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Rapport définitif - Rapport No. 110, 1969

Cas no 550 (Guatemala) - Date de la plainte: 11-AVR. -68 - Clos

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  1. 99. El Comité ya examinó este caso en su reunión de noviembre de 1968, ocasión en que presentó al Consejo de Administración un informe provisional contenido en los párrafos 297 a 304 del 108.° informe del Comité.
  2. 100. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 101. Se alegaba que una « ola terrorista de extrema derecha » ponía en peligro las vidas de los dirigentes sindicales cristianos del país, y más concretamente, que cinco miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Central de Trabajadores Cristianos de Guatemala habían sido amenazados de muerte por un grupo clandestino de extrema derecha si no salían del país en determinado plazo, indicándose, por otra parte, que dirigentes de otras organizaciones habían abandonado el país por motivos análogos.
  2. 102. En sus observaciones, el Gobierno se limitaba a declarar que en Guatemala, con arreglo a las disposiciones de la Constitución de la República y de la legislación social vigente, no existían violaciones de la libertad sindical.
  3. 103. El Comité, habiendo examinado el caso en su reunión de noviembre de 1968, comprobó que, por su naturaleza misma, los hechos alegados pertenecían a la esfera del derecho penal común y parecían haber respondido a motivaciones políticas. No obstante, señaló que, a juzgar por lo indicado en la queja, las graves amenazas a que se hacía referencia habrían sido dirigidas contra las personas mencionadas a causa de su calidad de dirigentes sindicales. El Comité estimó, por tanto, que los hechos alegados parecerían guardar relación con el funcionamiento normal de las organizaciones de trabajadores y con la libertad de acción de sus dirigentes.
  4. 104. Tras haber señalado que los querellantes no imputaban al Gobierno los actos que denunciaban, el Comité recordó que su práctica constante, cuando había sido llamado a examinar casos de esta índole, había consistido en no hacer distinciones entre alegaciones presentadas contra gobiernos o contra otras personas acusadas de menoscabar la libertad sindical, sino considerar en cada caso particular si un gobierno había o no asegurado en su territorio el libre ejercicio de los derechos sindicales.
  5. 105. Por consiguiente, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno tuviera a bien presentar sus observaciones e informaciones más concretas sobre los hechos del caso.
  6. 106. El Consejo de Administración aprobó esta recomendación, y por carta de 21 de noviembre de 1968 se puso en conocimiento del Gobierno la solicitud de información complementaria que entrañaba. El Gobierno ha enviado su respuesta en una comunicación de 27 de diciembre de 1968.
  7. 107. En esta respuesta, el Gobierno afirma que hace todo lo posible para que se respeten los derechos sindicales en el país y lamenta que, pese a sus esfuerzos, los movimientos clandestinos burlen a veces las precauciones tomadas por las autoridades. Recuerda, no obstante, que el país está atravesando un período de disturbios fomentados desde el extranjero, lo cual no permite al Gobierno controlar totalmente la situación, pese a todas las medidas que para ello toma.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 108. En tales condiciones, habiendo tomado nota de las explicaciones dadas por el Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración que exprese la esperanza de que el Gobierno cuidará de que puedan ejercitarse los derechos sindicales en toda la medida posible, en condiciones de libertad y de seguridad.
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