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- 155. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1967, febrero de 1968 y febrero-marzo de 1972, sometiendo al Consejo de Administración los tres informes provisionales que figuran en los párrafos 453 a 471 de su 101.er informe, en los párrafos 208 a 227 de su 103.er informe y en los párrafos 101 a 117 de su 129.° informe. Todos estos informes fueron aprobados por el Consejo de Administración, respectivamente, en su 170.a reunión (noviembre de 1967), 171.a reunión (febrero-marzo de 1968) y en su 185.a reunión (febrero-marzo de 1972).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 156. El caso se refiere a los intentos de la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC) por obtener la personalidad jurídica. En el párrafo 111 del 129.° informe, se declara que el 2 de diciembre de 1970 se reunieron varias federaciones para constituir nuevamente la CSTC y obtener la personalidad jurídica, por tercera vez. En el párrafo 117 del mismo informe se solicitaba del Gobierno que tuviera a bien informar al Consejo de Administración sobre la resolución dictada respecto a la nueva solicitud de otorgamiento de la personalidad jurídica a dicha Confederación. Dicha información ha sido recibida ahora por comunicación del Gobierno de 31 de octubre de 1973.
- 157. En su carta declara el Gobierno que la solicitud de reconocimiento de la personalidad jurídica de la CSTC ha pasado de la Secretaria General del ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la División de Relaciones Colectivas del Trabajo de dicho Ministerio, por estimar la Secretaría General que algunas disposiciones estatutarias no cumplían los requisitos legales, por ejemplo: el artículo 5, b), sobre tramitación de quejas; el artículo 7, e), sobre consideración por el Comité ejecutivo de los problemas entre afiliados a una misma organización, entre organizaciones y entre sindicatos, patronos y autoridades; el artículo 11, sobre nulidad del Congreso Nacional de Trabajadores; el artículo 27, d), referente a la celebración de convenios colectivos de trabajo por sindicatos afiliados; el artículo 37, j), sobre consignación de fondos sindicales y gastos menores de la entidad sindical; el artículo 38, b), sobre un estudio general de los problemas del país sobre la base de la legislación; y el artículo 50, sobre gastos y presupuestos de la Confederación.
- 158. El Gobierno no envía el texto exacto de las disposiciones estatutarias impugnadas ni informa al Comité sobre la índole de estas objeciones. Sobre la base de la enumeración que figura en el párrafo precedente, parecería que las materias objeto de esas disposiciones son fundamentalmente asuntos internos del sindicato que caerían dentro del alcance del artículo 3 del Convenio núm. 87, que establece que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción", mientras que "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 159. Como ya ha señalado el Comité en varias ocasiones anteriores, este caso plantea el principio de que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a ellas, así como el principio de que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite el derecho antes referido. A este respecto, vuelve a recordar el Comité que ya ha opinado en uno de sus primeros casos que las formalidades prescritas por la legislación para la Constitución y funcionamiento de organizaciones sindicales son compatibles con las normas del Convenio núm. 87, siempre que dichas disposiciones legislativas no violen las garantías establecidas en el Convenio. El Comité ha sostenido también la opinión de que la exigencia de que los reglamentos de un sindicato cumplan con la ley del país no constituye una violación del principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores tendrán derecho a redactar sus estatutos con toda libertad, siempre que dicha exigencia no viole el principio de la libertad sindical.
- 160. El Comité observa una vez más que ha pasado un plazo considerable desde que la CSTC presentó su tercera solicitud de reconocimiento de la personalidad jurídica a fines de 1970. Señala también el Comité, como lo hiciera en otro caso relativo a Colombia, que si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben poner trabas a la libre creación de las organizaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 161. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que llame la atención del Gobierno acerca de los principios y de las consideraciones que figuran en los párrafos 158 a 160 supra, y en particular sobre el hecho de que las formalidades legales impuestas a la Constitución de un sindicato no deberían poder trabar la libertad de constituir sindicatos;
- b) que solicite del Gobierno que tenga a bien informar sobre el texto exacto de las disposiciones estatutarias presentadas por la CSTC e impugnadas por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como la naturaleza especifica de esas objeciones;
- c) que tome nota del presente informe provisional, en el entendido de que el Comité presentará otro informe tan pronto haya recibido la información solicitada.