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  1. 4. Estos casos comprenden dos series de alegatos, de las cuales una presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) en septiembre de 1964 y apoyada luego por otras diversas organizaciones, se relaciona con la detención de sindicalistas y con restricciones a las reuniones sindicales. La otra serie de alegatos, formulada por la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) en enero de 1961, se refería en un principio a varias supuestas violaciones de los derechos sindicales; el Comité ya ha llegado a conclusiones acerca de algunos de esos alegatos, pero todavía quedan pendientes dos cuestiones relacionadas con la ley de 1959 sobre conciliación industrial; una de ellas se refiere al registro de los sindicatos en virtud de dicha ley y la otra al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y domésticos.
  2. 5. En su reunión de febrero de 1966, al examinar estos alegatos, el Comité tomó nota de una comunicación de 7 de febrero de 1966 por la que el Gobierno del Reino Unido, después de declarar que " el anterior Gobierno de Rhodesia del Sur ha proclamado ilegalmente su independencia el 11 de noviembre de 1965, fecha a partir de la cual el Sr. Smith y sus ministros han cesado en sus funciones ", añadía: " una vez restablecida en Rhodesia del Sur una autoridad plenamente constitucional, las quejas sometidas por la C.I.O.S.L y demás organizaciones, así como las observaciones ya formuladas por el Comité... serán señaladas oportunamente a la atención de las autoridades competentes ".
  3. 6. El Gobierno del Reino Unido ha confirmado posteriormente su posición respecto de estas quejas mediante comunicación de 5 de septiembre de 1968, en la cual declara:
    • Como consecuencia de dicha declaración [ilegal de independencia], el Gobierno de Su Majestad se ha visto y continúa viéndose privado de toda posibilidad de ejercer sus funciones con respecto a estos alegatos. Sin embargo, una vez restablecido el gobierno constitucional, el Gobierno de Su Majestad no dejará de señalar tales alegatos a la atención de las autoridades competentes de Rhodesia del Sur.
    • El Gobierno de Su Majestad deplora las violaciones de los derechos sindicales dondequiera que se cometan. Siente inquietud ante los alegatos hechos relativos a Rhodesia del Sur y ha tratado siempre de cumplir sus obligaciones con respecto a los mismos. Sin embargo, en las circunstancias creadas por la declaración ilegal de independencia, el Gobierno de Su Majestad lamenta no poder facilitar al Comité de Libertad Sindical ninguna información autorizada sobre la situación sindical en Rhodesia.
  4. 7. El Comité recuerda la resolución relativa a Rhodesia del Sur adoptada por el Consejo de Administración en su 163.11 reunión (noviembre de 1965), en la cual se invitaba al Director General a que, entre otras cosas, " se abstenga de todo contacto oficial o no oficial, directo o indirecto, con el régimen ilegal de Rhodesia del Sur ". En relación con el mismo punto, el Comité toma nota también de la resolución aprobada por el Consejo de Seguridad el 20 de noviembre de 1965 en la cual " encarece a todos los Estados que no reconozcan esa autoridad ilegal ni mantengan relaciones diplomáticas o de otra índole con esa autoridad ilegal ". Teniendo en vista esas resoluciones, la O.I.T. no ha tenido contacto alguno con las autoridades de Rhodesia del Sur, por lo que el Comité no ha solicitado ni recibido de dichas autoridades observaciones acerca de los alegatos contenidos en la queja.
  5. 8. Desde que el Comité examinó por última vez este caso, el Consejo Económico y Social adoptó la resolución 1302 (XLIV), en la cual, entre otras cosas, se decidía solicitar del Grupo Especial de Expertos establecido en virtud de la resolución 2 (XXIII) de la Comisión de Derechos Humanos, responsable del examen de ciertos alegatos acerca de violaciones de derechos sindicales en la República Sudafricana, " que, en consulta con el Reino Unido, potencia administradora, y en cooperación con la Organización Internacional del Trabajo, teniendo debidamente en cuenta la responsabilidad fundamental de esta última en la cuestión, lleve a cabo estudios análogos de las denegaciones y violaciones de los derechos sindicales por el régimen racista ilegal de Rhodesia del Sur ". El Comité recuerda que la responsabilidad fundamental de la O.I.T. en esta materia está reconocida en el procedimiento para el examen de las reclamaciones relativas a la violación de los derechos sindicales, concertado entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo y expuesto en la carta de 19 de enero de 1950 dirigida por el Director General de la O.I.T al Secretario General de las Naciones Unidas, que estableció el mandato propuesto de los organismos instaurados con tal propósito, que fue luego aprobado por el Consejo Económico y Social al adoptar su resolución 277 (X) sobre derechos sindicales (libertad de asociación) el 17 de febrero de 1950. De acuerdo con estas estipulaciones, toda acusación contra Estados Miembros de la O.I.T presentada ante las Naciones Unidas será transmitida por el Consejo Económico y Social al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo.
  6. 9. En tales circunstancias, el Comité propone que se vuelvan a examinar estos casos, teniendo debidamente en cuenta las numerosas comunicaciones recibidas de las organizaciones querellantes desde que considerara este asunto por última vez en febrero de 1966, y que se recomiende al Consejo de Administración que vuelva a afirmar los principios pertinentes a ellos.
  7. 10. El Gobierno del Reino Unido, que ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), se había comprometido, con la anuencia del Gobierno de Rhodesia del Sur, a aplicar sus disposiciones sin modificaciones en Rhodesia del Sur (declaración registrada el 27 de marzo de 1950). En el Convenio se dispone que "se deberá garantizar por medio de disposiciones apropiadas el derecho de los empleadores y de los trabajadores a asociarse para cualquier fin lícito ". El Reino Unido ratificó también el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11); el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Con anterioridad a la declaración ilegal de independencia, como los temas centrales de estos Convenios entraban dentro de los poderes autónomos de Rhodesia del Sur, el Gobierno del Reino Unido, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales pertinentes, llamó la atención del Gobierno de Rhodesia del Sur acerca de estos Convenios. En declaraciones registradas el 20 de noviembre de 1963, el 23 de febrero de 1959 y el 26 de agosto de 1958 se reservaban las decisiones acerca de la aplicación de estos tres Convenios en Rhodesia del Sur.

Alegatos relativos a la detención de sindicalistas

Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
  1. 11. La queja original de la C.I.O.S.L, presentada a la O.I.T en carta de fecha 4 de septiembre de 1964, se refería a la detención de sindicalistas. Esta queja fue apoyada por la Federación Internacional de Organizaciones Sindicales de Trabajadores de Industrias Diversas, la Federación Sindical Mundial, el Secretariado Internacional Profesional de Trabajadores de la Enseñanza y la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos; ulteriormente, la C.I.O.S.L suministró información complementaria.
  2. 12. Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1965 tenía ante sí varias comunicaciones procedentes de las organizaciones antes nombradas, en las que figuraban los nombres de las personas que se alegaba estaban en aquel momento detenidas, así como indicaciones acerca del supuesto centro de detención en cada caso. También había recibido tres comunicaciones procedentes del Gobierno del Reino Unido, que transmitían las observaciones del Gobierno de Rhodesia del Sur acerca de los alegatos. El Gobierno de Rhodesia del Sur declaraba en sus observaciones que los alegatos carecían de fundamento, que no existía restricción alguna de la libertad de asociación con fines sindicales y que no habían sido tomadas medidas represivas contra los sindicatos. Según el Gobierno, las personas mencionadas en la queja no estaban sometidas a medidas de restricción ni detenidas a causa de sus actividades sindicales, sino a causa de actividades subversivas que no tenían relación alguna con el sindicalismo. El Gobierno de Rhodesia del Sur indicaba también en su comunicación que algunas personas mencionadas en la queja no eran sindicalistas ni funcionarios sindicales.
  3. 13. El Comité recordó, al examinar el caso en su reunión de febrero de 1965, que ya en el pasado había señalado, cuando los gobiernos respondieron a alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos o encarcelados por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delito de derecho común, que el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias, lo más exactas posible, respecto de las detenciones en cuestión y de sus motivos exactos. Si en algunos casos el Comité decidió que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicales no exigía un examen más detenido, ello fue porque había recibido de los gobiernos interesados informaciones que probaban de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran resultado de actividades independientes de la esfera sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  4. 14. Observando que el Gobierno no había proporcionado razones precisas para las medidas de detención y confinamiento que reconoce haber adoptado, el Comité decidió, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el párrafo anterior, rogar al Gobierno tuviera a bien comunicarle los motivos exactos por los cuales los interesados fueron detenidos o confinados. Más aún, como los querellantes alegaban que las personas mencionadas habían sido detenidas sin que se las sometiera a juicio, el Comité, dada la importancia que siempre ha atribuido al derecho que debe tener toda persona detenida a ser juzgada por tribunales imparciales y lo más pronto posible, decidió rogar al Gobierno tuviera a bien informarle si los interesados habían sido sometidos a proceso judicial, y en tal caso enviarle el texto de la sentencia y de sus considerandos.
  5. 15. Ulteriormente se recibieron nuevas comunicaciones de los querellantes alegando en particular la detención sin juicio de algunas personas cuyos nombres se indicaban. Por comunicación de 2 de septiembre de 1965, el Gobierno del Reino Unido suministró nueva información de parte del Gobierno de Rhodesia del Sur, en la cual éste confirmó su posición respecto de las quejas.
  6. 16. Al examinar de nuevo estos alegatos en su reunión de febrero de 1966, el Comité, tomando nota de la comunicación de 7 de febrero de 1966 del Gobierno del Reino Unido (véase párrafo 5 anterior), presentó al Consejo de Administración las siguientes recomendaciones que figuran en el párrafo 67 de su 87.° informe:
  7. a) que tome nota de la comunicación del Gobierno del Reino Unido, de fecha 7 de febrero de 1966, y en particular:
  8. i) que tome nota con satisfacción de las seguridades dadas por el Gobierno según las cuales el mismo deplora todos los atentados contra la libertad sindical, así como de las gestiones que dicho Gobierno había efectuado ante las autoridades de Rhodesia del Sur, antes de la declaración unilateral de independencia por parte de las autoridades de Rhodesia del Sur el 11 de noviembre de 1965, gestiones mediante las cuales instaba a dichas autoridades a prestar su colaboración al Comité y a suministrar a este último las informaciones solicitadas y a tomar con urgencia las medidas necesarias para corregir cualquier situación atentatoria contra la libertad sindical que pudiera haber tenido lugar;
  9. ii) que tome nota de la seguridad dada por el Gobierno en el sentido de que, una vez que se restablezca en Rhodesia del Sur una autoridad plenamente constitucional, las quejas presentadas en el presente caso, así como las observaciones ya formuladas por el Comité, serán señaladas oportunamente a la atención de las autoridades competentes;
  10. b) que ruegue al Gobierno del Reino Unido que tenga a bien mantener al Consejo de Administración informado de la evolución de los acontecimientos en la materia.
  11. 17. Desde entonces se han recibido nuevas comunicaciones conteniendo alegatos acerca de otras detenciones.
  12. 18. A comunicación de 15 de abril de 1966 la C.I.O.S.L. adjuntó una lista de 85 sindicalistas detenidos. Muchas de las personas mencionadas figuraban ya en comunicaciones anteriores de la C.I.O.S.L sobre esta materia. Se alegaba, además, que " todos los sindicalistas detenidos, a pesar de que no están acusados de ningún crimen, se encuentran bajo régimen disciplinario, sin haber sido sometidos a juicio ". La C.I.O.S.L alegaba que, como se desprendía claramente de las listas adjuntas, se ha entorpecido gravemente el funcionamiento de gran número de sindicatos de Rhodesia mediante la detención arbitraria de sus dirigentes y afiliados.
  13. 19. La Internacional de Servicios Públicos, en comunicación de 20 de abril de 1966, alegó que 7 funcionarios y afiliados del Sindicato de Trabajadores Municipales de Rhodesia habían sido detenidos sin juicio. Como consecuencia, el Sindicato se encontraba perjudicado en su funcionamiento, por no decir totalmente paralizado. Todas las personas nombradas en la comunicación figuraban en la carta de la C.I.O.S.L de 15 de abril de 1966.
  14. 20. En comunicación de 26 de abril de 1966, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines expresaba su apoyo a la queja presentada por la C.I.O.S.L, alegando en particular que algunos de los sindicalistas detenidos eran miembros de organizaciones afiliadas a la Unión, en particular del Sindicato de Trabajadores del Comercio y Afines y del Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y Similares. Según la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines, estas detenciones habían alterado gravemente el funcionamiento de las organizaciones mencionadas.
  15. 21. En comunicación de 28 de abril de 1966, el Secretariado Profesional Internacional de Trabajadores de la Enseñanza alegaba que 27 dirigentes y miembros de la Asociación de Trabajadores Africanos de la Enseñanza de Rhodesia, de cuyos nombres adjuntaba una lista, habían sido arrestados sin ser objeto de ninguna acusación, y, por consiguiente, sin ninguna forma de procedimiento judicial. Semejantes medidas, agregaba, han tenido por efecto paralizar el funcionamiento normal de la organización profesional de que se trata. Los 27 sindicalistas mencionados en esta comunicación figuraban ya en la carta de la C.I.O.S.L de 15 de abril de 1966.
  16. 22. Por carta de 10 de mayo de 1966, la Federación Internacional de Empleados y Técnicos apoyó las quejas formuladas por la C.I.O.S.L, alegando que 14 funcionarios y miembros de su organización afiliada en Rhodesia del Sur, el Sindicato de Trabajadores del Comercio y Afines de Rhodesia del Sur, se hallaban detenidos y que, por lo tanto, el sindicato tropezaba con enormes dificultades para cumplir sus actividades normales.
  17. 23. Mediante comunicación de 3 de junio de 1966, la C.I.O.S.L suministraba nueva información por la que completaba la ya enviada por carta de 15 de abril de 1966, anexando una lista de 88 sindicalistas detenidos en Rhodesia del Sur. Esta nueva lista era el resultado de la liberación de algunos sindicalistas antes detenidos y de la detención de otros.
  18. 24. Por comunicación de 3 de febrero de 1967, la C.I.O.S.L enviaba una lista revisada de 138 sindicalistas que, se alegaba, se hallaban detenidos en Rhodesia del Sur.
  19. 25. La Federación Sindical Mundial (F.S.M.), por comunicación de 29 de junio de 1967, alegaba que, aparentemente en aplicación de los reglamentos de emergencia y de la ley sobre mantenimiento del orden, se había encarcelado a casi todos los dirigentes sindicales más importantes, sin someterlos a proceso. La F.S.M enviaba una lista de 143 dirigentes y miembros sindicales que, se alegaba, se hallaban detenidos; esa lista correspondía en términos generales a la enviada por la C.I.O.S.L en su carta de 3 de febrero de 1967.
  20. 26. La CA.O.S.L comunicó el 17 de noviembre de 1967 una lista de 168 sindicalistas detenidos en Rhodesia del Sur, complementaria de la de 22 de octubre de 1967. La lista, en que se indican el campo de detención o la prisión y la afiliación sindical de cada uno de los detenidos, es la siguiente:
  21. CAMPO DE GONAKUDZINGWA: Sindicato de Ferroviarios Africanos: John M. Matshazi; Sindicato de Trabajadores del Transporte: P. Macheri, D. M. Mbidzo, Moses Mapingire, Charles Nkomo, Lawrence Shumba; Sindicato de Trabajadores Comerciales y Similares de Rhodesia del Sur: E. P. Usavi, G. Dhlamini, T. S. Chinembiri, Edward Kambiro, Cephas W. Kanda, J. Kaunda, Joel Lupahla, John Mabena, Tapera Faro Manyika, E. Mangozho, Fannuel Mavudzi, M. Msariri, Peter Muchemwa, J. C. Mutuda, Luke Muusha, J. Ncube, Daniel Ndlela, L. M. Ndlela, P. Nkala, J. Metema Nyati, N. Sibanda, T. S. Sigwazi, B. J. Tshuma; Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y Afines de Rhodesia: Paul Rugani Huni, Taught H. B. Kumalo, Nicholas Gaba Nyamukoko, Donald Bango, J. Dhlamini, K. Mtemachani, Noah Msimanga; Sindicato de Trabajadores del Tabaco: Nicholas Gondo, R. E. Chimombe; Sindicato de Trabajadores del Jabón, Aceites y Grasas Comestibles: Francis T. Tapfumaneyi, Edam M. Gabaza, G. M. Maredza, Livingston Mjokoro, Billie Musakwa, T. S. Nyandoro; Sindicato Unificado de Trabajadores Textiles de Rhodesia: Josiah Nkomo, Milton Sibanda; Sindicato de Sastrería y Confección de Rhodesia del Sur: E. M. Ndhlongwa, Nicholas Dawe, Modicay Mlotshwa, John Nduna, Major Mhlanga, J. B. Mtembo, Enock Mkala, Cephas M. Sibanda, William M. Sibanda, Maxwell J. Wanawanda; Sindicato de Trabajadores Municipales de Rhodesia del Sur: Daniel Sigola, Vote Moyo, Moses James Ndlovu; Asociación de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Rhodesia del Sur: Newton Mutiro; Asociación de Maestros Africanos de Rhodesia: Johnson Nkandhla, M. Ndlovu, J. Mapiye Goromonzi, K. Mehlo, Z. Hove, Shadreck Darlington Danisa, N. M. Dube, L. S. Kumalo, M. A. Kumalo, Welshman Mabena, George Marange, J. K. Mleya, B. Mlilo, Z. L. Mlilo, J. Moyo, P. J. Moyo, Patrick K. Moyo, H. T. Msikawanhu, Titus Murambi, J. Ncube, S. N. Ncube, M. J. Ndhlovu, N. K. Ndlovu, E. N. Ngwenya, T. C. Mjawaya, J. L. Nkomo, Zenze Mzaca Nkomo, A. Nyati, E. P. Nyati, K. R. Shava, J. Sibanda, J. T. Tsodzo; Sindicato de Trabajadores de las Industrias Mecánicas y Metalúrgicas de Rhodesia del Sur: F. Chitunhu, Naboth Sibanda; Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción y de la Madera: Enock Chinyerere, Boyson Mguni, Ignatious Mike, Nekati Muchenje, Lazarus M. Nkala; Sindicato de Trabajadores Agrícolas y de las Plantaciones: Amasi Sibanda, Edward Kumalo, Dani Ncube; Sindicato de Trabajadores del Automóvil de Rhodesia del Sur: Philemon Chiruka Bvunzawabaya, James P. Kombe, Scot G. Kumalo, Meshack Makhena, Nicholas T. Manzonza, Leonard Maposa, Josiah X. Mpofu; Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Distribución de Petróleo y Gasolina de Rhodesia del Sur: Gabriel Mudavanhu, Augustine Chitsa; Sindicato de Trabajadores de Radio y Televisión: Patrick K. Moyo; Sindicato de Trabajadores de la Piel, Cuero y Calzado de Rhodesia: Tsikayi Chinembiri, Morris Tumba Masarurwa.
  22. PRISION DE GWELO: Sindicato de Ferroviarios Africanos: Major Findo Mpofu; Sindicato de Trabajadores Comerciales y Similares de Rhodesia del Sur: James B. Chatagwe, George Mwanjira, John Robert Mzimela, Amos Mnkwananzi, Zipper Ncube, Stone Nkomozana; Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y Similares de Rhodesia: Zenze Njini; Sindicato Unificado de Trabajadores Textiles de Rhodesia: Ronald Kaviza; Sindicato de Sastrería y Confección de Rhodesia del Sur: J. W. Mtimkulu; Sindicato de Trabajadores Municipales de Rhodesia del Sur: Clark S. Mpofu, Clement M. Muchachi; Asociación de Maestros Africanos de Rhodesia: Cephas G. Msipa, Freddy Chimganda, Moses Togwe; Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción y de la Madera: Zephania K. Sihwa, Canaan Z. Moyo, Alick M. Tshabangu; Sindicato de Trabajadores Agrícolas y de las Plantaciones: Luma Dupa, J. M. Guduza, Sydney Joseph, Zephania Sibanda; Sindicato de Trabajadores del Automóvil de Rhodesia del Sur: Anthony Masawi, Amos Todd Msongelwa; Sindicato de Trabajadores de las Fábricas de Pintura de Rhodesia del Sur: M. A. Magena; Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Distribución de Petróleo y Gasolina de Rhodesia del Sur: Lea D. Kaseke, Daniel N. Madzimbabuto.
  23. PRISION DE SALISBURY: Sindicato de Ferroviarios Africanos: Michael Mabena; Sindicato de Trabajadores del Transporte: Josiah Takawira Mabika; Sindicato de Trabajadores Comerciales y Similares de Rhodesia del Sur: Jameson Mudavanhu, George Mudukuti, Moses Jackson Mvenge, Edson Shirihuru, Phibeo Shoniwa, Goodson G. Sithole, Edgar Zivanai Tekere, Thomas P. C. Ziki; Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y Similares de Rhodesia: Maurice Nyagumbo; Asociación de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Rhodesia del Sur: Bernard Samushonga; Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción y de la Madera: M. N. C. Chivende; Sindicato de Trabajadores del Asbesto, del Cemento y de la Cal: Mathew Maloba, Solomon Nkomo.
  24. PRISION DE KHAMI: Sindicato de Trabajadores del Transporte: P. B. Sithole; Sindicato de Sastrería y Confección de Rhodesia del Sur: Ben K. Tuputsa; Asociación de Maestros Africanos de Rhodesia: John L. Marshakada; Sindicato de Trabajadores de las Industrias Mecánicas y Metalúrgicas de Rhodesia del Sur: Gilbert Majiri; Sindicato de Trabajadores del Asbesto, del Cemento y de la Cal: Noel Chikanya, Shame Zwikaramba.
  25. WHA WHA: Sindicato de Trabajadores Municipales de Rhodesia: Inocent Nkomo; Asociación de Maestros Africanos de Rhodesia: C. P. N. Mavudzi, X. Nkomo; Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y Similares de Rhodesia: Aaron Lubimbi.
  26. SIKOMBELA: Asociación de Maestros Africanos de Rhodesia: Thomas Tavagwisa Zawaura; Sindicato de Trabajadores del Transporte: Evaristo Solomon Marembo.
  27. 27. El 6 de diciembre de 1967, en telegrama dirigido al Secretario General de las Naciones Unidas, la C.I.O.S.L protestaba contra las sentencias de muerte dictadas contra siete africanos en Rhodesia del Sur y contra la denegación de los derechos humanos, políticos y sindicales. Esa comunicación fue transmitida a la O.I.T por el Secretario General de las Naciones Unidas.
  28. 28. Todas las comunicaciones mencionadas en los párrafos precedentes fueron transmitidas, a medida que llegaban, al Gobierno del Reino Unido para que formulara sus comentarios sobre los puntos planteados. Respecto de la comunicación de 6 de diciembre de 1967 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas por la C.I.O.S.L. (véase párrafo anterior), el Gobierno señaló en su carta de 7 de febrero de 1968 que de la comunicación no se desprendía que los siete africanos de Rhodesia condenados a muerte, o algunos de ellos, fueran sindicalistas. El Gobierno señaló además que, naturalmente, había manifestado su opinión acerca de la " ilegalidad e inhumanidad de las ejecuciones realizadas en Rhodesia, pero en vista de que el asunto se encuentra ante los tribunales, no podría decir nada más al respecto en el momento actual ". En cuanto a las otras comunicaciones transmitidas al Gobierno, éste contestó que su posición al respecto seguía siendo la misma que ya manifestara en su carta de 7 de febrero de 1966 (véase el párrafo 5 anterior).
  29. 29. El Comité ha tomado nota del aumento en el número de detenciones alegadas en las diversas comunicaciones de los querellantes, y toma nota de que, según la C.I.O.S.L, el 22 de octubre de 1967 se encontraban detenidos 168 funcionarios y miembros sindicales. Observa también que varias de las organizaciones querellantes se refieren a las dificultades con que tropiezan los sindicatos de Rhodesia del Sur para cumplir sus actividades normales a causa de la detención de varios de sus dirigentes y miembros.
  30. 30. Sin querer expresar una opinión acerca de la validez constitucional de la legislación y reglamentos adoptados en Rhodesia del Sur desde noviembre de 1965 - cuestión que no es de su competencia -, el Comité ha examinado la legislación pertinente, de acuerdo con la cual las detenciones denunciadas parecen haber sido realizadas, en particular la ley de 1960 sobre mantenimiento del orden y la ley de 1960 sobre los poderes de emergencia, así como las subsiguientes enmiendas a dichas leyes. Como las disposiciones de las leyes sobre poderes de emergencia son mucho más amplias que las de la ley sobre el orden público, que hoy parecen haber caducado, el Comité limitó su examen a aquéllas.
  31. 31. En virtud de la ley sobre los poderes de emergencia de 1960 y de las modificaciones a dicha ley de 1966, 1967 y 1968, el funcionario administrador del Gobierno puede dictar tantos reglamentos como le parezcan necesarios o útiles para, entre otras cosas, salvaguardar la seguridad pública, el mantenimiento del orden público y cualquier servicio considerado esencial. Esos reglamentos pueden disponer en particular la detención sumaria o la restricción de movimientos de cualquier persona cuya detención o restricción de movimientos, según el caso, a juicio del Ministro resulten útiles al interés público; el desplazamiento de una a otra parte de Rhodesia de cualquier persona cuyo desplazamiento, ajuicio del Ministro, resulte útil al interés público; lo mismo se aplica al allanamiento de cualquier local. Más aún, la ley de 1968 dispone que, pese a esa enumeración de poderes especiales, el administrador del Gobierno puede dictar cualquier reglamento que le parezca necesario o pertinente, se relacione o no con los puntos especificados en la ley o estén o no de acuerdo con la enumeración de sus poderes específicos. En virtud de la ley de 1960, la pena máxima que podía imponerse según los reglamentos de emergencia era una multa de 500 libras o prisión por un período no mayor de dos años, o prisión y multa simultáneamente; actualmente el artículo 2, 1), a), de la ley de 1968 permite la imposición, en virtud de los reglamentos, de cualquier tipo de pena.
  32. 32. En cuanto a los reglamentos de emergencia dictados en virtud de la ley de poderes de emergencia (modificada), el estado de emergencia no puede durar más de tres meses, y, por consiguiente, la validez de los reglamentos de emergencia se limita a un período semejante. Pero desde noviembre de 1965, al expirar cada período de tres meses, se ha venido proclamando un nuevo estado de emergencia y adoptando nuevos reglamentos. El Comité ha examinado los reglamentos de emergencia más recientes, y en particular los reglamentos (núm. 2) sobre poderes de emergencia (mantenimiento de la ley y del orden) de 1968.
  33. 33. El Comité toma nota de que esos reglamentos disponen, entre otras cosas, el control de la distribución, impresión y publicación de periódicos, folletos, etc., el traslado de cualquier persona de una zona a otra, el confinamiento de una persona dentro de una zona y el registro sin orden judicial de personas o locales. El Comité ha tomado nota, más particularmente, de los artículos 21, 24 y 41 de los reglamentos, que rezan así:
  34. 21. 1) Si el Ministro juzgare que la detención de cualquier persona es útil para el interés público, podrá ordenar que dicha persona sea detenida:
  35. a) manteniéndola en una prisión u otro lugar; o
  36. b) prohibiéndole ausentarse de un lugar dado, según ordene el Ministro y de acuerdo con las instrucciones por él mismo dictadas.
  37. 4) Toda persona detenida en virtud de una orden dictada según el párrafo 1) podrá ser objeto de custodia legal.
  38. 24. 1) Cualquier funcionario policial podrá arrestar y detener sin mandato, en el curso de una investigación, a cualquier persona respecto de la cual pueda pensar que existen razones que justifiquen su detención en virtud del artículo 21.
  39. ..............................................................................................................
  40. 3) Nadie podrá ser detenido en virtud de las disposiciones de este artículo por un período de más de treinta días.
  41. 4) Cualquier persona detenida en virtud de los poderes conferidos por este artículo será mantenida bajo custodia legal y podrá ser detenida en una cárcel o comisaría o en cualquier otro lugar autorizado general o especialmente por el Ministro, como si hubiera sido detenida en virtud de una ordenanza dictada según el párrafo 1) del artículo 21.
  42. ..............................................................................................................
  43. 41. 1) Cualquier funcionario policial podrá arrestar sin mandato a cualquier persona que razonablemente le resulte sospechosa de:
  44. a) haber actuado o estar a punto de actuar de modo perjudicial para:
  45. i) la seguridad pública; o
  46. ii) el mantenimiento del orden público; o
  47. iii) el mantenimiento de cualquier servicio esencial; o
  48. iv) la preservación de la paz; o
  49. v) la conclusión del estado de emergencia; o
  50. b) haber cometido o estar por cometer cualquier tipo de delito contra una u otra de las leyes; y podrá detener a cualquier persona por un período que no exceda de treinta días.
  51. 2) Cualquier persona detenida en virtud del párrafo 1) será mantenida bajo custodia legal.
  52. 34. En varios casos anteriores en los que se alegaba que dirigentes o afiliados sindicales habían sido detenidos preventivamente, el Comité ha señalado que las medidas de detención preventiva pueden constituir una grave injerencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que parecía necesario justificar dichas medidas por la existencia de una emergencia grave; que a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales aplicadas dentro de un plazo razonable, podrían ser objeto de críticas, y que la política de todo gobierno debía ser velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos y especialmente el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente y lo antes posible. El Comité desea formular observaciones acerca de los artículos 21, 24 y 41 de los reglamentos (núm. 2) sobre poderes de emergencia (mantenimiento de la ley y del orden) de 1968, a la luz del principio antes mencionado.
  53. 35. Los fundamentos para la detención o arresto de personas en virtud de los artículos 21 y 24 están expresados en términos tan vagos que el Comité opina que esos artículos dan al Ministro y a la policía una discreción casi total para ordenar la detención y arresto de cualquier persona. Los poderes otorgados a la policía por el artículo 41 parecen equivaler a un poder arbitrario de arrestar. Por lo tanto, parecería imposible apelar contra una detención o un arresto ante los tribunales. De todos modos, el Comité ha tomado nota de los artículos 21, 4), 24, 4), y 41, 2), que disponen que cualquier persona detenida o arrestada en virtud de esos artículos podrá ser puesta bajo custodia legal. Estas disposiciones parecen también anular toda apelación ante los tribunales contra la detención, así como todo reclamo por daños y perjuicios en caso de detención injusta. La única apelación contra la orden de detención en virtud del artículo 21 sería, pues, una solicitud dirigida al Ministro, quien " podrá considerarla " de acuerdo con el artículo 46.
  54. 36. En virtud de estos poderes excepcionalmente amplios de arresto y detención y de la aparente ausencia de toda garantía judicial, y tomando nota de que, en violación del principio establecido en el párrafo 34 anterior, no parece que la política de las autoridades garantice a las personas detenidas bajo las medidas de emergencia su presentación a juicio, el Comité debe expresar su preocupación ante el riesgo de violación de los derechos sindicales inherentes a las disposiciones de los artículos 21, 24 y 41 de los reglamentos (núm. 2) sobre poderes de emergencia (mantenimiento de la ley y del orden) de 1968.
  55. 37. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  56. a) que tome nota de que tiene ante sí alegatos relativos a la detención de 168 sindicalistas en Rhodesia del Sur, cuyos nombres figuran en el párrafo 26 anterior;
  57. b) que reafirme el derecho de toda persona detenida a ser juzgada cuanto antes por un tribunal imparcial;
  58. c) que tome nota de que la reglamentación en virtud de la cual las personas mencionadas están presuntamente detenidas da al Ministro y a la policía una discreción casi total para ordenar la detención y proceder al arresto de cualquier persona, y parece excluir toda posibilidad de apelar ante los tribunales contra la detención, así como de obtener reparación material por una detención injusta;
  59. d) que tome nota de que el Gobierno de Rhodesia del Sur, al afirmar, antes de la declaración ilegal de independencia, que los alegatos carecían de fundamento, pues las personas mencionadas no habían sido detenidas a causa de sus actividades sindicales, sino en razón de actividades subversivas que no tenían relación alguna con el sindicalismo, no ha dado razones precisas para la detención y demás restricciones que son objeto de los alegatos;
  60. e) que haga constar su preocupación ante el riesgo, implícito en estos hechos, de que se siga violando en forma grave el derecho de toda persona detenida a ser juzgada por un tribunal imparcial - derecho proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos-, así como la obligación internacional, aceptada en 1950 con la anuencia y en nombre del Gobierno de Rhodesia del Sur, de garantizar con medidas apropiadas " el derecho de los empleadores y de los trabajadores a asociarse para cualquier fin lícito ".
  61. Alegatos relativos a las restricciones al derecho de reunión
  62. 38. En su comunicación de 29 de junio de 1967, la C.I.O.S.L, luego de formular alegatos acerca de las detenciones, alega que las reuniones sindicales están prohibidas, aparentemente en aplicación de los reglamentos de emergencia y de la ley sobre mantenimiento del orden.
  63. 39. El Comité recuerda que, en un caso anterior relativo al Reino Unido con respecto a Rhodesia del Sur (caso núm. 298), había tenido que examinar alegatos acerca del control de la policía en las reuniones sindicales. Como consecuencia de la enmienda a la legislación pertinente - la ley sobre el mantenimiento del orden - introducida en 1963, y al recibir los comentarios del Gobierno de Rhodesia del Sur, el Comité había tomado nota, en su reunión de febrero de 1964, de que en el caso de las reuniones a las que asistían menos de doscientas personas parecía que los sindicatos no estaban obligados a obtener autorización previa y que la facultad de las autoridades de exigir notificación por adelantado del orden del día de tales reuniones, así como de los nombres de los oradores, parecería constituir una mera formalidad, ya que ello no implicaba que no se discutiera de otras cuestiones o que otras personas no pudieran tomar la palabra (véase 74.° informe, párrafo 38). No obstante, el Comité tomó nota de que las reuniones a que asistían más de doscientas personas, ya fueran celebradas en público o en privado, estaban automáticamente clasificadas como reuniones públicas, en las que la policía podía estar presente y tomar nota de los debates (véase 74.° informe, párrafo 39). El Comité señaló que el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical. También reafirmó, como ya lo había hecho en otras ocasiones y como también lo hiciera la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que la presencia de miembros de la policía en las reuniones sindicales puede constituir una " intervención " de la que " las autoridades públicas deberán abstenerse ", en virtud de las disposiciones del artículo 3, párrafo 2, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Por último, el Comité tomó nota de que en día domingo o feriado únicamente podrán celebrar reuniones los sindicatos registrados, a reserva de control si a ellas asisten más de doscientas personas, ya que el Gobierno ha declarado que esta disposición tiende a alentar a los sindicatos a registrarse (74.° informe, párrafo 43). El Comité observó que, mientras que era natural que en algunas circunstancias el registro entrañase ventajas en ciertos aspectos de las relaciones profesionales, en circunstancias normales no debía representar una discriminación que someta a las organizaciones no registradas a medidas especiales de control policial que de hecho podrían restringir el ejercicio de la libertad sindical. De acuerdo con ello, expresó la esperanza de que esas restricciones al derecho de reunión y las distinciones entre sindicatos registrados y no registrados pudiesen ser suprimidas lo antes posible (74.° informe, párrafos 45 y 46).
  64. 40. Por lo que respecta a los poderes otorgados al Ministro responsable y a la policía por la ley sobre mantenimiento del orden (modificada), respecto a la cual el Comité había formulado ciertas recomendaciones en el caso núm. 298 (véase el párrafo anterior), el Comité, al tiempo que recuerda que, como ya lo indicó en el párrafo 30 anterior, las disposiciones de la ley han sido anuladas en los hechos por los reglamentos de emergencia, debe tomar nota de que esos poderes no parecen haberse modificado de la manera sugerida por el Comité en su examen del caso núm. 298 y de que las autoridades todavía se apoyan en ellos.
  65. 41. Sin querer expresar una opinión sobre la validez constitucional de la legislación y reglamentos adoptados en Rhodesia del Sur desde noviembre de 1965 - asunto que, como ya se indicó en el párrafo 30 anterior, queda fuera de su competencia -, el Comité toma nota ahora del artículo 16 de los reglamentos (núm. 2) sobre poderes de emergencia (mantenimiento de la ley y del orden) de 1968, que reza así:
  66. 1) Cualquier autoridad protectora puede prohibir mediante ordenanza:
  67. a) toda reunión; o
  68. b) cualquier reunión en particular, o reuniones de un tipo particular, especificadas en la ordenanza;
  69. en la zona o en cualquier parte de la zona.
  70. 2) Cualquier autoridad protectora puede en cualquier momento solicitar de la persona que parece estar encargada de hablar ante una reunión que de por concluida dicha reunión.
  71. La " autoridad protectora " es un oficial de policía especialmente encargado de la tarea, en una zona concreta de Rhodesia, de mantener la ley y el orden. En el artículo 16, 2), la expresión incluye también " un oficial de policía de grado de oficial de patrulla o superior " (artículo 16, 5)). La expresión " reunión " está usada en los reglamentos en el sentido de una reunión de tres o más personas (artículo 2).
  72. 42. En ausencia de toda explicación por parte de las autoridades acerca del uso que se hace del artículo 16 de los reglamentos - así como de los poderes más restringidos otorgados al Ministro y a la policía por la ley sobre mantenimiento del orden (modificada) (véanse párrafos 39 y 40 anteriores) -, el Comité no puede formular una opinión definitiva sobre los alegatos relativos a las restricciones al derecho de reunión. No obstante, considera que debe manifestar su preocupación ante el riesgo de violación del derecho de los sindicatos a celebrar reuniones en sus propios locales, riesgo derivado en particular de los amplios poderes otorgados a la policía en el artículo 16 de los reglamentos.
  73. 43. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  74. a) que reafirme que el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones libremente en sus propios locales, sin autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical;
  75. b) que tome nota de que la esperanza expresada por el Comité en febrero de 1964, en el sentido de que pronto se suprimirían las restricciones a este derecho, no se ha cumplido, sino que por el contrario los reglamentos que ahora se aplican parecen dar a la policía la facultad general de prohibir o hacer cesar reuniones sindicales celebradas en locales sindicales;
  76. c) que haga constar su preocupación ante el riesgo, implícito en estos hechos, de que se siga violando en forma grave el principio de la libertad de celebrar reuniones sindicales en locales sindicales, así como la obligación internacional, aceptada en 1950 con la anuencia y en nombre del Gobierno de Rhodesia del Sur, de garantizar con medidas apropiadas " el derecho de los empleadores y de los trabajadores a asociarse para cualquier fin lícito ".
  77. Alegatos relativos a las disposiciones de la ley de 1959 sobre conciliación industrial
  78. 44. Estos alegatos, que se refieren al registro de sindicatos en virtud de la ley de 1959 sobre conciliación industrial y al derecho de asociación de los trabajadores agrícolas y del servicio doméstico, han sido ya considerados por el Comité en diversas ocasiones.
  79. 45. El Comité examinó detalladamente el problema del registro en su reunión de mayo de 1965. Como este problema había sido objeto de uno de los alegatos presentados en dicha ocasión, el Comité, al mismo tiempo que observó que la ley que se acababa de adoptar concedía el derecho de apelación ante el Tribunal del Trabajo en todos los casos en que el registrador negara la inscripción de un sindicato, recordó las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 37 de la ley sobre conciliación industrial, conforme a las cuales el registro de una organización será negado a menos que el registrador se cerciore, entre otras cosas, de que su estatuto no contiene disposiciones contrarias a las de cualquier otra ley o destinadas a impedir la realización de los objetivos de cualquier otra ley, o contrarias al eficaz funcionamiento del sindicato interesado, o bien al interés público, y que la organización es una corporación responsable y capacitada para intervenir en las negociaciones acerca de cuestiones de interés común para los empleadores y los trabajadores que se lleven a cabo con arreglo a las disposiciones de la ley. En el párrafo 98 de su 83.er informe, el Comité observó que la cuestión de si tales requisitos especiales se han cumplido o no quedará a la discreción del registrador y señaló el hecho de que, en tales casos, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había observado que " la existencia de un recurso judicial de apelación no parece una garantía suficiente; en efecto, esto no modifica el carácter de las facultades conferidas a las autoridades encargadas de la inscripción, y los jueces ante quienes se plantean tales recursos no tendrán... más que la posibilidad de cerciorarse de que la legislación ha sido correctamente aplicada " a. En consecuencia, en los incisos ii) y iii) del apartado a) del párrafo 111 de su 83.er informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración:
  80. ii) que señale de nuevo a la atención del Gobierno, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.., la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios legales específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
  81. iii) que sugiera al Gobierno la conveniencia de aportar otras enmiendas a la ley de 1959 sobre conciliación industrial, con el objeto de dar pleno efecto al principio formulado en el inciso anterior, y que solicite del Gobierno que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
  82. 46. Con respecto a la situación de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos, recordó el Comité en el párrafo 103 de su 83.er informe que en 1961 la Comisión de Expertos de la O.I.T, en una observación, había lamentado tener que observar que la ley de 1959 sobre conciliación industrial, en virtud de lo dispuesto por el apartado a) del párrafo 2) del artículo 4, no se aplica a las " personas ocupadas en las explotaciones agrícolas (incluida la silvicultura) o como servidores domésticos ", y declaró que celebraría que el Gobierno indicase las medidas que se proponía tomar para garantizar el derecho de dichos trabajadores " a asociarse para cualquier fin lícito ", como prevé el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), que se aplica a todas las personas empleadas. También recordó el Comité que durante la 45.a reunión (1961) de la Conferencia Internacional del Trabajo un representante del Gobierno de Rhodesia del Sur, haciendo uso de la palabra a pedido del representante del Gobierno del Reino Unido, había declarado ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia que, de conformidad con las observaciones de la Comisión de Expertos, se volvería a considerar la posibilidad de incluir a los trabajadores agrícolas y trabajadores domésticos en el campo de aplicación de la ley sobre conciliación industrial. En el párrafo 109 de su 83.er informe, el Comité observó además que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T había observado con pesar, en marzo de 1965, que aunque la ley había sido objeto de considerables enmiendas no se habían tomado las medidas necesarias para extender su campo de acción a las personas ocupadas en las empresas agrícolas o en el servicio doméstico y que el Gobierno se había limitado a considerar la cuestión a.
  83. 47. En consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en los incisos i) y ii) del apartado b) del párrafo 111 de su 83.er informe:
  84. i) que señale de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que, habiéndose comprometido a aplicar el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), sin modificaciones en Rhodesia del Sur, ha contraído la obligación, en virtud del artículo 2 del Convenio, de garantizar a toda persona empleada el derecho de " asociarse para cualquier fin lícito ";
  85. ii) que solicite del Gobierno - habida cuenta de las observaciones formuladas en 1961 y 1965 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones... y habida cuenta igualmente de la declaración hecha en 1961 por un representante del Gobierno en la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, según la cual la cuestión de la inclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos en el campo de aplicación de la ley de 1959 sobre conciliación industrial sería examinada de nuevo a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos - tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para dar pleno efecto al artículo 2 de dicho Convenio en lo que respecta a estas categorías de trabajadores.
  86. 48. En su reunión de febrero de 1966, habiendo tomado nota de la información comunicada por el Gobierno del Reino Unido a petición del Gobierno de Rhodesia del Sur en el sentido de que en aquel momento no se consideraba oportuno modificar la ley sobre conciliación industrial, como sugería el Consejo de Administración, que a los trabajadores agrícolas y trabajadores domésticos no se les negaba " el derecho a asociarse para cualquier fin lícito " y que por el momento se consideraba innecesaria su protección por la ley, el Comité deploró, en el párrafo 76 de su 87.° informe, que el Gobierno de Rhodesia del Sur hubiese pedido al Gobierno del Reino Unido que transmitiera dicha notificación, habida cuenta sobre todo de la declaración hecha por el representante del Gobierno de Rhodesia del Sur en 1961 ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia a que se refiere el párrafo 46 anterior.
  87. 49. Sin embargo, en la misma reunión de febrero de 1966, tomando en cuenta los acontecimientos políticos sobrevenidos recientemente en Rhodesia del Sur, así como el contenido de la comunicación de 7 de febrero de 1966 enviada por el Gobierno del Reino Unido, el Comité, aunque reafirmando las consideraciones expresadas en el párrafo 11 de su 83.er informe (citado en los párrafos 45 y 47 que preceden), consideró que en esa situación no tendría objeto proseguir el examen de la cuestión, pero recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno del Reino Unido tuviese la amabilidad de mantener al Consejo de Administración informado de la evolución de los acontecimientos en la materia (véase el párrafo 76 del 87.° informe).
  88. 50. El Comité observa que, desde que examinó por última vez el caso, la ley de 1959 sobre conciliación industrial ha sido nuevamente enmendada por la ley modificatoria de 1967 de la ley sobre conciliación industrial y por la ley modificatoria (núm. 2) de 1967 de la ley sobre conciliación industrial, pero que ninguna de estas leyes afecta a las cuestiones planteadas en los alegatos. No parece, por consiguiente, que la situación en estas materias haya cambiado.
  89. 51. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que reafirme las consideraciones formuladas en el párrafo 111 de su 83.er informe (citado en los párrafos 45 y 47 que anteceden).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 52. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) que tome nota de que el Gobierno del Reino Unido deplora las violaciones de los derechos sindicales dondequiera que se cometan y ve con inquietud los hechos que se alegan contra Rhodesia del Sur;
  3. 2) que tome nota de que, en las circunstancias creadas por la declaración ilegal de independencia, el Gobierno del Reino Unido no está en condiciones de obtener para el Comité de Libertad Sindical informaciones autorizadas acerca de la situación sindical en Rhodesia y que el Director General no está en condiciones de solicitar ni obtener para el Comité observaciones de Rhodesia del Sur acerca de los alegatos formulados en este caso);
  4. 3) que decida que en estas circunstancias, a fin de que la Organización Internacional del Trabajo cumpla con las obligaciones que tiene para con las Naciones Unidas en virtud del procedimiento acordado en 1950 entre el Consejo Económico y Social y el Consejo de Administración para el examen de los alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales, debe tratar este caso con base en las informaciones más completas de que disponga;
  5. 4) en lo que se refiere a los alegatos sobre las detenciones:
    • a) que tome nota de que tiene ante sí alegatos relativos a la detención de los siguientes sindicalistas en Rhodesia del Sur:
      • CAMPO DE GONAKUDZINGWA: Sindicato de Ferroviarios Africanos: John M. Matshazi; Sindicato de Trabajadores del Transporte: P. Macheri, D. M. Mbidzo, Moses Mapingire, Charles Nkomo, Lawrence Shumba; Sindicato de Trabajadores Comerciales y Similares de Rhodesia del Sur: E. P. Usavi, G. Dhlamini, T. S. Chinembiri, Edward Kambiro, Cephas W. Kanda, J. Kaunda, Joel Lupahla, John Mabena, Tapera Faro Manyika, E. Mangozho, Fannuel Mavudzi, M. Msariri, Peter Muchemwa, J. C. Mutuda, Luke Muusha, J. Ncube, Daniel Ndlela, L. M. Ndlela, P. Nkala, J. Metema Nyati, N. Sibanda, T. S. Sigwazi, B. J. Tshuma; Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y Afines de Rhodesia: Paul Rugani Huni, Taught H. B. Kumalo, Nicholas Gaba Nyamkoko, Donald Bango, J. Dhlamini, K. Mtemachani, Noah Msimanga; Sindicato de Trabajadores del Tabaco: Nicholas Gondo, R. E. Chimombe; Sindicato de Trabajadores del Jabón, Aceites y Grasas Comestibles: Francis T. Tapfumaneyi, Edam M. Gabaza, G. M. Maredza, Livingston Mjokoro, Billie Musakwa, T. S. Nyandoro; Sindicato Unificado de Trabajadores Textiles de Rhodesia: Josiah Nkomo, Milton Sibanda; Sindicato de Sastrería y Confección de Rhodesia del Sur: E. M. Ndhlongwa, Nicholas Dawe, Modicay Mlotshwa, John Nduna, Major Mhlanga, J. B. Mtembo, Enoch Mkala, Cephas M. Sibanda, William M. Sibanda, Maxwell J. Wanawanda; Sindicato de Trabajadores Municipales de Rhodesia del Sur: Daniel Sigola, Vote Moyo, Moses James Ndlovu; Asociación de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Rhodesia del Sur: Newton Mutiro; Asociación de Maestros Africanos de Rhodesia: Johnson Nkandhla, M. Nlovu, J. Mapiye Goromonzi, K. Mehlo, Z. Hove, Shadreck Darlington Danisa, N. M. Dube, L. S. Kumalo, M. A. Kumalo, Welshman Mabena, George Marange, J. K. Mleya, B. Mlilo, Z. L. Mlilo, J. Moyo, P. J. Moyo, Patrick K. Moyo, H. T. Msikawanhu, Titus Murambi, J. Ncube, S. N. Ncube, M. J. Ndhlovu, N. K. Ndlovu, E. N. Ngwenya, T. C. Mjawaya, J. L. Nkomo, Zenze Mzaca Nkomo, A. Nyati, E. P. Nyati, K. R. Shava, J. Sibanda, J. T. Tsodzo; Sindicato de Trabajadores de las Industrias Mecánicas y Metalúrgicas de Rhodesia del Sur: F. Chitunhu, Naboth Sibanda; Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción y de la Madera: Enoch Chinyerere, Boyson Mguni, Ignatious Mike, Nekati Muchenje, Lazarus N. Nkala; Sindicato de Trabajadores Agrícolas y de las Plantaciones: Amasi Sibanda, Edward Kumalo, Dani Ncube; Sindicato de Trabajadores del Automóvil de Rhodesia del Sur: Philemon Chiruka Bvunzawabaya, James P. Kombe, Scot G. Kumalo, Meshack Makhena, Nicholas T. Manzonza, Leonard Maposa, Josiah X. Mpofu; Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Distribución de Petróleo y Gasolina de Rhodesia del Sur: Gabriel Mudavanhu, Agustine Chitsa; Sindicato de Trabajadores de Radio y Televisión: Patrick K. Moyo; Sindicato de Trabajadores de la Piel, Cuero y Calzado de Rhodesia: Tsikayi Chinembiri, Morris Tumba Masarurwa.
      • PRISION DE GWELO: Sindicato de Ferroviarios Africanos: Major Findo Mpofu; Sindicato de Trabajadores Comerciales y Similares de Rhodesia del Sur: James B. Chatagwe, George Mwanjira, John Robert Mzimela, Amos Mnkwananzi, Zipper Ncube, Stone Nkomozana; Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y Similares de Rhodesia: Zenze Njini; Sindicato Unificado de Trabajadores de Textiles de Rhodesia: Ronald Kaviza; Sindicato de Sastrería y Confección de Rhodesia del Sur: J. W. Mtimkulu; Sindicato de Trabajadores Municipales de Rhodesia del Sur: Clark S. Mpofu, Clement M. Muchachi; Asociación de Maestros Africanos de Rhodesia: Cephas G. Msipa, Freddy Chimganda, Moses Togwe; Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción y de la Madera: Zephania K. Sihwa, Canaan Z. Moyo, Alick M. Tshabangu; Sindicato de Trabajadores Agrícolas y de las Plantaciones: Luma Dupa, J. M. Guduza, Sydney Joseph, Zephania Sibanda; Sindicato de Trabajadores del Automóvil de Rhodesia del Sur: Anthony Masawi, Amos Todd Msongelwa; Sindicato de Trabajadores de las Fábricas de Pintura de Rhodesia del Sur: M. A. Magena; Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Distribución de Petróleo y Gasolina de Rhodesia del Sur: Lea D. Kaseke, Daniel N. Madzimbabuto.
      • PRISION DE SALISBURY: Sindicato de Ferroviarios Africanos: Michael Mawema; Sindicato de Trabajadores del Transporte: Josiah Takawira Mabika; Sindicato de Trabajadores Comerciales y Similares de Rhodesia del Sur: Jameson Mudavanhu, George Mudukuti, Moses Jackson Mvenge, Edson Schirihuru, Phibeo Shoniwa, Goodson G. Sithole, Edgar Zivanai Tekere, Thomas P. C. Ziki; Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y Similares de Rhodesia: Maurice Nyagumbo; Asociación de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Rhodesia del Sur: Bernard Samushonga; Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción y de la Madera: M. N. C. Chivende; Sindicato de Trabajadores del Asbesto, del Cemento y de la Cal: Mathew Maloba, Solomon Nkomo.
      • PRISION DE KHAMI: Sindicato de Trabajadores del Transporte: P. B. Sithole; Sindicato de Sastrería y Confección de Rhodesia del Sur: Ben K. Tuputsa; Asociación de Maestros Africanos de Rhodesia: John L. Marshakada; Sindicato de Trabajadores de las Industrias Mecánicas y Metalúrgicas de Rhodesia del Sur: Gilbert Majiri; Sindicato de Trabajadores del Asbesto, del Cemento y de la Cal: Noel Chikanya, Shame Zwikaramba.
      • WHA WHA: Sindicato de Trabajadores Municipales de Rhodesia: Innocent Nkomo; Asociación de Maestros Africanos de Rhodesia: C. P. N. Mavudzi, I. X. Nkomo; Sindicato de Trabajadores de la Alimentación y Similares de Rhodesia: Aaron Lubimbi.
      • SIKOMBELA: Asociación de Maestros Africanos de Rhodesia: Thomas Tavagwisa Zawaura; Sindicato de Trabajadores del Transporte: Evaristo Solomon Marembo;
    • b) que reafirme el derecho de toda persona detenida a ser juzgada cuanto antes por un tribunal imparcial;
    • c) que tome nota de que la reglamentación en virtud de la cual las personas mencionadas están presuntamente detenidas da al Ministro y a la policía una discreción casi total para ordenar la detención y proceder al arresto de cualquier persona y parece excluir toda posibilidad de apelar ante los tribunales contra la detención, así como de obtener reparación material por una detención injusta;
    • d) que tome nota de que el Gobierno de Rhodesia del Sur, al afirmar, antes de la declaración ilegal de independencia, que los alegatos carecían de fundamento, pues las personas mencionadas no habían sido detenidas a causa de sus actividades sindicales, sino en razón de actividades subversivas que no tenían relación alguna con el sindicalismo, no ha dado razones precisas para la detención y demás restricciones que son objeto de los alegatos;
    • e) que haga constar su preocupación ante el riesgo, implícito en estos hechos, de que se siga violando en forma grave el derecho de toda persona detenida a ser juzgada por un tribunal imparcial - derecho proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos -, así como la obligación internacional, aceptada en 1950 con la anuencia y en nombre del Gobierno de Rhodesia del Sur, de garantizar con medidas apropiadas " el derecho de los empleadores y de los trabajadores a asociarse para cualquier fin licito ";
  6. 5) con respecto a los alegatos relativos a las restricciones al derecho de reunión:
    • a) que reafirme que el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones libremente en sus propios locales, sin autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical;
    • b) que tome nota de que la esperanza expresada por el Comité en febrero de 1964, en el sentido de que pronto se suprimirían las restricciones a este derecho, no se ha cumplido, sino que por el contrario los reglamentos que ahora se aplican parecen dar a la policía la facultad general de prohibir o hacer cesar reuniones sindicales celebradas en locales sindicales;
    • c) que haga constar su preocupación ante el riesgo, implícito en estos hechos, de que se siga violando en forma grave el principio de la libertad de celebrar reuniones sindicales en locales sindicales, así como la obligación internacional, aceptada en 1950 con la anuencia y en nombre del Gobierno de Rhodesia del Sur, de garantizar con medidas apropiadas " el derecho de los empleadores y de los trabajadores a asociarse para cualquier fin lícito ";
  7. 6) con respecto a los alegatos relativos al registro de sindicatos, que reafirme que la ley de 1959 sobre conciliación industrial debería modificarse en el sentido de definir claramente las condiciones precisas que los sindicatos deben cumplir a fin de tener derecho a la inscripción y de definir criterios legales precisos que permitan decidir si tales condiciones han sido cumplidas o no;
  8. 7) con respecto a los alegatos relativos al derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos, que reafirme que, con arreglo a la obligación internacional aceptada en 1950 con la anuencia y en nombre del Gobierno de Rhodesia del Sur, debería garantizarse a dichas categorías de trabajadores " el derecho a asociarse para cualquier fin lícito ";
  9. 8) que deje el caso pendiente con el objeto de volver a examinarlo cuando sea apropiado; 9) que señale el presente informe a la atención del Consejo Económico y Social, de conformidad con la resolución 1302 (XLIV) del Consejo Económico y Social y con el procedimiento acordado en 1950 entre el Consejo Económico y Social y la Organización Internacional del Trabajo para el examen de las quejas relativas a la violación de los derechos sindicales.
    • Ginebra, 7 de noviembre de 1968. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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