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- 195. Este caso ya fué examinado por el Comité en sus reuniones de mayo de 1965 y febrero de 1966, juntamente con los casos 283 y 329. A su respecto, el Comité sometió en dichas ocasiones al Consejo de Administración los informes provisionales que figuran en los párrafos 159 a 170 del 83.er informe y en los párrafos 111 a 121 del 87.° informe, respectivamente, aprobados ambos por el Consejo de Administración.
- 196. Por comunicación de la Delegación Permanente de Cuba en Ginebra, de fecha 1.° de abril de 1967, el Gobierno ha transmitido algunas de las informaciones complementarias solicitadas del mismo en el párrafo 121 del citado 87.° informe del Comité.
- 197. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 198. En su queja de 17 de diciembre de 1964 la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) alegaba el encarcelamiento de numerosos dirigentes sindicales por supuestas « actividades contrarrevolucionarias » y solicitó que el Consejo de Administración estableciera una comisión de investigación a fin de determinar el grado de equidad del procedimiento judicial aplicado con respecto a dichos sindicalistas y el trato que se les da en la prisión.
- 199. En su reunión de febrero de 1966, el Comité tuvo ante sí una comunicación del Gobierno de fecha 5 de noviembre de 1965, mediante la cual éste suministró informaciones acerca de 12 de las 24 personas cuyos nombres y actividades sindicales se precisaban en la queja, así como el texto de las sentencias dictadas con respecto a ellas por diversos consejos de guerra. En esa ocasión, en el párrafo 121 del 87.° informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración, entre otras cosas, que en lo que se refiere a los 12 sindicalistas acerca de cuya situación el Gobierno había enviado informaciones, señalara al mismo, como ya lo había hecho en una ocasión anterior, la importancia del principio según el cual los sindicalistas, como cualquiera otra persona, deben gozar de las garantías de un procedimiento judicial normal, y que invitara al Gobierno a colaborar, mediante el envío, tan pronto como fuera posible, de información detallada sobre la situación de los demás sindicalistas mencionados en la queja.
- 200. Aprobada la recomendación precedente por el Consejo de Administración, el pedido de informaciones complementarias que contiene fué puesto en conocimiento del Gobierno por carta de 10 de marzo de 1966.
- 201. En los anexos de la comunicación de 1.° de abril de 1967 de la Delegación Permanente de Cuba en Ginebra figuran las informaciones complementarias suministradas por el Gobierno cubano con respecto a otros cinco de los 24 sindicalistas nombrados en la queja, incluso el texto de varias sentencias pertinentes, dictadas por diversos consejos de guerra, en juicio oral y público.
- 202. De las referidas informaciones y sentencias surge que el Sr. Angel Custodio Linares (llamado Angel Custodio en la queja) fué condenado a 20 años de privación de libertad como coautor del delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud de los artículos 516 y 521 (inciso 2) del Código de Defensa Social, modificados por las disposiciones de la ley núm. 1098, de 26 de marzo de 1963. Según el texto de la sentencia, se cometió ese delito cuando el encartado, en fecha que no se precisa en la sentencia, penetró en la habitación de otra persona, rompiendo el candado, y sustrajo una camisa y algunas ropas de cama. La Sra. Ada González Gallo fué condenada a 15 años de prisión, como coautora, con otras ocho personas, de hechos que según el consejo de guerra constituyen delitos contra los poderes del Estado, de incendio y contra la estabilidad e integridad de la nación, previstos y sancionados en el artículo 157 (inciso 3.°) en relación con el artículo 148, artículo 465 (apartado A), y artículo 128 del Código de Defensa Social modificado por las leyes núms. 425, de 7 de julio de 1959, y 923, de 4 de enero de 1961. En la sentencia se expresa haberse probado que la Sra. Ada González Gallo figuraba entre unas personas que habrían sido seleccionadas por « fuerzas regresivas » para la destrucción de centros de trabajo, instalaciones industriales, etc., de propiedad de la nación, y específicamente, de una determinada tienda de La Habana, que fué incendiada por otro coacusado en el proceso. El Sr. Jorge Blanco Ferrando fué condenado con otras personas a nueve años de reclusión, acusado de formar parte de una organización que no se identifica en la sentencia, la cual habría venido dedicándose a distintas actividades contrarrevolucionarias como distribución de propaganda, venta de bonos, trasiego de armas y explosivos y ocultación de prófugos. Se expresa en la sentencia que en los días anteriores al 17 de abril de 1961 en que se produjo una invasión armada al territorio cubano, estos procesados desplegaron gran actividad a los efectos de facilitarla. Consideró el consejo de guerra que estos hechos constituyen el delito contra los poderes del Estado, previsto en el artículo 157 (inciso 3.°) del Código de Defensa Social, modificado por la ley núm. 425.
- 203. Según otra de las sentencias, la Sra. Sara Carranza Astiastegui (llamada Sara Carranza Arriastegui por los querellantes) fué condenada a 20 años de reclusión, en virtud de un delito contra la integridad y estabilidad de la nación, previsto en el artículo 128 del Código de Defensa Social, modificado por la ley núm. 425. El consejo de guerra declaró probado que esta persona y los demás coacusados formaban parte de una organización denominada « Movimiento 30 de Noviembre », a la cual se atribuye la ejecución de los planes de diversos organismos y gobiernos extranjeros. En la sentencia se declara probado que Sara Carranza Astiastegui era la coordinadora nacional de finanzas de la organización mencionada y que como tal « recibía del extranjero importantes sumas que distribuyó entre los jefes de grupos para la atención de los gastos en que incurrían ».
- 204. De las sentencias a que se refieren los dos párrafos precedentes se desprende que entre las penas accesorias aplicadas a los condenados figura la confiscación total de sus bienes. Por otra parte, en las sentencias se indica que los procesados han sido defendidos por abogados cuyos nombres se citan.
- 205. En cuanto al Sr. Arnaldo Muller Sotolongo, manifiesta el Gobierno que esta persona fué condenada a nueve años de reclusión por el tribunal revolucionario del distrito de La Habana, mediante sentencia de 30 de abril de 1962, por delitos contra la integridad y estabilidad de la nación, incendio y estragos. La causa en cuestión era la misma en que resultó sancionado el Sr. Reinaldo González, hecho este último que ya fué examinado por el Comité en el caso núm. 283.
- 206. Reitera el Gobierno lo que ha expresado anteriormente acerca de las normas nacionales sobre jurisdicción y competencia, sobre las normas penales y garantías procesales aplicadas. Agrega que en todos los casos los sancionados participaron de modo directo en la comisión de hechos graves y suficientemente caracterizados, previstos y sancionados como delitos por leyes anteriores a su ocurrencia y que nada tienen que ver con la militancia y actividades sindicales.
- 207. Con respecto a las otras siete personas a quienes se refería igualmente la solicitud de informaciones complementarias, el Gobierno manifiesta que pese a sus deseos y a la diligencia desplegada por los funcionarios competentes, se ve impedido de suministrar información alguna que corresponda a ellas, por lo que reitera su anterior observación sobre la necesidad de que se complete la información proporcionada o se suministren antecedentes concretos que permitan identificar a dichas personas.
- 208. Por lo que se refiere a las cinco personas acerca de quienes el Gobierno ha enviado ahora informaciones, advierte el Comité que su situación es semejante a la de aquellas otras acerca de cuya condena el Gobierno facilitó las informaciones examinadas por el Comité en su reunión de febrero de 19661. En efecto, dichas cinco personas fueron juzgadas en juicio oral ante tribunales revolucionarios o consejos de guerra en virtud de disposiciones penales que aparecen citadas en las sentencias respectivas, y condenadas a distintas penas de prisión. En todos estos casos, los hechos imputados, que sirvieron de base a las condenas, tal y como surgen de las informaciones y del texto de las sentencias suministradas por el Gobierno, no parecen haber guardado relación con las actividades sindicales. De las observaciones del Gobierno se deduce que también en estos casos se aplicó el procedimiento extraordinario previsto en la ley procesal de Cuba en armas de 1896, debido a que los delitos de que se trata habrían sido considerados como « contrarrevolucionarios ».
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 209. Tal y como lo hiciera en el caso núm. 283, ya mencionado, y anteriormente en este mismo caso, el Comité vuelve a recordar a este respecto que en los casos en los que ha comprobado que existe un procedimiento excepcional, ha reafirmado siempre la importancia que concede a que en tales circunstancias se respeten todas las garantías de un debido proceso legal. En los casos de que se trata, de las informaciones suministradas por el Gobierno se desprende que los interesados pudieron valerse de los servicios de abogados para su defensa, pero no surge que hubiesen gozado de garantías tales como recursos de revisión o de apelación contra las sentencias que les fueron impuestas.
- 210. En cuanto a las siete personas acerca de las cuales el Gobierno manifiesta hallarse en la imposibilidad de identificarlas, advierte el Comité que, según el texto de la queja, tal y como fué comunicado al Gobierno, los sindicalistas en cuestión son los señores Luis Miguel Linsuain, secretario general de la Federación Gastronómica de la Provincia de Oriente, quien habría sido condenado a siete años de prisión; Alberto García, secretario general de la Federación Nacional de la Medicina, a 30 años de prisión; Antonio Dagas, subsecretario general de la sección cubana de la federación sindical española Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.), recluido en el fuerte La Cubana; Leandro Barreras, miembro del consejo directivo de la Federación Nacional de los Trabajadores Azucareros; Norberto Abreu, secretario de la Federación de Artes Gráficas; Carmen Méndez Linares, empleada de la Confederación de Trabajadores Cubanos, condenada a 20 años de prisión; y Juan Manuel Reines, condenado a 10 años de prisión por ser dirigente de la sección sindical del movimiento clandestino.
- 211. El Comité aprecia debidamente los motivos por los cuales el Gobierno declara hallarse en la imposibilidad de suministrar información alguna acerca de la situación de las personas nombradas en el párrafo 210 anterior. No obstante, a fin de poder formular sus conclusiones respecto a los alegatos que les conciernen y al pedido de los querellantes referente a la comisión de investigación, el Comité agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar cualesquiera informaciones que pudieren llegar a obtenerse como resultado de investigaciones adicionales en la materia, y, en todo caso, que se sirva precisar a la brevedad posible si las personas en cuestión se hallan o no en la actualidad detenidas o cumpliendo condena en Cuba, y, en caso afirmativo, los motivos de la detención o de la condena y el texto de las sentencias que a su respecto se hubieren dictado.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 212. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca de cinco de los doce sindicalistas, cuya situación quedaba por examinar en este caso después de aprobado el 87.° informe del Comité; informaciones de las cuales se desprende que dichas cinco personas han sido condenadas a diversas penas de prisión, en virtud de hechos y disposiciones penales que carecen de relación con las actividades sindicales;
- b) que, no obstante, habida cuenta del procedimiento extraordinario seguido en las causas en cuestión, reitere al Gobierno la importancia que atribuye al principio según el cual los sindicalistas, como cualquier otra persona, deben gozar de las garantías de un procedimiento judicial normal;
- c) por lo que se refiere a los siete sindicalistas restantes, de los 24 nombrados en la queja, que ruegue al Gobierno tenga a bien seguir comunicando las informaciones que puedan obtenerse mediante investigaciones adicionales en la materia, y, en todo caso, que se sirva precisar, a la brevedad posible, si esas siete personas se hallan o no en la actualidad detenidas o cumpliendo condena en Cuba, y, en caso afirmativo, los motivos de la detención o de la condena y el texto de las sentencias que a su respecto se hubieren dictado;
- d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones adicionales solicitadas del Gobierno en el apartado c) de este párrafo.