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Rapport définitif - Rapport No. 114, 1970

Cas no 576 (Argentine) - Date de la plainte: 05-FÉVR.-69 - Clos

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  1. 78. El Comité ha examinado el caso núm. 503 en sus reuniones de mayo y noviembre de 1967, febrero, mayo y noviembre de 1968 y marzo de 1969, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración los informes que figuran, respectivamente, en los párrafos 231 a 265 de su 98.° informe, 319 a 406 de su 101.er informe, 187 a 207 de su 103.er informe, 202 a 223 de su 105.° informe, 192 a 207 de su 108.° informe y 28 a 46 de su 110.° informe, todos ellos aprobados por el Consejo de Administración.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 79. En el párrafo 46 de su 110.° informe, el Comité presentó al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas en cuanto a los distintos alegatos examinados, en los siguientes términos:
  2. 46. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa, que exprese su satisfacción al Gobierno por la conmutación de la pena impuesta al mismo, medida para la cual se han tenido en cuenta las conclusiones del Comité, y por el hecho de encontrarse este dirigente nuevamente en libertad;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos a la intervención y suspensión de la personería gremial de diversas organizaciones sindicales, que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que, a pesar del tiempo transcurrido y los reiterados pedidos que le fueran dirigidos, no haya dejado sin efecto las medidas de intervención en los sindicatos que quedaban pendientes, y que tome nota del propósito expresado por el Gobierno de mantener informado al Comité sobre la normalización de las asociaciones profesionales intervenidas, dentro del más breve plazo;
    • c) en lo que concierne a los alegatos relativos a la injerencia de las autoridades en la CGT, a las medidas tomadas contra dirigentes y afiliados sindicales, y al arbitraje obligatorio y las negociaciones colectivas:
    • i) que lamente la falta de envío de las informaciones solicitadas en varias oportunidades, con las que esperaba contar el Comité a fin de poder formular sus conclusiones sobre tales alegatos con pleno conocimiento de causa;
    • ii) que llame nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que dispone que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y sobre la norma contenida en el artículo 4 del Convenio mencionado, según la cual las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa iii) que señale a la atención del Gobierno que el derecho de libre negociación colectiva para todos los asalariados que no gozan de las garantías que establece el estatuto de funcionario público constituye un derecho sindical fundamental, y que si en virtud de una política de estabilización el Gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como una medida de excepción, limitada a lo necesario, y que, sin exceder un período razonable, esté acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
  3. 80. Habiendo sido transmitidas estas conclusiones al Gobierno argentino, éste envió ciertas informaciones contenidas en sus comunicaciones de fechas 19 de mayo, 16 de septiembre y 24 de octubre de 1969.
  4. 81. Por su parte, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Químicas y Diversas había enviado una comunicación con fecha 5 de febrero de 1969, que contenía alegatos sobre supuestas violaciones de los derechos sindicales en Argentina en materia de negociación colectiva. Con respecto a esta queja, que figura en el caso núm. 576, el Gobierno argentino aún no ha enviado sus observaciones. En vista de que los alegatos se refieren a uno de los aspectos examinados en el caso núm. 503, el Comité decide fusionar ambos casos y tratarlos conjuntamente.
  5. 82. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
    • Alegatos relativos a las medidas de intervención y suspensión de la personería gremial tomadas contra diversas organizaciones sindicales
  6. 83. En su reunión de marzo de 1969, el Comité volvió a evocar los alegatos presentados sobre la intervención y suspensión de la personería gremial de diversas organizaciones sindicales. El Comité recordó en dicha ocasión el Acta de la Revolución Argentina, en lo relativo al control e intervención de los sindicatos, a las diversas manifestaciones del Gobierno en el sentido de apresurar el proceso de normalización de las organizaciones sindicales, al tiempo transcurrido desde la intervención de las organizaciones que aún se hallaban privadas de la personería gremial y a la importancia que tiene dicha normalización para que estas organizaciones puedan ejercer los derechos reconocidos en el Convenio núm. 87 de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades.
  7. 84. El Comité tuvo presente una comunicación de 15 de enero de 1969 del Gobierno, en la que se da como fundamento de las medidas de intervención la necesidad de promover el debido proceso de reorganización y normalización de las organizaciones respectivas, de acuerdo con las finalidades perseguidas por el Gobierno de la Revolución Argentina. Continúa diciendo la comunicación que todas las organizaciones profesionales intervenidas lo fueron por actividades ajenas a su mandato. En la medida en que se normalicen los padrones electorales, el Gobierno tiene el propósito de convocar a elecciones y de restituir las organizaciones a su normal funcionamiento. Reitera el Gobierno lo manifestado en otras ocasiones al Comité de que las medidas adoptadas no están dirigidas en contra del ejercicio de la libertad sindical. Por el contrario, el Gobierno aspira a contar con la participación de los trabajadores en la tarea de reconstrucción del país, pero para que tal participación sea efectiva y fecunda es necesario que las organizaciones sindicales cumplan con las normas legales vigentes y realicen actividades específicamente profesionales y que sus dirigentes sean auténticamente representativos. Por lo tanto, es de fundamental importancia que dichas organizaciones adecuen sus estatutos a la legislación en vigor. Finaliza diciendo el Gobierno que tiene el propósito de mantener informado al Comité dentro del más breve plazo sobre la normalización de las asociaciones profesionales intervenidas.
  8. 85. En su reunión de mayo de 1968, el Comité ya había observado que en ciertos casos el Gobierno había dejado sin efecto la suspensión de la personería gremial en lo que concierne a determinados sindicatos, como la Asociación Obrera Textil y la Unión Obrera Metalúrgica, sin proceder de la misma forma con respecto a otros sindicatos que habían quedado privados de la personería gremial al mismo tiempo y por la misma causa que aquéllos.
  9. 86. Mediante sus comunicaciones de 16 de septiembre y 24 de octubre de 1969, el Gobierno transmitió el texto de las resoluciones núms. 444 y 445, de 11 de agosto de 1969, por las que se dispuso la restitución de la personería gremial de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA) y se dejó sin efecto la suspensión de la personería gremial del Sindicato Buenos Aires afiliado a dicha Federación, y el texto de la resolución núm. 797, por la que se restituyó la personería gremial de la Asociación Tucumana de Trabajadores de la Industria Azucarera (FOTIA).
  10. 87. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las medidas adoptadas a favor de las organizaciones sindicales mencionadas en el párrafo anterior, y que vuelva a insistir ante el Gobierno a fin de que levante la suspensión de la personería gremial y la intervención de los demás sindicatos aún afectados, manteniendo informado al Comité a este respecto.
    • Alegatos relativos a la negociación colectiva y al arbitraje obligatorio
  11. 88. En su reunión de noviembre de 1967, el Comité había examinado ciertos alegatos presentados por la CLASC, según los cuales la ley núm. 16936 de 1966, sobre arbitraje obligatorio, anula el derecho de huelga y las disposiciones de la ley núm. 14250 sobre convenios colectivos y viola las normas internacionales en la materia. A la misma ley se había referido la CGT argentina en su comunicación. Por otra parte, la FOETRA había informado que en virtud de la ley núm. 17224, referente a la actividad privada, y la núm. 17131, referente al sector estatal, « se eliminan los acuerdos paritarios para celebrar convenios».
  12. 89. Con respecto a la ley núm. 16936 sobre arbitraje obligatorio - cuyo texto suministró -, el Gobierno había explicado que su fundamento radicaba en la necesidad de buscar fórmulas adecuadas de solución a los conflictos laborales cuando los mismos puedan afectar vitales intereses nacionales, postergando el proceso de recuperación en que estaba empeñada la Revolución Argentina. En lo que concierne a la ley núm. 17224, el Gobierno había negado que constituyera una violación de la libertad sindical, indicando que su finalidad era integrar en un proceso armónico la recuperación económica del país, cuidando de asegurar a los trabajadores un salario real mediante aumentos escalonados en función de las fechas de vencimiento de los respectivos convenios colectivos.
  13. 90. El Comité consideró que las disposiciones legales citadas parecían plantear cuestiones que cabría examinar a la luz de ciertos principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical, y, en todo caso, a la luz del principio contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Argentina, según el cual « deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ». El Comité observó, asimismo, que las disposiciones de la ley núm. 16936 tenían vigencia hasta el 31 de diciembre de 1967.
  14. 91. En vista de que el Gobierno había enviado sus observaciones, concebidas en términos generales, con respecto a una parte solamente de los alegatos relativos a la negociación colectiva, el Comité postergó el examen de los alegatos y solicitó del Gobierno tenga a bien informar sobre los casos concretos en que se hubiere aplicado la ley núm. 16936, así como el envío del texto de las leyes núms. 17224 y 17131.
  15. 92. Mediante su comunicación de 5 de febrero de 1969, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Químicas y Diversas, que actuaba en nombre de su organización afiliada, el Sindicato Obrero de la Industria del Vidrio y Afines de la Argentina, envió el texto de la ley núm. 18016 de 1968, alegando que el Gobierno prohibía la negociación colectiva, en violación de la ley núm. 14250 sobre convenios colectivos y del Convenio núm. 98 de la OIT. Conforme dispone la ley núm. 18016, se concede un aumento general de salarios, se prorrogan los convenios colectivos hasta el 31 de diciembre de 1969 y se extiende también hasta la misma fecha la vigencia de las leyes núms. 16936 y 17131.
  16. 93. El Gobierno envió las informaciones que se le habían solicitado con fecha 19 de mayo de 1969. De acuerdo con lo señalado en su comunicación, la ley núm. 17244 fijó ciertos aumentos con respecto a las retribuciones establecidas en los convenios colectivos que debían vencer en 1967 y congeló los convenios hasta el 31 de diciembre de 1968. Dicha ley, indica el Gobierno, ha constituido un instrumento de política económica, complementario de otras medidas de índole presupuestaria, tributaria, cambiaría, arancelaria y financiera, tendientes a contener, con carácter de urgencia, la espiral inflacionista. La ley 17244 ha tenido un carácter de emergencia, debido a la situación económica imperante. Continúa diciendo el Gobierno que la ley mencionada fue sustituida por la ley núm. 18016, de 24 de diciembre de 1968, con el objeto de continuar con el régimen de emergencia impuesto por las circunstancias de índole económica que atraviesa el país. La nueva ley mantiene la suspensión provisoria del sistema de contratación colectiva - que será restablecido una vez que la vigencia de la ley termine el 31 de diciembre de 1969 - y concede un aumento general de los salarios.
  17. 94. En cuanto a la ley núm. 17131, el Gobierno señala que en virtud de la misma se creó la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial, que tiene a su cargo el estudio, análisis y evaluación de medidas tendientes al establecimiento de una política salarial coordinada y armónica con respecto a la administración central, las empresas del Estado, los organismos descentralizados y las empresas privadas de servicios públicos de jurisdicción nacional o cuya esfera de acción exceda los límites de una provincia. Toda medida que tenga por objeto modificar las remuneraciones del personal respectivo deberá someterse previamente a la Comisión mencionada, que dará las directivas para estos casos.
  18. 95. En lo que concierne a la aplicación concreta de la ley núm. 16936, sobre arbitraje obligatorio, el Gobierno informa que fueron dictados laudos arbitrales en cuatro casos, relativos a los empleados de comercio, los obreros textiles, los trabajadores del transporte automotor y los de la industria de la carne.
  19. 96. Finaliza diciendo el Gobierno que todas estas leyes constituyen medidas de emergencia que sólo han tenido por efecto suspender provisionalmente la negociación colectiva en relación con la fijación de salarios. Es propósito del Gobierno reimplantar el régimen de la ley núm. 14250 sobre contratos colectivos apenas las condiciones económicas lo permitan. La legislación a que se hace referencia anteriormente no viola, a criterio del Gobierno, ni el Convenio núm. 98 ni tampoco principio alguno en materia de libertad sindical.
  20. 97. Con posterioridad a esta comunicación del Gobierno se han dictado nuevas disposiciones legislativas en la materia, de las que el Comité ha tenido conocimiento. Se trata, por de pronto, del decreto núm. 4686, de 22 de agosto de 1969, y de la ley núm. 18337, de 4 de septiembre de 1969. Mediante estos textos se autoriza la renegociación de los convenios colectivos prorrogados por las leyes núms. 17224 y 18016. Los convenios que fueren renovados de acuerdo con estas disposiciones tendrán vigencia desde el 1.° de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre del mismo año. La negociación deberá realizarse dentro de un período máximo de 30 días. En caso de no llegarse a un acuerdo, la autoridad podría someter el litigio al arbitraje obligatorio, conforme a lo establecido en la ley núm. 16936, prorrogada ahora hasta el 31 de diciembre de 1970. En efecto, si bien el arbitraje puede ser impuesto a las partes, según esta ley, cuando el conflicto « afecte por su índole la actividad económica, la productividad, el desarrollo y el progreso nacionales o la seguridad y bienestar de la comunidad », la amplitud de estos términos permitiría pensar que la autoridad podría someter a arbitraje prácticamente todos los casos en que no se llegue a un acuerdo.
  21. 98. El Comité observa también la adopción de otras disposiciones relativas a la cuestión bajo examen. La mencionada ley núm. 18337 introduce cierto aumento en el salario mínimo vital vigente, y el decreto núm. 4921, de 4 de septiembre de 1969, hace lo mismo con respecto a distintas asignaciones familiares. La ley núm. 18336, de 4 de septiembre de 1969, prohíbe que se trasladen a los precios los mayores costos que resulten de los nuevos convenios colectivos que se negocien, salvo ciertas excepciones. Finalmente, el decreto núm. 4919, de la misma fecha, crea el Consejo Nacional Asesor de Precios y Salarios, de composición tripartita y con funciones de asesoramiento e información, que deberá elevar un informe anual sobre el análisis y perspectivas de la evolución de precios y salarios.
  22. 99. Más recientemente, el 10 de octubre de 1969, el Gobierno ha adoptado nuevas medidas que afectan la negociación colectiva. Las leyes núms. 18396 y 18397 dictadas en esa fecha conceden cierto aumento general a todos los trabajadores de la actividad privada a partir del 1.° de noviembre de 1969 y disponen un aumento adicional a partir del 1.° de marzo de 1970, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1971. El Gobierno podrá reajustar los salarios a partir del 1.° de enero de 1971 si se comprueba un deterioro del salario real, para lo cual tomará en cuenta el informe anual que deberá presentar el Consejo Nacional de Precios y Salarios. Las negociaciones colectivas deberán excluir todo lo que se refiera a la fijación de salarios. Los aumentos decretados no podrán ser trasladados a los precios, salvo ciertas excepciones.
  23. 100. El Comité observa que, conforme a lo manifestado por el Gobierno, las medidas restrictivas adoptadas en el campo de la negociación colectiva tienen un carácter de emergencia y que sólo suspenden provisionalmente el régimen de la ley núm. 14250 sobre contratos colectivos. De los términos de la legislación más reciente se desprende también que se trata de medidas de carácter temporal, aunque cabe observar que las limitaciones impuestas a la negociación colectiva en materia de salarios abarcan un período extenso que va hasta fines de 1971.
  24. 101. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que al tiempo de tomar nota de la legislación dictada por el Gobierno en lo que concierne a la negociación colectiva, así como del carácter temporal y de emergencia atribuido a la misma, reafirme nuevamente que el derecho de libre negociación colectiva para todos los asalariados que no gozan de las garantías que establece el estatuto de funcionario público constituye un derecho sindical fundamental. Por otra parte, en vista de las consecuencias que, para el nivel de vida de los trabajadores, presenta la fijación de salarios por el Gobierno al margen de la negociación colectiva y, en términos más generales, la política de salarios del Gobierno, el Comité también recomienda al Consejo de Administración que señale la importancia que atribuye a que se promuevan de manera efectiva la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores en esta materia, conforme a los principios expresados en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), con el objeto de permitir el examen conjunto de las cuestiones de interés mutuo y a fin de llegar, en la medida de lo posible, a soluciones aceptadas de común acuerdo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 102. En estas circunstancias con, respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos relativos a las medidas de intervención y suspensión de la personería gremial tomadas contra diversas organizaciones sindicales:
    • i) que tome nota de las medidas adoptadas por las que se restituye la personería gremial de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA) y de la Asociación Tucumana de Trabajadores de la Industria Azucarera (FOTIA), y se deja sin efecto la suspensión de la personería gremial del Sindicato Buenos Aires afiliado a dicha Federación;
    • ii) que vuelva a insistir ante el Gobierno a fin de que levante la suspensión de la personería gremial y la intervención de los demás sindicatos aún afectados, manteniendo informado al Comité a este respecto;
    • b) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la negociación colectiva y al arbitraje obligatorio:
    • i) que al tiempo de tomar nota de la legislación dictada por el Gobierno en lo que concierne a la negociación colectiva, así como del carácter temporario y de emergencia atribuido a la misma, reafirme nuevamente que el derecho de libre negociación colectiva para todos los asalariados que no gozan de las garantías que establece el estatuto de funcionario público constituye un derecho sindical fundamental;
    • ii) en vista de las consecuencias que, para el nivel de vida de los trabajadores, presenta la fijación de salarios por el Gobierno al margen de la negociación colectiva y, en términos más generales, la política de salarios del Gobierno, que señale la importancia que atribuye a que se promuevan de manera efectiva la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores y de empleadores en esta materia, conforme a los principios expresados en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), con objeto de permitir el examen conjunto de las cuestiones de interés mutuo y a fin de llegar, en la medida de lo posible, a soluciones aceptadas de común acuerdo.
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