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Rapport intérimaire - Rapport No. 108, 1969

Cas no 451 (Bolivie (Etat plurinational de)) - Date de la plainte: 26-JUIL.-65 - Clos

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  1. 118. Estos tres casos ya han sido examinados en reuniones anteriores del Comité, ocasiones en que éste sometió al Consejo de Administración varios informes provisionales, que contenían sus conclusiones acerca de algunos aspectos de las cuestiones planteadas.
  2. 119. El presente informe se refiere solamente a los aspectos que quedaban pendientes de examen, acerca de los cuales el Consejo de Administración, a recomendación del Comité, había solicitado del Gobierno ciertas observaciones e informaciones complementarias.
  3. 120. Mediante comunicación de fecha 29 de julio de 1968 el Gobierno ha dado curso a dichas solicitudes.
  4. 121. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la disolución de los sindicatos

A. Alegatos relativos a la disolución de los sindicatos
  1. 122. El único aspecto del caso núm. 451 que quedaba en suspenso (véanse los párrafos 261 a 267 del 101.er informe) se refería a una reforma legislativa introducida por el decreto núm. 07204, que incluía el sabotaje entre las causales de disolución de los sindicatos. Se había alegado que esta norma dejaría un amplísimo margen para juzgar y pondría en manos del Gobierno una nueva y poderosa arma de intervención sindical.
  2. 123. El decreto mencionado modificaba expresamente el artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo. Conforme a la enmienda, los sindicatos podrían ser disueltos solamente por sentencia ejecutoria de los tribunales del trabajo, como consecuencia de un juicio sumario y por incurrir en cualquiera de varias causales (una de ellas el sabotaje comprobado).
  3. 124. El Gobierno no había enviado sus comentarios al respecto, pero en su reunión de noviembre de 1967 el Comité observó que el decreto núm. 07204 había sido derogado. No obstante, advirtiendo que el antiguo texto del artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo facultaba al Poder Ejecutivo a disolver las organizaciones sindicales, en contradicción con el artículo 4 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de empleadores o de trabajadores no están sujetas a disolución por vía administrativa, el Comité, en el párrafo 268, d), de su 101.er informe, recomendó al Consejo de Administración:
    • que solicite del Gobierno tenga a bien precisar a la brevedad posible cuáles son las disposiciones que rigen actualmente en materia de disolución de sindicatos, y en el caso de que el sabotaje siga siendo una causal de disolución, cuáles son las disposiciones penales que rigen en el país en lo que respecta a este delito.
  4. 125. En sus observaciones de fecha 29 de julio de 1968, el Gobierno confirma que el decreto núm. 07204 fue derogado, juntamente con otras disposiciones que, con carácter de emergencia, habían sido dictadas en mayo y junio de 1965 y en mayo de 1966. Además, señala que el artículo 43 del decreto núm. 07823, de 23 de septiembre de 1966, modifica la facultad concedida anteriormente al Poder Ejecutivo, al disponer que « sólo los jueces de trabajo de la jurisdicción correspondiente podrán resolver la disolución de una organización sindical. Contra el fallo del juez habrá lugar, únicamente, al recurso de apelación ante la Corte Nacional de Trabajo y Seguridad Social ».
  5. 126. Habiéndose derogado la disposición relativa al sabotaje, impugnada por los querellantes, y habida cuenta de la información suministrada por el Gobierno en el sentido de que las organizaciones sindicales sólo pueden ser disueltas por vía judicial, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de dicha información y decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
    • Alegatos relativos a la detención o destierro de sindicalistas en 1965
  6. 127. Los alegatos presentados por la Central Obrera Boliviana (C.O.B.) en el exilio y la Federación Sindical Mundial en el caso núm. 456 se referían, por una parte, a la represión de una huelga general y de un movimiento de resistencia de los trabajadores, y por otra, a medidas de persecución, apresamiento y destierro de dirigentes sindicales y trabajadores. Respecto del primer punto, el Comité sometió sus conclusiones al Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1966 (véanse párrafos 211 a 227 y 233, b), del 93.er informe).
  7. 128. En cuanto al alegado encarcelamiento o destierro de las personas cuyos nombres y cargos sindicales figuraban en las quejas, el Gobierno no había enviado observaciones, excepción hecha del caso del Sr. Juan Lechín Oquendo. Según los querellantes, el interesado había sido detenido y desterrado antes de la huelga general. En sus observaciones, el Gobierno se limitaba a manifestar que su detención y deportación había sido motivada por « actos de carácter delictivo penados por el Código Criminal, cuyas pruebas son irrefutables ».
  8. 129. En su reunión de noviembre de 1967 el Comité examinó ciertas informaciones complementarias enviadas por el Gobierno, según las cuales otras dos personas nombradas en las quejas estaban en libertad, después de haber sido sometidas a residencia forzosa en 1967. Otro de los interesados, el Sr. Ortiz, estaba detenido y sujeto a proceso ante la justicia ordinaria por agitación y terrorismo. En tales condiciones, el Comité recomendó al Consejo de Administración que reiterase al Gobierno la solicitud de informaciones sobre la naturaleza de los hechos delictivos que, según lo declarado anteriormente por el Gobierno, motivaron las medidas tomadas contra el Sr. Lechín Oquendo y sobre la situación actual ante la ley de las demás personas nombradas por los querellantes. El Comité solicitó también el texto de la sentencia que se dictase en el caso del Sr. Ortiz.
  9. 130. Además, de las observaciones del Gobierno parecía desprenderse que las medidas de residencia forzosa previstas en la ley de seguridad del Estado se aplican con propósitos fundamentalmente preventivos, aparentemente sin necesidad de proceso judicial. El Comité, conforme a principios que había invocado en casos anteriores, subrayó la importancia de las garantías necesarias para asegurar que dicho procedimiento no pueda ser utilizado con miras a atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales.
  10. 131. En su comunicación de 29 de julio de 1968, el Gobierno indica que el confinamiento o residencia forzosa (medida de carácter muy temporal) se aplica a toda persona señalada como promotora o ejecutora de hechos que atentan contra las leyes, el principio de autoridad, el orden interno y la estabilidad de la República, cuya defensa constitucionalmente corresponde al Poder Ejecutivo. Esta medida preventiva tiende a evitar hechos de violencia y restablecer la calma cuando se presentan alteraciones del orden público. Su aplicación no está destinada a coartar derechos y garantías sindicales ni de otra especie.
  11. 132. Con respecto al caso del Sr. Ortiz, el Gobierno comunica que el interesado fue detenido en julio de 1967 por delitos contra la Constitución política del Estado y obtuvo su libertad en diciembre de ese año en virtud de la ley de amnistía. Contra el Sr. Lechín Oquendo cursa una denuncia por tráfico de estupefacientes y otra por doble nacionalidad; el expediente relativo al primer asunto ha sido sometido al Senado para que otorgue licencia, en vista del cargo gubernativo que en aquella época desempeñaba el interesado, y la segunda causa se encuentra ante los tribunales de justicia. En cuanto a las demás personas, el Gobierno señala que veintidós de ellas, cuyos nombres cita, no estuvieron detenidas o recluidas. En cambio, el Sr. Paulino Quispe (llamado Quispo en la queja) está recluido desde el 27 de noviembre de 1967, en virtud de un decreto de acusación ejecutorio, por el delito de asesinato. Los Sres. Irineo Pimentel y Simón Reyes están recluidos, desde agosto y noviembre de 1967, respectivamente, por daños económicos a la Corporación Minera de Bolivia, según denuncia hecha por la Comisión Investigadora Nacional.
  12. 133. El Comité advierte, por un lado, que las observaciones complementarias del Gobierno sobre la aplicación de medidas de residencia forzosa o confinamiento no contienen elementos que alteren las conclusiones anteriores mencionadas en el párrafo 130.
  13. 134. Por otro lado, de la declaración según la cual la mayoría de las personas nombradas por los querellantes no estuvieron detenidas o recluidas no cabría deducir necesariamente que algunos de los interesados no hubiesen sido desterrados, situación esta última en que parecían encontrarse los dirigentes de la C.O.B cuando enviaron su queja. El Comité lamenta que el Gobierno se haya abstenido de suministrar sus observaciones sobre este punto en particular y sobre la situación actual ante la ley de quienes, según afirmaban los querellantes, fueron objeto de tales medidas de destierro en 1965.
  14. 135. En lo que respecta al Sr. Lechín Oquendo, quien, según los alegatos, era secretario ejecutivo de la C.O.B y de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros, el Gobierno precisa ahora la naturaleza de las imputaciones referentes a delitos de derecho común en que se fundan las causas incoadas contra el interesado. Por otro lado, los Sres. Quispe, Pimentel y Reyes están recluidos y acusados de delitos que, a juzgar por las observaciones del Gobierno, parecerían haber ocurrido en 1967, es decir, mucho tiempo después de presentadas las quejas. Ya en una etapa anterior del examen de este caso el Comité recordó la importancia que había atribuido siempre a que, cuando se detiene a sindicalistas por delitos políticos o delitos comunes, esas personas, como todas las demás personas, deberían ser objeto de un juicio equitativo lo antes posible.
  15. 136. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que el Sr. Ortiz fué amnistiado;
    • b) que reitere la importancia que atribuye a la concesión de garantías adecuadas a fin de que las medidas de residencia forzosa no puedan ser utilizadas con miras a atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales;
    • c) que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, según las cuales la mayoría de las personas nombradas en las quejas no estuvieron detenidas ni recluidas y sólo los Sres. Lechín Oquendo, Quispe, Pimentel y Reyes están sometidos a proceso judicial, acusados de delitos de orden común, y que solicite del Gobierno tenga a bien mantenerle informado sobre los resultados de los procesos incoados a estas cuatro personas;
    • d) que solicite del Gobierno tenga a bien informarle a la brevedad posible sobre la situación legal de los sindicalistas que, según los querellantes, fueron desterrados en 1965, así como sobre las posibilidades que tienen de regresar al país en el marco de la ley.
      • Alegatos relativos a los sucesos de junio de 1967 en que habrían resultado muertos trabajadores
    • 137. En el caso núm. 526, que el Comité ya examinó en su reunión de noviembre de 1967 (véanse los párrafos 504 a 524 del 101.er informe), se planteaban alegatos relativos a las muertes que habrían resultado, según los querellantes, en ocasión de atacar las fuerzas militares a una reunión de trabajadores mineros en junio de 1967. Los querellantes alegaban que los dirigentes sindicales Sres. Tarqui, Apaza, Cumboza y Chacón habían sido detenidos. En el párrafo 524, a), de dicho informe, el Comité, conforme a la práctica que había seguido en casos semejantes, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno que informase si se había efectuado una investigación, seguida de algún procedimiento judicial regular, a fin de determinar la responsabilidad de los sucesos, y en caso afirmativo, que comunicase los resultados de dicha investigación.
  16. 138. En su comunicación de 29 de julio de 1968 el Gobierno reitera y amplía las observaciones que suministró en la etapa anterior del examen del caso. Expresa el Gobierno que ante la perspectiva de un brote de violencia, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y en consejo de gabinete, decretó el estado de sitio el 7 de junio de 1967. En las localidades señaladas como focos probables de la subversión no se confrontaba ningún problema de carácter laboral; la situación era de absoluta normalidad en el trabajo y no se registraba conflicto huelguístico alguno, situación que continúa hasta el presente. En opinión del Gobierno, las quejas carecerían de fundamento « por no corresponder los hechos acaecidos el 24 de junio de 1967 a otro orden que no sea el del ejercicio de la soberanía por parte del Estado, el Gobierno y el pueblo bolivianos ».
  17. 139. Afirma el Gobierno que los acontecimientos en cuestión fueron « parte irrefutable de la confabulación externa y extremista », materializada en el territorio boliviano por las guerrillas cuyo principal objetivo habría sido la subversión en los centros mineros. El estado de sitio era obligatorio para todos. El texto de las quejas demostraría que se convocó a reuniones, no obstante la vigencia de esta medida. Es falsa, añade el Gobierno, la afirmación de que los reunidos eran huelguistas. La situación confrontada era ajena a los asuntos propiamente sindicales; de no haber sido así, los trabajadores hubieran acatado el estado de sitio y no hubieran opuesto resistencia armada ni iniciado el fuego, hechos que tipifican el delito de subversión y justifican las medidas adoptadas por el Gobierno.
  18. 140. Respondiendo concretamente a la solicitud de información complementaria, manifiesta el Gobierno que se ha ordenado una investigación judicial de los sucesos. Los Sres. Tarqui, Apaza y Gomboza (llamado Cumboza en los alegatos), conforme a las informaciones proporcionadas por la fiscalía en lo penal, no han sido detenidos en ningún momento. El Sr. Chacón se halla recluido desde el 31 de julio de 1967 por el delito de daños económicos y robo, por denuncia de la Corporación Minera de Bolivia. El expediente se halla en trámite, en la etapa plenaria.
  19. 141. En otros casos en que se habían presentado quejas referentes a supuestas violaciones contra la libertad sindical perpetradas bajo el régimen de un estado de sitio o de excepción, o, más aún, en virtud de una ley sobre la seguridad del Estado, el Comité, sin perjuicio de indicar que no estaba llamado a pronunciarse sobre la necesidad u oportunidad de tal legislación, cuestión que cae por completo dentro del orden político, ha mantenido siempre el punto de vista de que debía examinar las repercusiones que esta legislación pudiera tener sobre los derechos sindicales. Por otra parte, en numerosos casos el Comité ha subrayado que el derecho a celebrar reuniones sindicales constituye uno de los elementos fundamentales de la libertad sindical. En algunos casos, sin embargo, el Comité señaló que, aun cuando el derecho de celebrar reuniones sindicales constituye una de las condiciones básicas para el libre ejercicio de los derechos sindicales, las organizaciones interesadas deben observar las normas generales relativas uniformemente a todas las reuniones públicas. El Comité consideró también que la promulgación de una reglamentación de emergencia que faculta al Gobierno a imponer restricciones a las reuniones públicas - reglamentación aplicable no sólo a las reuniones sindicales públicas, sino a todas las reuniones públicas en general -, provocada por hechos que el Gobierno consideró tan graves como para requerir la declaración del estado de sitio, no constituía de por sí una violación de los derechos sindicales.
  20. 142. En el presente caso, una de las organizaciones querellantes sostenía que los reunidos eran huelguistas, sin aportar mayores detalles. En sus observaciones complementarias el Gobierno niega que la reunión hubiese tenido vinculación con asuntos propiamente sindicales y parece indicar que todas las reuniones estaban prohibidas en virtud del estado de sitio. El Comité, absteniéndose de pronunciarse sobre el aspecto político del estado de sitio, pero habida cuenta de la pérdida de vidas y de la práctica que en tales casos ha seguido el Comité (véase el párrafo 520 del 101.er informe, relativo a este mismo caso), considera importante conocer los resultados de la investigación judicial ordenada por el Gobierno.
  21. 143. Por otro lado, el Comité toma debida nota de la información suministrada por el Gobierno en el sentido de que tres de las personas cuya detención se alegaba concretamente no han estado detenidas ni recluidas. En cambio, el Sr. Chacón, dirigente minero según los alegatos, fue recluido y procesado poco tiempo después de los sucesos antes mencionados, bajo la acusación de haber cometido varios delitos. El Comité considera, como en otros casos anteriores, que la sentencia que se dicte y sus considerandos podrían suministrarle elementos de información útiles para llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa.
  22. 144. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien mantenerle al corriente de los resultados de la investigación judicial ordenada en relación con los sucesos de junio de 1967, y por otra parte, tenga a bien comunicar el texto de la sentencia judicial relativa al caso del Sr. Chacón, con sus considerandos, una vez que fuere dictada.
    • Alegatos relativos a la ocupación de locales sindicales y a la clausura de estaciones de radio de los sindicatos
  23. 145. En sus quejas relativas a los sucesos de junio de 1967 los querellantes alegaban también la ocupación por el ejército de locales sindicales y de emisoras de radio de propiedad de los sindicatos.
  24. 146. Al respecto, el Gobierno manifiesta que los locales sindicales ocupados temporalmente por el Gobierno en la actualidad han sido restituidos a los trabajadores. En cuanto a las estaciones de radio, el Gobierno transcribe el texto del decreto-ley de 14 de junio de 1967, por el que se dispuso la clausura de unas sesenta emisoras, de las cuales más de treinta parecen haber pertenecido a organizaciones sindicales, a juzgar por la lista que figura en el decreto. En éste se disponía también que las emisoras que estuviesen en condiciones de probar fehacientemente « que sus objetivos son de interés cultural, artístico e informativo » y tuviesen « capacidad técnica, económica y ejecutiva » para ofrecer programas de cierto nivel podían solicitar la licencia en el plazo de treinta días, con sujeción al reglamento general de servicios radioeléctricos.
  25. 147. De los considerandos del decreto se deduce, entre otros justificativos, que numerosas emisoras habrían venido funcionando sin cumplir requisitos reglamentarios tales como la licencia obligatoria, y que gran parte de las mismas habrían utilizado frecuencias reservadas a servicios esenciales de comunicación.
  26. 148. El Comité recuerda que en varios casos anteriores ha sustentado el criterio de que el derecho de expresión de opiniones por medio de la prensa o en cualquier otra forma es ciertamente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.
  27. 149. En un caso anterior el Comité se planteó la cuestión de saber si, al imponer a los directores de publicaciones sindicales la obligación de solicitar una autorización del Gobierno, no se había introducido una limitación al libre ejercicio del derecho de publicación sindical. Expresó el Comité que « la respuesta a este punto dependerá esencialmente de las condiciones a que se subordine la concesión de la autorización y de los motivos que se tomen en cuenta para otorgarla o negarla ». En otro caso el Comité estimó que la publicación y la distribución de noticias e informaciones de interés sindical constituye una actividad sindical lícita y que la aplicación de medidas de control de las publicaciones y de los medios de información puede significar una injerencia grave de las autoridades administrativas en estas actividades. El Comité expresó la opinión de que, en tales casos, la política debería consistir en poner el ejercicio de los poderes administrativos bajo un control judicial lo más rápido posible.
  28. 150. En el presente caso, conforme al decreto mencionado, cuyo texto ha suministrado el Gobierno, se concedió a los interesados la oportunidad de presentar solicitudes de licencia. La concesión de la licencia quedaba subordinada al cumplimiento de requisitos técnicos, pero, además, a otras condiciones, como el interés y la calidad de los programas, condiciones éstas que, dada su naturaleza, parecerían dejar a la autoridad administrativa una amplia facultad de apreciación. En tales circunstancias tiene evidentemente suma importancia el hecho de que existan garantías contra las decisiones arbitrarias o mal fundadas, y en particular, que los interesados puedan presentar un recurso judicial contra la decisión administrativa.
  29. 151. Los querellantes no han manifestado si las organizaciones sindicales interesadas se valieron o no de la oportunidad de solicitar la concesión de licencias, comprendida dentro de una regla aplicable a todas las estaciones en cuestión y no solamente a las pertenecientes a los sindicatos.
  30. 152. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que los locales sindicales que habían sido ocupados temporalmente ya fueron devueltos a los trabajadores;
    • b) que, a reserva de los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 148 a 150 anteriores, decida que el alegato relativo a la clausura de estaciones de radio de propiedad de los sindicatos no requiere ulterior examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 153. En tales circunstancias, en relación con estos casos en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos sobre la disolución de los sindicatos, que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales, por una parte, se ha derogado la disposición - impugnada por los querellantes - por la que se incluía el sabotaje entre las causales de disolución de los sindicatos, y por otra, en virtud de un decreto de 1966 las organizaciones sindicales sólo pueden ser disueltas por vía judicial, y decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
    • b) por lo que se refiere a los alegatos sobre la detención o destierro de sindicalistas en 1965:
    • i) que tome nota de que el Sr. Ortiz, quien estaba sometido a proceso, fue amnistiado;
    • ii) que reitere la importancia que atribuye a la concesión de garantías adecuadas a fin de que las medidas de residencia forzosa no puedan ser utilizadas con miras a atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales;
    • iii) que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales la mayoría de las personas nombradas en las quejas no estuvieron detenidas ni recluidas y sólo los Sres. Lechín Oquendo, Quispe, Pimentel y Reyes están sometidos a proceso judicial, acusados de delitos de orden común, y que solicite del Gobierno tenga a bien mantenerle informado sobre los resultados de los procesos incoados a estas cuatro personas;
    • iv) que solicite del Gobierno tenga a bien informarle a la brevedad posible sobre la situación legal de los sindicalistas que, según los querellantes, fueron desterrados en 1965, así como sobre las posibilidades que tienen de regresar al país en el marco de la ley;
    • c) por lo que se refiere a los alegatos sobre los sucesos de junio de 1967, en que habrían resultado muertos trabajadores, que solicite del Gobierno tenga a bien:
    • i)mantenerle al corriente de los resultados de la investigación judicial, una vez que hubiere concluido;
    • ii) enviar el texto de la sentencia judicial referente al caso del Sr. Chacón, con sus considerandos, una vez que fuere dictada;
    • d) por lo que se refiere a los alegatos sobre la ocupación de los locales sindicales y la clausura de estaciones de radio de los sindicatos:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que los locales sindicales que habían sido ocupados temporalmente ya fueron devueltos a los trabajadores;
    • ii) que, a reserva de los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 148 a 150 anteriores, decida que el alegato relativo a la clausura de estaciones de radio no requiere ulterior examen;
    • e) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en este párrafo.
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