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Rapport définitif - Rapport No. 93, 1967

Cas no 455 (Irlande) - Date de la plainte: 07-OCT. -65 - Clos

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  1. 44. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1966, en la cual recomendó al Consejo de Administración que, por los motivos expresados en los párrafos 211 a 221 de su 92.° informe, decidiera que determinados alegatos relativos a la falta de reconocimiento de la Asociación irlandesa de Telefonistas no requerían un examen más detenido. Esta recomendación fué aprobada por el Consejo de Administración en su 166.a reunión (junio de 1966). En cuanto a otros alegatos relativos al arresto de miembros de piquetes de huelga, acerca de los cuales el Comité sometió un informe provisional al Consejo de Administración en los párrafos 222 a 226 de su 92.° informe, el Comité decidió solicitar del Gobierno que tuviera a bien suministrar informaciones complementarias sobre ciertos puntos antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración. Esta solicitud fué puesta en conocimiento del Gobierno por carta de fecha 4 de julio de 1966. El Gobierno envió la información solicitada, por carta de 19 de octubre de 1966. El presente informe se refiere sólo a dichos alegatos pendientes de examen.
  2. 45. Irlanda ha ratificado tanto el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 46. Se alegaba que el 25 de septiembre de 1965, durante la huelga declarada por la organización querellante en apoyo de su demanda de reconocimiento como organismo competente para negociar, se dictó un mandamiento restrictivo provisional que prohibía al presidente de la Asociación y a ciertos miembros citados con sus nombres, a su personal y a sus agentes colocar piquetes ante los establecimientos de correos. El 8 de octubre se publicó un auto interlocutorio, y el 21 de octubre la Alta Corte de Justicia ordenó el encarcelamiento de tres de los responsables. Dos miembros de la Asociación fueron encarcelados el 26 de octubre por « haber establecido piquetes en sus respectivas oficinas de correos con objeto de defender sus derechos en el conflicto laboral ». Los detenidos hicieron una huelga del hambre. Entonces, el Gobierno solicitó de la Alta Corte de Justicia la liberación de los presos, la cual, según afirman los querellantes, fué otorgada incondicionalmente. Se alegaba que 20 miembros de la Asociación fueron encarcelados por haber formado, pacíficamente, piquetes ante el Parlamento Nacional, así como cuatro telefonistas de sexo femenino que los apoyaban. Para justificar su acción, el Gobierno invocó el artículo 28, 1), de la ley sobre los delitos contra el Estado, que dispone: « Ninguna reunión pública puede celebrarse legalmente y ninguna procesión puede cruzar calle alguna o desfilar por ella si ésta, o parte de la misma, está situada a menos de media milla de un edificio en que las dos Cámaras de Oireachtas o una de ellas estén reunidas o a punto de reunirse. » En opinión de los querellantes, invocar una ley establecida para prevenir delitos de carácter político contra ciudadanos que forman piquetes para obtener satisfacción en un conflicto laboral « constituye una violación injustificable de la libertad sindical ». Los querellantes declaraban que mantenían un conflicto de trabajo con el Gobierno, por conducto de su empleador, el Ministro de Correos y Telégrafos, y que, en virtud de la ley de 1906 sobre conflictos laborales, podían estacionarse « en el edificio o en los alrededores del mismo, donde resida, trabaje o explote un negocio, o se encuentre ocasionalmente una persona ».
  2. 47. El Gobierno declaró en su comunicación de 20 de abril de 1966 que se establecieron piquetes en las centrales de teléfonos de Dublín, Cork, Limerick, en el aeropuerto de Shannon y en otros lugares. La Alta Corte de Justicia dictó un mandamiento restrictivo provisional que prohibía a los miembros de la Asociación establecer piquetes en las oficinas de correos en espera de la celebración del juicio. La Asociación, no obstante, continuó colocando piquetes y se instituyeron procedimientos judiciales por desacato a la orden de la Corte. Dos miembros de la Asociación que rehusaron obedecer la orden fueron encarcelados. Los presos declararon una huelga del hambre y fueron puestos en libertad al cabo de ocho días por orden de la Alta Corte de Justicia, a petición del Procurador General. Subraya el Gobierno que no fueron encarcelados por haber formado piquetes, sino por haberse negado a acatar una orden de la Alta Corte. Podían interponer recurso ante la Suprema Corte de Justicia, pero no lo hicieron. Varios miembros de la Asociación, por otra parte, fueron declarados culpables de delitos de agresión, intimidación, etc.
  3. 48. Con respecto al alegado establecimiento de piquetes ante las Cámaras del Parlamento, el Gobierno hizo observar que el artículo 40 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos el derecho de congregarse pacíficamente y sin armas, a reserva de las disposiciones legales que reglamentan las reuniones en lugares adyacentes al recinto de las dos Cámaras, y que el artículo 28 de la ley de 1939 sobre los delitos contra el Estado se basa en esta disposición constitucional. Sin embargo, según asegura el Gobierno, ningún miembro de la Asociación fué encarcelado por formar piquetes, en virtud de la citada ley. Algunos de los huelguistas detenidos con arreglo al artículo 28 de la ley se negaron a ser puestos en libertad bajo fianza, debido a lo cual permanecieron detenidos, generalmente durante un día o dos, hasta que comparecieron ante un tribunal de jurisdicción sumaria que les impuso multas.
  4. 49. El Comité señaló en su reunión de mayo de 1966 que siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia, aunque sólo en la medida en que afecten el ejercicio de los derechos sindicales. También ha señalado que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. El Comité subrayó asimismo la importancia que atribuye al principio de que los piquetes de huelga que actúen de conformidad con la ley no deben ser objeto de interferencia por parte de las autoridades públicas.
  5. 50. De las pruebas presentadas por el Gobierno resultaba que varias personas fueron detenidas por agresiones, intimidación, etc., o por actos ilegales cometidos a proximidad del Parlamento. El Comité no consideró, por consiguiente, que estos alegatos particulares requiriesen un examen más detenido. Quedaba, sin embargo, un punto difícil de apreciar, pese a la información suministrada por el Gobierno: el Gobierno no había aclarado su posición frente a la afirmación de la organización querellante de que sus miembros estaban en conflicto con su empleador, el Ministro de Correos y Telégrafos, y que, en virtud de este conflicto, les era lícito establecer piquetes pacíficos en sus lugares de trabajo, conforme a la ley de 1906 sobre conflictos laborales. En tales condiciones, el Comité no veía claramente en qué razones se basó la demanda dirigida a la Alta Corte de Justicia de dictar un mandamiento restrictivo que les prohibiera formar piquetes en sus lugares de trabajo - las oficinas de correos en Dublín, Limerick, Cork, en el aeropuerto de Shannon, etc. - ni en qué razones se basó la Alta Corte al otorgar dicho mandamiento. El Comité, por lo tanto, antes de formular al Consejo de Administración sus recomendaciones relativas a este aspecto del caso, solicitó del Gobierno que envíe informaciones complementarias sobre este punto particular.
  6. 51. En su comunicación de 19 de octubre de 1966, declara el Gobierno que el Ministro de Correos y Telégrafos y el Fiscal General recurrieron a la Alta Corte de Justicia solicitando que ésta dictara un mandamiento prohibiendo a los miembros de la Asociación Irlandesa de Telefonistas que formaran piquetes frente a sus lugares de trabajo por los motivos siguientes: 1) la Asociación no es un sindicato autorizado, titular de un certificado que le habilite para negociar, y, por consiguiente, en virtud del artículo 11 de la ley de 1941 sobre sindicatos, no se aplican al caso los artículos 2, 3 y 4 de la ley de 1906 sobre conflictos laborales, y 2) la solicitud presentada por la Asociación en el sentido de que se la reconociese como un organismo competente para negociar no constituía un conflicto laboral según los términos de la ley de 1906, y, por consiguiente, el artículo 2 de la ley de 1906 no era aplicable al caso. Por estos mismos fundamentos, la Alta Corte de Justicia dictó el mandamiento en cuestión.
  7. 52. Por tanto, parecería que la Alta Corte de Justicia concluyó que la organización querellante no se encontraba, desde el punto de vista legal, en disputa con la autoridad empleadora interesada y que, en consecuencia, no era aplicable al caso el artículo 2 de la ley de 1906 sobre conflictos laborales (que permite las actividades pacíficas de los piquetes con motivo o en apoyo de un conflicto de trabajo). En realidad, el Comité, al recomendar anteriormente al Consejo de Administración, en los párrafos 211 a 221 de su 92.° informe, que desestimara los alegatos relativos a la falta de reconocimiento de la organización querellante, lo hizo porque, conforme a los elementos que tenía ante sí, el motivo de la negativa de reconocimiento guardaba estrecha relación con la existencia de un sistema establecido que se funda en cláusulas de exclusión sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 53. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que ni estos alegatos, ni, por consiguiente, el caso en su conjunto, requieren ulterior examen.
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