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Rapport intérimaire - Rapport No. 117, 1970

Cas no 592 (Jamaïque) - Date de la plainte: 30-MAI -69 - Clos

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  1. 26. La queja del Sindicato Marítimo de Jamaica figura en una comunicación de fecha 30 de mayo de 1969, dirigida directamente a la OIT, y está completada por una comunicación de fecha 30 de junio de 1969. La queja y las informaciones complementarias fueron transmitidas al Gobierno, el cual presentó sus observaciones mediante dos comunicaciones de fechas 22 de julio y 7 de agosto de 1969, respectivamente.
  2. 27. Jamaica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así corno el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos al no reconocimiento de la organización querellante como representante de ciertas categorías de trabajadores
    1. 28 Se alega que en agosto de 1968 se concedió al Sindicato Marítimo de Jamaica el derecho de proceder a una votación, con miras a determinar los derechos de representación de 54 miembros de tripulación de dos barcos dedicados al transporte de bauxita, el M.V. Suneck y el M.V. Sunrhea, cuyo consignatario en Jamaica es Sprostons Jamaica Ltd.
    2. 29 Los querellantes declaran que la votación se efectuó bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y que de los 54 votos, 52 fueron a favor de la representación por el Sindicato Marítimo de Jamaica.
    3. 30 Desde entonces, declaran los querellantes, han fracasado los esfuerzos llevados a cabo para lograr que fuese respetado el derecho de aquellos trabajadores a ser representados por el sindicato de su elección « y no han hallado eco los infinitos intentos para que el Ministerio de Trabajo respetase las obligaciones que tiene contraídas con la OIT ».
    4. 31 En sus observaciones, el Gobierno declara que apoya los principios de la libertad sindical y el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva y afirma que estimula la creación de sindicatos autónomos libremente constituidos. Para tal fin, indica el Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Seguro Social ha establecido las normas correspondientes para solucionar los problemas de representación derivados de las reclamaciones hechas por los sindicatos. El Gobierno adjuntó el texto de las instrucciones del Ministerio de Trabajo con respecto a las votaciones en los conflictos de representación entre sindicatos.
    5. 32 El Gobierno agrega que dichas normas disponen que, previo acuerdo de las partes, el Ministerio puede proceder a una votación secreta para determinar los deseos de los trabajadores interesados. Si no se llega a un acuerdo para que se proceda a dicha votación, el sindicato que ha presentado la reclamación puede pedir al Ministerio que proceda a una votación que permita determinar los hechos.
    6. 33 El Gobierno declara que, dando curso a una reclamación presentada por el Sindicato Marítimo de Jamaica contra la compañía Sprostons Jamaica Ltd. sobre los derechos de representación con respecto a la tripulación de los barcos M.V. Suneck y Sunrhea, el Ministro convocó a las partes, es decir, al empleador (la Sprostons Ltd.), al sindicato habilitado para negociar (el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos) y al sindicato que presentó la reclamación (el Sindicato Marítimo de Jamaica), para que examinaran la cuestión. No se llegó a acuerdo alguno en la reunión y, a solicitud del Sindicato Marítimo de Jamaica, el Ministerio procedió a una votación que permitiera determinar los hechos.
    7. 34 El Gobierno señala que cuando se efectúa una votación basada en un acuerdo entre las partes, tal acuerdo establece, por lo general, normas para determinar a quién corresponde el derecho de negociación basándose en los resultados de la votación; por el contrario, cuando se trata de una votación encaminada a averiguar los hechos y que no se basa en un acuerdo, la misma sirve simplemente para determinar los deseos de los trabajadores con respecto al sindicato que ha presentado la reclamación.
    8. 35 Agrega el Gobierno que la votación efectuada en 1968 puso en evidencia que la mayoría de la tripulación que en aquel momento trabajaba en los barcos en cuestión quería ser representada por el Sindicato Marítimo de Jamaica. Sin embargo, según el Gobierno, la compañía se negó a conceder los derechos de negociación a este sindicato alegando que había celebrado un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos relativo a la contratación de la tripulación, que no expiraba hasta el 31 de diciembre de 1969, y que, a menos que este último sindicato estuviera dispuesto a liberarle de las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo, no podía tratar legítimamente con el Sindicato Marítimo de Jamaica. Por su parte, según informa el Gobierno, el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos había declarado que tenía la intención de dar cumplimiento al acuerdo hasta la fecha de su expiración.
    9. 36 El Gobierno indica que el Ministerio celebró varias reuniones, con el empleador por separado, por una parte, y con el empleador y ambos sindicatos, por la otra, a fin de lograr una solución satisfactoria del problema, pero agrega que la compañía se ha mantenido inflexible en cuanto a su decisión de no acordar los derechos de negociación al Sindicato Marítimo de Jamaica mientras se halle en vigor el acuerdo existente o hasta que el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos le libere de las obligaciones derivadas de él.
    10. 37 De los elementos de que dispone el Comité se deduce que mediante una votación efectuada a petición del sindicato querellante con los auspicios del Ministerio de Trabajo y Seguro Social, la mayoría de los trabajadores a que se refiere la queja expresaron su deseo de ser representados por el Sindicato Marítimo de Jamaica. Sin embargo, en virtud de la reglamentación nacional, dicha votación - que no se basaba en un acuerdo entre las partes - no tuvo sino un carácter indicativo de los deseos de los trabajadores y no implicaba necesariamente un cambio de situación en virtud de su resultado (véase el párrafo 34).
    11. 38 Además, de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno se deduce que el empleador había celebrado con el sindicato rival del sindicato querellante un acuerdo relativo a la contratación de trabajadores de la categoría a que se refiere el problema, acuerdo que invocaba el empleador para negarse a reconocer al Sindicato Marítimo de Jamaica la representación de los trabajadores interesados. Finalmente, de las instrucciones ministeriales vigentes sobre la materia se desprende que una votación como la que se efectuó no libera a los empleadores de la obligación de aplicar los acuerdos que han celebrado si éstos siguen en vigor.
    12. 39 Tal parece haber sido la situación en el momento en que el Gobierno presentó sus observaciones. Sin embargo, el Comité advierte que, según ellas, por una parte, el empleador declaró que se atendría a los términos del acuerdo con el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos hasta la expiración de dicho acuerdo, y, por otra parte, que este acuerdo debía expirar el 31 de diciembre de 1969 (véase el párrafo 35).
    13. 40 En estas circunstancias, y antes de entrar a examinar el fondo del problema, el Comité estima que sería conveniente saber si, una vez que ya ha terminado el acuerdo que parecía constituir el obstáculo principal para el reconocimiento del sindicato querellante, se han producido cambios en la situación a que se refiere la queja y, en caso afirmativo, en qué consisten dichos cambios.
    14. 41 En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno las informaciones indicadas en el párrafo precedente.
  • Alegatos relativos a la negativa a admitir al Sindicato Marítimo de Jamaica en el Consejo Mixto Laboral de la Junta del Plátano
    1. 42 Los querellantes alegan que un número considerable de trabajadores del plátano se han retirado de los dos sindicatos existentes para afiliarse el Sindicato Marítimo de Jamaica; que este sindicato solicitó participar en el Consejo Mixto Laboral de la Junta del Plátano y que no se ha dado curso a su solicitud, a consecuencia de lo cual los trabajadores que han dejado de pertenecer a los sindicatos miembros del Consejo Laboral no están representados en este organismo.
    2. 43 En sus observaciones, el Gobierno indica que los trabajadores interesados en la cuestión están protegidos por un Consejo Mixto Laboral que negocia las normas y condiciones de empleo de la industria. El Consejo comprende un número igual de representantes de los empleadores y de los trabajadores, constituye un organismo autónomo y el Ministerio de Trabajo y Seguro Social no participa en sus deliberaciones, salvo si se le invita a ello.
    3. 44 El Gobierno declara que en una carta dirigida a la Junta del Plátano el 21 de octubre de 1968, el Sindicato Marítimo de Jamaica solicitó participar en el Consejo Mixto Laboral encargado de los asuntos relacionados con los trabajadores portuarios en la industria del plátano, con miras a lograr una representación más completa de los trabajadores afiliados a dicho sindicato. El Gobierno indica que el sindicato envió al Consejo, en apoyo de su demanda, un certificado de afiliación relativo a 528 trabajadores, y agrega que el número de trabajadores protegidos por el Consejo Mixto Laboral asciende a 2 500 aproximadamente.
    4. 45 Declara el Gobierno que el Sindicato Marítimo de Jamaica fue informado por el secretario del Consejo de que su demanda había sido transmitida a éste, que había sido examinada en una reunión celebrada el 7 de noviembre de 1968 y que las discusiones habían terminado sin que se llegara a una decisión final, pero que la cuestión seguía siendo objeto de la máxima atención.
    5. 46 El Gobierno agrega que en una carta de 25 de noviembre de 1968, el secretario del Consejo informó al Ministerio de Trabajo acerca del punto muerto en que se encontraba el Consejo en la cuestión de la representación y que solicitaba la asistencia del Ministerio para solucionar el problema existente en vista de que en la Constitución del Consejo no figuraba ninguna disposición relativa a modificaciones de la composición de este organismo en cuanto a los representantes de los trabajadores, en el caso de producirse un cambio de afiliación sindical por parte de éstos.
    6. 47 El Gobierno declara que en una reunión de miembros del Consejo celebrada el 10 de diciembre de 1968 en el Ministerio, se recomendó al Consejo que enmiende su Constitución de manera que permita modificar la distribución de la representación sindical en su seno, a fin de tomar en cuenta todo cambio que pueda sobrevenir en la afiliación sindical de los trabajadores, según se prevé en las constituciones de otros consejos mixtos laborales.
    7. 48 Agrega el Gobierno que dando curso a una demanda del Sindicato Marítimo de Jamaica, de fecha 20 de febrero de 1969, dirigida al Consejo del Plátano, para que se procediera de inmediato a una votación, nuevamente se solicitó la intervención del Ministerio. Tanto el Consejo como el Sindicato Marítimo de Jamaica asistieron a una nueva reunión organizada por el Ministerio el 15 de abril de 1969, en la cual se decidió celebrar otra reunión el 17 de abril en el Ministerio, después de que el Consejo hubiera estudiado la cuestión con mayor detenimiento.
    8. 49 En esta última reunión - según declara el Gobierno - el Consejo comunicó que había sido enmendada la Constitución de modo que los sindicatos registrados que representan a los trabajadores portuarios que se ocupan de la carga y la expedición de plátanos puedan ser admitidos en el Consejo, bien sea en virtud de un acuerdo de este organismo o de una votación organizada por el Ministerio de Trabajo.
    9. 50 El Gobierno informa que hubo diferencias de criterio entre ambas partes del Consejo en cuanto a cuál de esos métodos debería utilizarse en la solución de este problema, y en otra reunión celebrada bajo los auspicios del Ministerio, el 10 de junio de 1969, ambas partes del Consejo convinieron en ofrecer la representación al Sindicato Marítimo de Jamaica previo examen por el Consejo de los formularios de autorización y renovación presentados por dicho sindicato.
    10. 51 El Gobierno adjuntó a sus observaciones la fotocopia de una carta de 21 de julio de 1969 dirigida al secretario permanente del Ministerio de Trabajo por el presidente del sindicato querellante, en la que se lee: « ... tengo el honor de informar a usted que no existe ya conflicto entre nuestro sindicato y la Junta del Plátano, pues el Consejo Paritario de la Industria del Plátano nos ha confirmado que reconocía al Sindicato... Desearíamos agradecer su intervención al Ministerio... ».
    11. 52 En vista de que el Sindicato Marítimo de Jamaica ha recibido satisfacción en cuanto a la aceptación de su solicitud de reconocimiento, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del problema.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 53. En lo que concierne a este caso considerado en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida que, por las razones indicadas en el párrafo 52 que antecede, los alegatos relativos a la negativa a admitir al Sindicato Marítimo de Jamaica en el Consejo Mixto Laboral de la Junta del Plátano no requieren por su parte un examen más detenido;
    • b) que ruegue al Gobierno, en lo que se refiere a los alegatos relativos al no reconocimiento de la organización querellante como representante de ciertas categorías de trabajadores, que tenga a bien comunicarle si, a este respecto, la expiración del acuerdo entre la Sprostons Jamaica Ltd. y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos ha conducido a cambios en la situación del Sindicato Marítimo de Jamaica y, en caso afirmativo, en qué consisten dichos cambios;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité preparará un nuevo informe cuando esté en posesión de las informaciones complementarias solicitadas en el apartado que precede.
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