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Rapport définitif - Rapport No. 129, 1972

Cas no 603 (Mexique) - Date de la plainte: 11-JUIL.-69 - Clos

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  1. 74. El Comité examinó esta queja en su reunión de noviembre de 1970, cuando presentó un informe provisional que figura en los párrafos 58 a 73 de su 121.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 182.a reunión (marzo de 1971). En dicho informe el Comité había solicitado ciertas informaciones complementarias del Gobierno.
  2. 75. El Gobierno envió nuevas informaciones relativas al caso mediante dos comunicaciones de fechas 4 de mayo de 1971 y 4 de febrero de 1972.
  3. 76. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 77. A la luz de todos los elementos de información recibidos por el Comité y, en particular, del texto de las sentencias comunicadas por el Gobierno, el caso puede resumirse en la forma siguiente.
  2. 78. El 3 de junio de 1969, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora del Norte, SA celebró un acuerdo con la dirección de la empresa en el que se fijaba un plazo de diez días para resolver los problemas que había suscitado la interpretación de ciertas cláusulas del contrato colectivo en vigor. Según este acuerdo, al concluir el período de diez días, el Sindicato y la dirección tratarían de encontrar una solución definitiva a los problemas planteados. El 16 de junio de 1969, o sea, pocos días después de expirar dicho plazo, la empresa procedió a despedir a 121 trabajadores afiliados al Sindicato, inclusive a miembros de la comisión directiva (alegando que realizaron un paro indebido los días 2 y 3 de junio), excluyendo de esta medida a cuatro trabajadores que ingresaron en un nuevo sindicato. El despido fue comunicado a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje el 17 de junio. Este mismo día, el Sindicato mencionado en primer término presentó a la Junta un pliego de peticiones, con emplazamiento de huelga a la empresa por incumplimiento del contrato colectivo y por los despidos efectuados. Ese mismo 17 de junio se registró en la Junta otra organización, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Embotelladora de Aguas Gaseosas, Similares y Conexos, CTM, y en esta misma fecha quedó depositado ante la Junta un contrato colectivo celebrado entre el nuevo Sindicato y la empresa.
  3. 79. A pesar de esto, el 23 de junio se realizó una audiencia de avenimiento ante la Junta entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora del Norte, SA y la dirección, y al día siguiente se procedió, por intermedio de la Junta, al recuento de trabajadores favorables a la huelga, conforme lo establece la ley, incluyéndose a los trabajadores que habían sido despedidos. Ese mismo día la Junta dictó una resolución declarando inexistente la huelga; el motivo aducido fue que los trabajadores habían sido despedidos con anterioridad a la presentación del pliego de peticiones y al emplazamiento de huelga, y que, por lo tanto, no tenían derecho a participar en el recuento de votos, y que en esta forma no se había logrado la mayoría establecida por la ley.
  4. 80. Contra esta resolución, el Sindicato mencionado presentó un recurso de amparo que fue admitido. En efecto, el juez consideró que, por varios motivos, los trabajadores despedidos deberían ser incluidos en el recuento de votos y decidió que la Junta debería pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga basándose en el resultado del recuento con la participación de estos trabajadores.
  5. 81. La empresa presentó un recurso de revisión contra esta decisión, que fue tramitado por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Este Tribunal revocó la decisión dictada en el recurso de amparo, quedando por lo tanto subsistente la resolución original que declaraba inexistente la huelga. El Tribunal estimó, en particular, que antes de la presentación del pliego de peticiones y del emplazamiento de huelga, la empresa ya había despedido a los trabajadores miembros del Sindicato y había rescindido el contrato colectivo, que el Sindicato no tenía derecho ya a representar a tales trabajadores, que no se podía reconocer el estado de huelga de quienes no están al servicio de la empresa y que el emplazamiento de huelga tenía por finalidad que se cumpliera un contrato colectivo ya rescindido.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 82. El Comité considera que no le corresponde en este caso examinar la legislación y las decisiones adoptadas en lo que concierne a la legalidad o ilegalidad de la huelga, sino el aspecto básico relativo al despido de los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora del Norte, SA, a fin de determinar, a la luz de los elementos disponibles, si tal medida ha constituido una práctica desleal por parte de la empresa, según alegan los querellantes. A este respecto, el Comité ya había recordado el principio contenido en el Convenio núm. 98, conforme al cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, debiendo dicha protección ejercerse especialmente, entre otros, contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical.
  2. 83. El Comité observa que la empresa había firmado un acuerdo provisional con el Sindicato, quedando convenido por ambas partes que tratarían de encontrar una solución definitiva a los problemas que se habían planteado. Sin embargo, en lugar de esto, la empresa procedió a despedir a todos los trabajadores afiliados al Sindicato, menos a cuatro, que ingresaron en un nuevo sindicato. El motivo alegado para el despido fue que dichos trabajadores habían participado en un paro indebido, aun cuando dicho paro había tenido lugar varios días antes, es decir, mientras se estaba negociando el acuerdo provisional que puso fin temporariamente al conflicto. Además, el día siguiente al del despido, la empresa firmó un contrato colectivo con un sindicato distinto, que se registró ante las autoridades en esa misma fecha.
  3. 84. El Comité estima que todos estos hechos revelan en forma manifiesta que el despido tuvo por causa la afiliación sindical de los trabajadores interesados, con el objeto de impedir que el Sindicato que los representaba pudiese defender sus intereses mediante la negociación colectiva o el recurso a la huelga. En opinión del Comité, se trata aquí de un acto típico de discriminación sindical por parte de la empresa, y el Comité lamenta que las autoridades no hayan tomado o no hayan podido tomar las medidas necesarias para proteger a los trabajadores y al Sindicato afectados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 85. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones expuestas en el párrafo anterior y sobre la conclusión que de ellas se desprende; es decir, la Empresa Embotelladora del Norte, SA ha cometido un acto de discriminación antisindical, en contra de los principios que inspiran el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98);
    • b) que ruegue al Gobierno se sirva examinar las medidas que podrían adoptarse a fin de conceder una protección adecuada a los trabajadores, de conformidad con los principios contenidos en el Convenio núm. 98, así como a los sindicatos que resulten afectados por tales actos de discriminación antisindical.
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