sería objeto el ejercicio del derecho de huelga, contenidas en la parte 111 de la queja de la F.S.M. (véanse los párrafos 144 a 151 que ante ceden), en particular por lo que respecta al alcance de las disposiciones legislativas mencionadas por el querellante.
  10. 184. En consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien comunicarle las informaciones a que se acaba de aludir.
  11. 185. El Comité recomienda asimismo al Consejo de Administración que ruege al Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones acerca de los alegatos según los cuales se impondrían restricciones al ejercicio del derecho de negociación colectiva (véanse los párrafos 152 a 159 que anteceden), precisando la interpretación que el Gobierno estima debe darse a las disposiciones legislativas mencionadas por el querellante.
  12. 186. Por último, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones acerca de los alegatos relativos a las medidas de discriminación que se habrían adoptado contra los trabajadores portuarios y ferroviarios, por una parte (véanse los párrafos 161 a 163 que anteceden), y por otra parte, a la « formación » de dirigentes sindicales (véase el párrafo 164 que antecede).
  13. 187. En cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que ruegue al Gobierno tenga a bien comunicarle las informaciones a que se alude en los párrafos 174 a 186 que anteceden; y
    • b) que aplace el examen del caso hasta el momento en que se encuentre en posesión de tales informaciones.
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