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- 202. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de mayo y noviembre de 1967 y febrero de 1968, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración los informes provisionales sobre el mismo que figuran, respectivamente, en los párrafos 231 a 265 de su 98.° informe, 319 a 406 de su 101.er informe y 187 a 207 de su 103.er informe. Estos tres informes fueron aprobados por el Consejo de Administración.
- 203. En el párrafo 207 de su 103.er informe el Comité presentó al Consejo de Administración cierto número de recomendaciones sobre diversos aspectos del caso, algunas de las cuales tenían por objeto solicitar del Gobierno el envío de determinadas informaciones complementarias. Una vez aprobadas por el Consejo de Administración, dichas recomendaciones fueron comunicadas al Gobierno por carta de 7 de marzo de 1968.
- 204. Con posterioridad a la aprobación del informe mencionado en el párrafo anterior se recibieron algunas informaciones complementarias de la Federación Internacional de los Obreros del Transporte, de fecha 26 de marzo de 1968, de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, de fecha 12 de abril de 1968, y de la Federación Internacional de Sindicatos Cristianos del Personal de Transportes, de fecha 24 de abril de 1968. De estas comunicaciones se dió traslado al Gobierno.
- 205. Por su parte, el Gobierno envió observaciones e informaciones complementarias que fueron transmitidas por la misión permanente de la República Argentina ante los organismos internacionales con sede en Ginebra con fechas 27 de marzo y 3 de abril de 1968.
- 206. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa
Alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa- 207. Teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del Sr. Tolosa no carecían de relación con sus actividades sindicales y que el interesado se hallaba en prisión preventiva desde hacía más de un año, el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación formulada por el Comité en su reunión de febrero de 1968 y contenida en el párrafo 207, a), del 103.er informe, solicitó del Gobierno se sirviera informar a la brevedad posible sobre las posibilidades de que se dictara sentencia próximamente o, en su defecto, de que el interesado fuese puesto en libertad.
- 208. En sus comunicaciones de fecha 26 de marzo, 12 de abril y 24 de abril de 1968, los querellantes citados informaron que el Sr. Tolosa había sido condenado en el proceso que se le seguía. Este hecho fué confirmado por el Gobierno, el cual envió el texto de la sentencia dictada en primera instancia por el juez federal con fecha 21 de marzo de 1968. En los considerandos de la misma se expresa que el Sr. Tolosa es acusado de autor responsable del delito previsto y penado en el artículo 1 de la ley 14034. Conforme al texto de dicha ley, suministrado por el Gobierno, « será reprimido con prisión de 5 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua el argentino que, por cualquier medio, propiciare la aplicación de sanciones políticas o económicas contra el Estado argentino ». Esta ley fué dictada en 1951 para evitar que ningún argentino pudiera actuar como se aseguraba lo hacía en ese entonces una persona, que habría estado propiciando el cese de las relaciones comerciales entre una nación extranjera y la Argentina.
- 209. Al analizar los hechos que dieron origen al proceso, la sentencia se refiere a la reunión celebrada en Londres los días 14 a 16 de noviembre de 1966 por la Federación Internacional de los Obreros del Transporte, en la que se resolvió « recomendar un boicot internacional a aplicarse donde sea conveniente y hasta el momento en que el Gobierno argentino reconsidere su actual campaña antilaboral, poniendo fin a la intervención militar del Sindicato Unido Portuarios Argentinos (S.U.P.A.): a) contra barcos y aviones que ostentan la bandera argentina; b) contra cargas que normalmente serían llevadas a y desde la Argentina...; c) negarse a descargar las cargas procedentes de la Argentina... ». De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el Sr. Tolosa estuvo presente en esa reunión y apoyó la citada resolución mediante su voto. Conforme dictamina la sentencia, « no cabe dudar de que lo resuelto en Londres implica sanciones de tipo económico al Estado argentino. La negativa a descargar las mercaderías de origen argentino o llevadas por transportes de bandera argentina representa una medida de indiscutible naturaleza económica ». Esta medida, agrega la sentencia, no estaba dirigida contra particulares, contra los dueños de los barcos, de los aviones, de las cargas, de las empresas, sino contra el Gobierno argentino, a fin de ejercer una coacción sobre éste para que cese la intervención del S.U.P.A. El Sr. Tolosa, asistiendo al debate en que se adoptó la resolución mencionada y votando por la misma, configuró el delito reprimido por la ley 14034. En vista de estos considerandos el juez concluye condenando al Sr. Tolosa a la pena de cinco años de prisión e inhabilitaciones.
- 210. El Comité estima que al examinar esta cuestión debe tener en cuenta las circunstancias que dieron origen al hecho incriminado. En efecto, el Comité recuerda que el Gobierno argentino modificó, en virtud de las leyes núms. 16971 y 16972 y el decreto núm. 2729, las normas laborales del trabajo portuario (véanse párrafos 235 a 238 del 98.° informe y 333 a 338 del 101.er informe). Esta decisión fué adoptada unilateralmente por el Gobierno sin que se consultaran previamente con el S.U.P.A los términos de la nueva reglamentación. Más aún, el sindicato, al serle notificada la próxima aplicación de las nuevas normas laborales, solicitó su participación en la elaboración de las mismas, lo cual no le fué concedido. El S.U.P.A se declaró en huelga, medida que provocó la intervención del sindicato por el Gobierno, y posteriormente la Federación adoptó la resolución de boicot en los términos transcritos más arriba.
- 211. El Comité considera a este respecto que una consulta de la organización sindical interesada en ocasión de la preparación de las nuevas normas laborales portuarias quizá podría haber evitado la situación que originó el presente caso. En esta forma se habría actuado conforme a lo expresado en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), de que deberían adoptarse medidas apropiadas a las condiciones nacionales para promover de manera efectiva la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Tal consulta y colaboración debería tener por objeto, en particular, permitir el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo, a fin de llegar, en la medida de lo posible, a soluciones aceptadas de común acuerdo. Asimismo, la consulta debería lograr que las autoridades públicas competentes recaben las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto a cuestiones tales como la preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses. El Comité observa al respecto que la ley núm. 14455 sobre asociaciones profesionales de trabajadores reconoce a los sindicatos con personería gremial el derecho exclusivo de defender ante el Estado los intereses profesionales y de colaborar con el mismo, como órganos técnicos y consultivos, en el estudio y solución de los problemas concernientes a la profesión.
- 212. Analizando los considerandos de la sentencia en lo que se refiere a la acción de solidaridad internacional resuelta por la Federación Internacional de los Obreros del Transporte, el Comité advierte que el juez ha tenido especialmente en cuenta el hecho de que en el presente caso no se trataba de una medida tomada contra ciertos empleadores, sino contra el Estado argentino, y que dicha medida había sido propiciada por un ciudadano argentino violando disposiciones penales vigentes en el país. El Comité desea recalcar especialmente esta situación, por cuanto considera que la solidaridad sindical internacional constituye uno de los objetivos básicos de todo movimiento sindical, que por otro lado ha inspirado la norma contenida en el artículo 5 del Convenio núm. 87, según la cual toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
- 213. En lo que concierne a la condena del Sr. Tolosa, el Comité toma nota de que, según resulta del fallo judicial, dicho dirigente sindical fué sometido a juicio ante un tribunal ordinario, con las garantías de un proceso regular, y condenado por violación de una ley anterior que sanciona a todo argentino que propicie la aplicación de medidas económicas contra el Estado. El Comité observa, asimismo, que en este caso se trató de un boicot internacional destinado a ejercer coacción contra el Gobierno por ciertas medidas que había adoptado en su carácter de autoridad pública. No resulta de la respuesta del Gobierno ni de las informaciones de que dispone el Comité si la sentencia de primera instancia dictada contra el ir. Tolosa ha quedado firme o si ha sido apelada ante un tribunal superior.
- 214. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración::
- a) que tome nota de la sentencia dictada contra el Sr. Tolosa;
- b) que llame la atención del Gobierno sobre los principios expuestos en el párrafo 211 anterior;
- c) que solicite del Gobierno se sirva tenerlo al corriente sobre toda novedad que se produzca con respecto al Sr. Tolosa, especialmente en lo que concierne a una eventual apelación de la sentencia, y que en tal caso remita el texto del fallo que dicte el tribunal respectivo.
- Alegatos relativos a las medidas de intervención y suspensión de la personería gremial tomadas contra diversas organizaciones sindicales
- 215. Con respecto a la suspensión de la personería gremial de diversas organizaciones sindicales, teniendo en cuenta que en virtud de la legislación tales organizaciones se hallan impedidas de defender los intereses profesionales, careciendo además del derecho de organizar libremente su administración y sus actividades y de formular su programa de acción, el Comité, en su reunión de febrero de 1968, recomendó al Consejo de Administración:
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- ii) que reitere la esperanza de que en un futuro próximo se dejarán sin efecto las medidas de suspensión de la personería gremial dictadas en febrero y marzo de 1967 que todavía siguieren en vigor, y solicite del Gobierno le mantenga informado de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar a ese fin.
- 216. En lo que concierne particularmente a la intervención del S.U.P.A, el Comité había examinado tal cuestión en relación con el conflicto portuario de 1966. A este respecto el Comité había recomendado al Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1967:
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- i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual no piensa mantener indefinidamente la intervención en el Sindicato Unido Portuarios Argentinos, sino, por el contrario, procurará que a la entidad gremial intervenida se le posibilite su normal funcionamiento a breve plazo;
- ii) que exprese la esperanza de que las medidas necesarias a este último efecto se adopten a la brevedad posible y que solicite del Gobierno le mantenga informado de la evolución en la materia.
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- 217. En su comunicación de 27 de marzo de 1968 el Gobierno manifiesta que « paulatinamente, a medida que se acentúa el progreso destinado a alcanzar la normalidad de las entidades sindicales que aún tienen suspendida su personería gremial », ésta los es devuelta por la autoridad competente. En tal situación se encuentran la Asociación Obrera Textil y la Unión Obrera Metalúrgica. Con respecto a las demás organizaciones sindicales cuya personería gremial aún continúa suspendida, el Gobierno ha dictado ciertas normas legales a fin de que sigan funcionando adecuadamente los servicios sociales de las mismas. A tal efecto, la Comisión Coordinadora de los Servicios Sociales Sindicales, constituida por decreto de 6 de abril de 1967 e integrada por distintos funcionarios públicos, puede designar delegados fiscalizadores en las organizaciones intervenidas con el objeto de que dispongan lo necesario para la atención normal de los servicios sociales de las organizaciones pertinentes.
- 218. Haciendo una referencia especial al S.U.P.A, el Gobierno reitera en su comunicación citada que es firme propósito de las autoridades llevar adelante con toda premura el proceso de normalización de las organizaciones intervenidas, entre las cuales se encuentra el mencionado sindicato.
- 219. El Comité recuerda, con respecto a la intervención del S.U.P.A, que esta medida fué dispuesta por el Gobierno por decreto 2868, de 19 de octubre de 1966. En su comunicación de 26 de septiembre de 1967 el Gobierno manifestó que, conforme se indica en los « Cursos de acción generales para el logro de los objetivos fijados en el anexo 3 del Acta de la Revolución Argentina », el Gobierno se propone « ... limitar al máximo el control del Estado sobre las organizaciones gremiales », y que « ... las entidades existentes continuarán funcionando y no se intervendrá en las mismas mientras se ajusten en su acción a los fines específicos para los cuales han sido creadas y a la legislación pertinente ». En consecuencia, declaró el Gobierno, procurará que a la entidad gremial intervenida se le posibilite su normal funcionamiento a breve plazo. Agregó, por otra parte, que el trabajo en el puerto de Buenos Aires se normalizó totalmente y que dicha situación se mantiene (véanse párrafos 344, 345 y 347 del 101.er informe).
- 220. Con respecto a las demás medidas de suspensión de la personería gremial, inclusive el decreto núm. 119, de 2 de marzo de 1967 (véanse párrafos 365 y 369 del 101.er informe), el Comité observa que se trata de disposiciones tomadas por las autoridades argentinas con motivo de hechos ocurridos en 1966 y a principios de 1967, es decir, hace bastante más de un año. En ciertos casos, el Gobierno ha dejado sin efecto la suspensión en lo que concierne a determinados sindicatos, tales como la Asociación Obrera Textil y la Unión Obrera Metalúrgica, sin proceder de la misma forma con respecto a otros sindicatos que habían quedados privados de la personería gremial al mismo tiempo y por la misma causa que aquéllos.
- 221. En estas circunstancias, teniendo presente lo dispuesto en el mencionado anexo 3 del Acta de la Revolución Argentina, las diversas manifestaciones del Gobierno en el sentido de apresurar el proceso de normalización de las organizaciones sindicales, el tiempo transcurrido desde la intervención de las diversas organizaciones que aún se hallan privadas de la personería gremial y la importancia que tiene dicha normalización para que tales organizaciones puedan ejercer los derechos reconocidos en el Convenio núm. 87 de elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de la información del Gobierno según la cual se ha restituido la personería gremial a la Asociación Obrera Textil y a la Unión Obrera Metalúrgica;
- b) que insista nuevamente ante el Gobierno a fin de que deje sin efecto cuanto antes las medidas de suspensión de la personería gremial e intervención de sindicatos aún en vigor, y solicite del Gobierno le mantenga informado sobre las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar a este fin.
- Otros alegatos pendientes
- 222. En su reunión de noviembre de 1967 el Comité examinó una serie de alegatos relativos a la injerencia de las autoridades en la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (C.G.T.), las medidas tomadas contra dirigentes y afiliados sindicales, y el arbitraje obligatorio y las negociaciones colectivas. Para llegar a formular sus conclusiones sobre estos aspectos del caso el Comité había solicitado del Gobierno el envío de informaciones o de observaciones más precisas, según se indica en los párrafos 383, 386 y 398 del 101.er informe del Comité. No habiendo recibido las mismas para su reunión de febrero de 1968, el Comité volvió a referirse a las informaciones complementarias solicitadas en el párrafo 406, e), de su 103.er informe. En vista de que aún no se han recibido tales informaciones, el Comité solicita nuevamente del Gobierno el envío de las mismas a fin de poder continuar con el examen de estos alegatos pendientes.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 223. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) por lo que se refiere a la detención del Sr. Eustaquio Tolosa:
- i) que tome nota de la sentencia dictada contra el mismo;
- ii) que llame la atención del Gobierno sobre los principios expuestos en el párrafo 211 anterior;
- iii) que solicite del Gobierno se sirva tenerlo al corriente sobre toda novedad que se produzca con respecto al Sr. Tolosa, especialmente en lo que concierne a una eventual apelación de la sentencia, y que en tal caso remita el texto del fallo que dicte el tribunal respectivo;
- b) en lo referente a las medidas de intervención y suspensión de la personería gremial tomadas contra diversas organizaciones sindicales, teniendo presentes las diversas circunstancias señaladas en el párrafo 221 anterior:
- i) que tome nota de la información del Gobierno según la cual se ha restituido la personería gremial a la Asociación Obrera Textil y a la Unión Obrera Metalúrgica;
- ii) que insista nuevamente ante el Gobierno a fin de que deje sin efecto cuanto antes las medidas de suspensión de la personería gremial e intervención de sindicatos aún en vigor, y solicite del Gobierno le mantenga informado sobre las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar a este fin;
- c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe sobre el caso una vez recibidas las informaciones solicitadas del Gobierno en los apartados a) y b) de este párrafo y en el párrafo 222 anterior.