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Rapport définitif - Rapport No. 93, 1967

Cas no 418 (Cameroun) - Date de la plainte: 26-OCT. -64 - Clos

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  1. 131. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en sus reuniones 40.a, 42.a y 43.a, celebradas en mayo de 1965, febrero de 1966 y mayo de 1966, respectivamente. En las dos primeras ocasiones, el Comité presentó sendos informes provisionales; el primero de ellos figura en los párrafos 324 a 359 de su 83.er informe y el segundo en los párrafos 264 a 276 de su 87.° informe. En su 43.a reunión, el Comité presentó, en los párrafos 98 a 124 de su 90.° informe, sus conclusiones definitivas sobre el caso al Consejo de Administración, el cual las aprobó en su 165.a reunión (mayo de 1966).

132. Entre otros hechos, los querellantes alegaban que seis sindicalistas, entre los que figuraba el Sr. Ngamby, miembro trabajador suplente del Consejo de Administración, habían sido arrestados y detenidos arbitrariamente. En sus primeras observaciones, el Gobierno indicaba que el arresto de las personas interesadas había sido motivado por el descubrimiento, en el domicilio del Sr. Ngamby, de documentos subversivos y comprometedores para la seguridad interior del Estado.

132. Entre otros hechos, los querellantes alegaban que seis sindicalistas, entre los que figuraba el Sr. Ngamby, miembro trabajador suplente del Consejo de Administración, habían sido arrestados y detenidos arbitrariamente. En sus primeras observaciones, el Gobierno indicaba que el arresto de las personas interesadas había sido motivado por el descubrimiento, en el domicilio del Sr. Ngamby, de documentos subversivos y comprometedores para la seguridad interior del Estado.
  1. 133. El Comité consideró que esta respuesta era insuficiente y, en sus reuniones de mayo de 1965 y febrero de 1966, recomendó al Consejo de Administración que invitara al Gobierno a suministrar informaciones más detalladas acerca de los motivos exactos de la detención de los interesados y, en particular, acerca de la naturaleza precisa de los documentos cuya posesión por los interesados ha justificado ante el Gobierno la medida de que éstos han sido objeto.
  2. 134. Habiendo comprobado el Comité, en su reunión de mayo de 1966, que el Gobierno declaraba no poder revelar, por razones de seguridad, los documentos cuyo contenido deseaban conocer el Comité y el Consejo, recomendó al Consejo de Administración, en particular:
  3. ...................................................................................................................
  4. b) que tome nota tanto de los alegatos formulados por los querellantes en relación con la detención de sindicalistas como de las observaciones presentadas a su respecto por el Gobierno y que exprese su pesar ante el hecho de que el Gobierno no haya suministrado las informaciones que había solicitado el Comité, en ausencia de las cuales el Comité se halla en la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de este aspecto del problema;
  5. c) que señale a la atención del Gobierno, por las razones mencionadas en los párrafos 119 y 120 anteriores, el hecho de que todo gobierno debería tener por norma el velar por el respeto de los derechos humanos, y en particular el derecho de toda persona presa a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
  6. d) que exprese la esperanza de que el Gobierno tomará debidamente en consideración los principios que se recuerdan en el apartado c) de este párrafo, en relación con el caso de los sindicalistas que siguen detenidos.
  7. 135. Habiendo sido adoptadas estas recomendaciones por el Consejo de Administración, las mismas fueron llevadas a conocimiento del Gobierno y de los querellantes por sendas cartas de fecha 7 de junio de 1966.
  8. 136. Después de dicha fecha, el Director General ha recibido dos comunicaciones de 15 de julio y 24 de agosto de 1966, enviadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y el Gobierno, respectivamente. En ambas se informa al Director General de la puesta en libertad de los sindicalistas que estaban detenidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 137. Sin estimar que haya lugar a modificar las conclusiones a que había llegado precedentemente con respecto a esta cuestión, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que las personas de que se trata han sido puestas en libertad.
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