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- 22. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de febrero de 1974, cuando presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 162 a 171 de su 142.° informe, el cual fue aprobado por el Consejo de Administración en su 192.a reunión (febrero-marzo de 1974).
- 23. En el párrafo 171 de dicho informe, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones sobre los casos concretos citados por los querellantes.
- 24. El Gobierno hizo llegar sus observaciones en una comunicación de 23 de abril de 1974.
- 25. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 26. Conviene recordar que la queja de la Federación Sindical Mundial se refiere en primer lugar a una serie de huelgas en diferentes empresas y regiones de España y en las que habrían participado unos 200.000 trabajadores. Las reivindicaciones esenciales se referían a aumentos de salarios, participación en las negociaciones colectivas de representantes obreros elegidos por los trabajadores, reconocimiento de un sindicato de clase, democrático y representativo, derecho de huelga, liberación de dirigentes y militantes sindicales encarcelados. La FSM alegaba que las empresas procedían, con el apoyo de las autoridades, al cierre de las fábricas y al despido de trabajadores, de delegados sindicales y de miembros de los comités de empresa, que las huelgas se prolongaban por solidaridad y que la policía arrestaba a los militantes más activos. La FSM citaba a continuación los nombres de muchos trabajadores, militantes y dirigentes sindicales que habían sido arrestados por formar parte de comisiones obreras y por su participación activa en la huelga, de miembros de comités de empresa destituidos por causa de huelga, de trabajadores detenidos por haber criticado en una asamblea sindical el proyecto de convenio colectivo propuesto por el sindicato y de militantes de las comisiones obreras que fueron condenados a largas penas de prisión.
- 27. En su respuesta, el Gobierno declaraba que la intervención de la FSM estaba formulada de una manera tan general y tendenciosa que le era imposible estudiarlo para formular sus observaciones. El Gobierno adjuntaba a su comunicación un informe sobre los conflictos colectivos del trabajo y manifestaba que no se trataba de conflictos de trabajo como los que se presentaban a menudo en otros países, agregando que en muchos países esos conflictos son mucho más frecuentes.
- 28. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de febrero de 1974, comprobó que la queja contenía alegatos específicos relativos a detenciones y otras medidas adoptadas contra trabajadores y representantes sindicales. Consideró que las cuestiones relativas a la libertad sindical que se plantean en este caso merecían un examen más detenido. En consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno que quisiera tener a bien enviar sus observaciones sobre los casos concretos citados por los querellantes y sobre las medidas de cierre de establecimientos y de despidos que, según la FSM, habrían sido tomadas con apoyo de las autoridades.
- 29. En su última comunicación, el Gobierno se refiere a su carta de 4 de octubre de 1973 que ya ha sido analizada. Reitera especialmente sus declaraciones anteriores sobre el carácter de propaganda que a su juicio presenta la queja de la FSM. El Gobierno prosigue declarando que es prácticamente imposible reconstituir, únicamente con los datos que figuran en la queja, la situación de las personas mencionadas, sobre todo porque los hechos se remontan a varios años. No obstante, el Gobierno afirma que las personas mencionadas han sido puestas en libertad, sea porque no fueron sometidas a proceso o porque fueran sobreseídas o, finalmente, porque beneficiaron del decreto de gracia del 23 de septiembre de 1971.
- 30. Respecto de los cierres de establecimientos y del despido de trabajadores, el Gobierno declara que la acusación de que las autoridades habían apoyado esas medidas carece de fundamento. La legislación, la jurisprudencia y la práctica españolas, agrega el Gobierno, se oponen al libre despido y al cierre de establecimientos. Sólo puede procederse a un despido cuando existe uno de los justos motivos previstos en la legislación del trabajo y sólo puede haber cierre de una empresa si ésta ha sido declarada en situación de crisis. En caso de despido, el trabajador siempre puede recurrir a los tribunales competentes, quienes determinarán si la medida ha sido o no legal.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 31. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno tanto respecto de las personas detenidas como de las medidas de cierre de establecimientos y de los despidos. Observa especialmente que todas las personas mencionadas han recuperado la libertad. Deja constancia de que el Gobierno declara no poder suministrar informaciones detalladas sobre los casos concretos citados por los querellantes, colocando así al Comité en imposibilidad de presentar sus conclusiones sobre el caso con pleno conocimiento de causa sobre los alegatos concretos relativos a las detenciones y demás medidas tomadas contra los trabajadores y los representantes sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 32. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que todas las personas mencionadas en la queja han recuperado la libertad;
- b) que lamente que el Gobierno no haya suministrado las informaciones detalladas sobre los casos concretos citados por los querellantes, colocándolo así en la imposibilidad de formular sus conclusiones con pleno conocimiento de causa.