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- 55. La queja del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional de Colombia figura en una comunicación de 5 de septiembre de 1967 dirigida directamente a la O.I.T. Su texto se transmitió al Gobierno y éste, en comunicación de fecha 17 de octubre de 1967, presentó sus observaciones sobre la cuestión planteada.
- 56. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 57. Los querellantes fundan su queja en los hechos siguientes. Creado en 1945, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional de Colombia no ha cesado desde entonces en su lucha por hacer aceptar pliegos de peticiones y para obtener el derecho de negociación colectiva. Se firmó el primer convenio colectivo, previo depósito de pliegos de peticiones, en 1961, y un segundo convenio en 1962. En diciembre de 1963 el Sindicato presentó un nuevo pliego de peticiones; sin embargo, el rector de entonces habría rechazado dicho pliego alegando el hecho de que, como empleados del servicio público, los trabajadores representados por el Sindicato no tenían el derecho de presentar pliegos de peticiones ni de firmar convenios colectivos. El conflicto que de ello resultó, prosiguen los querellantes, fué resuelto en agosto de 1964 satisfactoriamente para el Sindicato, y se concluyó un tercer convenio colectivo. El último convenio colectivo fué firmado en 1966, después de negociaciones entre las partes sobre un pliego de peticiones presentado por el Sindicato en noviembre de 1965.
- 58. Los querellantes alegan que, como ese último acuerdo expiraba el 31 de diciembre de 1966, el Sindicato presentó un nuevo pliego de peticiones el 9 de diciembre del mismo año. El rector de la Universidad habría informado entonces al Sindicato que no tenía intención de participar en negociaciones sobre el pliego presentado, pues los empleados de la Universidad no disfrutaban del derecho de negociación colectiva, posición que, declaran los querellantes, ha sido confirmada por el Ministro del Trabajo en un dictamen de 23 de diciembre de 1966.
- 59. Los querellantes concluyen declarando que la actitud del Gobierno desconoce un derecho adquirido desde tiempo atrás y después de dura lucha por el Sindicato y constituye una violación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 60. En sus observaciones, el Gobierno cita el texto de los artículos 414 y 416 del Código de Trabajo, de los que se desprende que el Código consagra el derecho de asociación para todas las personas que se hallen al servicio del Estado; éstas, declara el Gobierno, están sin embargo clasificadas en dos categorías distintas: la de los « empleados públicos » y la de los « trabajadores oficiales », sometida cada una a normas diferentes en lo relativo al ejercicio de sus derechos sindicales.
- 61. El Gobierno declara que, si bien el sindicato de « trabajadores » de los servicios públicos goza de ese derecho, el sindicato de « empleados » de los servicios públicos no puede presentar pliegos de peticiones ni concluir convenios colectivos (artículo 416 del Código).
- 62. El Gobierno precisa que, hasta el 19 de diciembre de 1963, según las disposiciones legislativas que clasificaban en dos categorías a las personas que se hallan al servicio del Estado, era absolutamente exacto afirmar que en la Universidad Nacional de Colombia coexistían esas dos categorías, la de los « empleados » públicos, que no tenían el derecho de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas, y la de los « trabajadores oficiales », que poseían ese derecho. Por consiguiente, prosigue el Gobierno, en virtud del artículo 416 del Código de Trabajo, que dispone que « los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas », pero « los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás... », hasta la fecha arriba mencionada era legal permitir a los trabajadores de la Universidad Nacional, organizados en sindicato, presentar pliegos de peticiones y concluir convenios colectivos.
- 63. Sin embargo, declara el Gobierno, el 19 de diciembre de 1963 entró en vigencia la ley núm. 65, « por la cual se establece el régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia », que dispone en particular que « el personal administrativo de dicha Universidad está vinculado a ella por una relación de derecho público, o sea que ese personal pertenece a la clase de empleados públicos, sin derecho a presentar pliegos de peticiones ni a celebrar convenciones colectivas ».
- 64. Por último, el Gobierno declara que « si con posterioridad a la vigencia de la ley 65 (19 de diciembre de 1963) se permitió al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional la presentación de pliegos de peticiones y la celebración de convenciones colectivas, ello se hizo con manifiesta violación de dicha norma; naturalmente, la violación de la ley no genera ningún derecho, menos aún el de seguirla violando ».
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 65. De las explicaciones que da el Gobierno se desprende que la negativa de negociar colectivamente opuesta a la organización querellante se ajustaba, en el caso examinado, a la legislación nacional vigente. El Comité considera necesario señalar, no obstante, que aun en el caso de trabajadores de categorías semejantes a la de los trabajadores de quienes se trata en este caso se les reconoce generalmente el derecho de presentar reivindicaciones. Por otra parte, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - del cual, por lo demás, Colombia no es parte - estipula en su artículo 6 que ese instrumento « no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto », pero cabe señalar que los funcionarios públicos a quienes de este modo las disposiciones del Convenio citado no son aplicables deberían normalmente estar cubiertos por un estatuto en que se precisen sus derechos y sus obligaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 66. En conclusión, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las consideraciones precedentes.