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Rapport définitif - Rapport No. 124, 1971

Cas no 531 (Panama) - Date de la plainte: 29-AOÛT -67 - Clos

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  1. 21. Este caso fue examinado por primera vez por el Comité en su reunión de mayo de 1968 (105.° informe, párrafos 276 a 288), en la que sometió sus conclusiones provisionales al Consejo de Administración y recomendó a éste que solicitara del Gobierno informaciones complementarias en lo que respecta a un aspecto del caso, a saber, el relativo a la no admisión de sindicalistas en las comisiones de reforma del Código del Trabajo (105.° informe, párrafo 288, b)).
  2. 22. El Comité volvió a examinar el caso en sus reuniones de febrero de 1969, mayo de 1969, noviembre de 1969, febrero de 1970, mayo de 1970, noviembre de 1970 y febrero de 1971, en cada una de las cuales el Comité decidió aplazar su examen por no haberse recibido las observaciones del Gobierno sobre la citada cuestión. El Gobierno hizo sus observaciones sobre este punto en comunicación de fecha 9 de marzo de 1971.
  3. 23. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 24. Con respecto al alegato pendiente, según el cual los sindicalistas no habían sido admitidos en las comisiones estatales creadas para reformar el Código del Trabajo, el Gobierno señala en su comunicación que no considera oportuno justificar las razones que puedan haber tenido las autoridades al adoptar esta actitud, ya que ninguno de los funcionarios competentes participa en modo alguno en las tareas del actual Gobierno revolucionario. El Gobierno agrega que su política ha tendido siempre a garantizar una participación armoniosa y equilibrada de todos los sectores de la economía en cualquier acción que pueda afectar a sus intereses. Señala que, al reanudarse el estudio del proyecto de Código del Trabajo, se pidió a todas las organizaciones sindicales que hicieran comentarios a fin de que pudieran tomarse en consideración antes de adoptar una decisión definitiva. A este respecto el Gobierno adjunta a su comunicación copia de una carta de fecha 1.° de febrero de 1971 dirigida a las organizaciones sindicales solicitándoles su opinión sobre el proyecto de Código del Trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 25. Si bien la negativa de un gobierno a permitir o alentar la participación de organizaciones sindicales en la preparación de nuevas leyes o reglamentos que afecten a sus intereses no constituye necesariamente una infracción de los derechos sindicales, el Comité desea señalar que debería atribuirse importancia al principio relativo a la consulta y colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los planos industrial y nacional. A este propósito, cabe señalar las disposiciones de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), cuyo párrafo 5 estipula: « Tal consulta y tal colaboración deberían tener como objetivo, en particular: ... b) lograr que las autoridades públicas competentes recaben en forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de cuestiones tales como: i) la preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses... » En el caso presente, el Comité ha tomado nota de la declaración del Gobierno de que se ha consultado a todas las organizaciones sindicales con respecto a la cuestión de la revisión del Código del Trabajo y, en consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que decida que el alegato relativo a la no admisión de sindicalistas en las comisiones de reforma del Código del Trabajo, y consecuentemente todo el caso, no requiere ulterior examen de su parte.
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