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- 54. La queja figura en una comunicación enviada a la OIT por la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana, con fecha 8 de julio de 1969. Transmitido su texto al Gobierno, este último envió sus observaciones por carta de 12 de agosto de 1969.
- 55. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos al despido de un dirigente sindical
A. Alegatos relativos al despido de un dirigente sindical
- 56. La queja se refiere concretamente al despido de su empleo del Sr. Rafael Herrera, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. El interesado fue despedido por resolución del administrador del Fondo Departamental de Caminos Vecinales de Cundinamarca, organismo oficial de carácter autónomo. A juicio de los querellantes esta medida violó los preceptos legales que prohíben el despido de los dirigentes sindicales sin autorización previa del juez del trabajo. Por otra parte, autoridades del organismo empleador habrían difundido noticias entre el personal y la opinión pública acerca de supuestos atropellos y faltas de respeto que habrían sido cometidos por el Sr. Herrera contra dichas autoridades. Los querellantes afirman también que más tarde se dictó una disposición según la cual en adelante los miembros de la junta nacional del sindicato de que se trata sólo podrán obtener permisos de las autoridades del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, « lo cual significa en la práctica trabar y obstaculizar las tareas sindicales » de los dirigentes que desempeñan funciones a nivel nacional pero que prestan sus servicios en los Fondos Departamentales.
- 57. En sus observaciones, el Gobierno indica, en lo esencial, que el Sr. Herrera fue despedido por haber abandonado el trabajo, « posiblemente para dedicarse a tareas sindicales » pero sin cumplir las normas legales. Conforme al Código Sustantivo del Trabajo (artículo 57, ordinal 6.°), el empleador tiene la obligación de conceder al trabajador licencia para desempeñar comisiones sindicales, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante. El Gobierno indica que el trabajador interesado no pidió la licencia necesaria para abandonar legalmente su cargo, licencia que su empleador tenía la obligación de concederle. En lo que atañe al requisito de la autorización previa del juez, a los efectos del despido, el Gobierno se refiere al artículo 409 del mismo Código, conforme al cual no gozan de fuero sindical « los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5.° del Código de régimen político y municipal ». En este caso, el interesado era un empleado público en el orden departamental.
- 58. El Gobierno informa, por otra parte, de que el Sr. Herrera recurrió a la justicia ordinaria del trabajo, « la cual dirá si el despido se efectuó o no con violación de la ley laboral ».
- 59. El Comité ha subrayado siempre la importancia que atribuye al principio, generalmente reconocido, según el cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, debiendo dicha protección ejercerse especialmente, entre otros, contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. Este principio está incorporado en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 60. En el presente caso, por lo que se refiere al despido del presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de las observaciones del Gobierno parece desprenderse que el único motivo de tal medida consistió en el abandono de su trabajo por el interesado, sin haber solicitado el permiso conforme a lo dispuesto en la ley. El Gobierno hace hincapié en que el empleador está obligado, también por la ley, a conceder el permiso para el desempeño de tareas sindicales. En lo que concierne a la garantía que establece la legislación nacional a favor de los dirigentes sindicales, en el sentido de que no pueden ser despedidos de su empleo sin la autorización previa del juez, el Gobierno señala que por disposición expresa de la ley los empleados públicos - categoría a la que pertenece el interesado - no gozan de dicha garantía.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 61. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y de que está en curso una acción judicial relativa al caso. En el pasado, el Comité ha seguido la práctica constante, cuando un asunto es objeto de una acción ejercida ante un órgano judicial nacional y siempre que el procedimiento seguido esté acompañado de las garantías de un procedimiento judicial regular, de aplazar el examen del caso en espera de hallarse en posesión de los resultados de los procesos incoados, por estimar que de la sentencia que se dictare podrían deducirse elementos útiles de información para apreciar los alegatos formulados. El Comité estima conveniente aplicar el mismo criterio en este caso.
- 62. El otro aspecto de la queja se refiere, al parecer, a una modificación del sistema de concesión de permisos por el empleador a los dirigentes nacionales de la organización sindical de que se trata. Según la queja, dichos dirigentes, aunque presten servicios en las unidades del organismo establecidas en los departamentos del país, deberán en adelante solicitar tales permisos a la autoridad central del organismo empleador. Los querellantes se limitan a manifestar que en la práctica el nuevo sistema obstaculiza las tareas sindicales.
- 63. En un caso anterior, en el que se había alegado la suspensión del tiempo libre concedido anteriormente a los delegados sindicales por una empresa determinada, el Comité expresó la opinión de que dichas facilidades constituían un complemento importante para el ejercicio de los derechos sindicales, de modo que una reducción sustancial de las mismas podría entorpecer dicho ejercicio, y recomendó al Consejo de Administración que señalase a la atención del Gobierno interesado este aspecto de la cuestión.
- 64. En el presente caso, el derecho de los dirigentes sindicales de ausentarse del trabajo para ejercer comisiones sindicales, a condición de dar previamente aviso al empleador, está previsto en la legislación colombiana, y cabe presumir que cualquier restricción injustificada de ese derecho puede ser objeto de un recurso judicial o de otra especie. En la queja no se indica si los interesados han utilizado esta posibilidad. Por lo demás, los querellantes no hicieron uso de la oportunidad que se les concedió para suministrar al Comité elementos de juicio suficientes para apreciar la verdadera medida en que la decisión a la que se refieren obstaculizaría el ejercicio de los derechos sindicales. En tales circunstancias, el Comité estima que carecería de utilidad proseguir el examen de este aspecto del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 65. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que, por los motivos indicados en el párrafo 64 anterior, decida que carecería de utilidad proseguir el examen de los alegatos relativos al sistema de concesión de licencias a determinados dirigentes sindicales para cumplir tareas sindicales;
- b) que, en lo que atañe a los alegatos sobre el despido de su empleo del presidente de un sindicato, solicite del Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones detalladas sobre el resultado del recurso judicial en curso relativo a dicho despido;
- c) que tome nota de que el Comité proseguirá examinando este último aspecto del caso una vez recibida la información solicitada del Gobierno.
- Ginebra, 25 de febrero de 1970. (Firmado) Roberto AGO, Presidente