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Rapport intérimaire - Rapport No. 124, 1971

Cas no 629 (Nicaragua) - Date de la plainte: 14-MAI -70 - Clos

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  1. 88. La queja de la Confederación Mundial del Trabajo figura en una comunicación, de fecha 14 de mayo de 1970, completada por dos comunicaciones de 26 de mayo y 8 de junio de 1970, respectivamente. Como la queja y las informaciones complementarias en apoyo de la misma se transmitieron al Gobierno, éste ha formulado sus observaciones de fondo en una comunicación de fecha 11 de febrero de 1971.
  2. 89. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 90. La Confederación Mundial del Trabajo, basándose en las informaciones que le ha transmitido su organización afiliada de Nicaragua, el Movimiento Sindical Autónomo de Nicaragua (MOSAN), alega en términos generales que en el país se ha desencadenado una ola de represiones y persecuciones contra las organizaciones y los militantes sindicales. Más concretamente, alega que dos dirigentes del MOSAN, los Sres. Fernando Caracas Ricaurte y Guillermo Mejía, fueron detenidos y encarcelados.
  2. 91. Como complemento a las informaciones que ha presentado con respecto a este asunto, la Confederación Mundial del Trabajo adjunta fotocopia de los recibos de las multas pagadas por los Sres. Caracas Ricaurte y Mejía e indica que estas multas eran el único medio de recobrar su libertad. « Como usted podrá apreciar - declara la Confederación Mundial del Trabajo -, dichos recibos no registran ningún detalle ni especifican ninguna infracción determinada, lo que es una prueba más de que en la República de Nicaragua son desconocidos los más elementales derechos de los trabajadores, aprisionando sus dirigentes, imponiendo fuertes multas a los directivos y militantes gremiales y aterrorizando a los miembros de los sindicatos que defienden los intereses de los trabajadores y no se someten a los dictámenes del Gobierno y la policía. »
  3. 92. Por otra parte, basándose en las nuevas informaciones de su afiliada de Nicaragua, la Confederación Mundial del Trabajo acusa de manifiesta parcialidad al Ministerio del Trabajo en el actual conflicto que opone los trabajadores a la empresa El Porvenir y alega que esta última « somete a dura represión militar a sus obreros ». « Ello es - continúa la Confederación Mundial del Trabajo - ciertamente explicable si se tiene en cuenta que la mencionada empresa es propiedad del Presidente de la República, general Somoza, cuya familia hace treinta años que gobierna el país. »
  4. 93. En sus observaciones, el Gobierno declara que las medidas contra los Sres. Caracas Ricaurte y Mejía se tomaron porque los interesados fueron sorprendidos pegando volantes subversivos y se aplicaron en cumplimiento del decreto núm. 800 de 1965, cuyo texto proporciona el Gobierno. Este adjunta también el texto del atestado o certificación del juez de policía de Managua y precisa que los interesados no impugnaron el fallo del juez de policía.
  5. 94. El Gobierno aduce lo siguiente: « Son asimismo ilegales y falsas las informaciones suministradas a la Confederación Mundial del Trabajo por el inexistente Movimiento Sindical Autónomo de Nicaragua (MOSAN), de graves atentados a la libertad sindical en Nicaragua, que además no deben tomarse en cuenta por carecer dicha organización de personería, puesto que en los libros de registro del Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo no se encuentra registrado el que se hace denominar Movimiento Sindical Autónomo de Nicaragua. » El Gobierno adjunta a su comunicación la certificación expedida por el jefe del Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo, de la que se desprende que el MOSAN no figura en sus libros de registro.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 95. Antes de examinar los alegatos específicos formulados en la queja, el Comité cree que debe estudiar la cuestión planteada por el Gobierno en las observaciones relativas al párrafo precedente. A este respecto, el Comité desea recordar que jamás se consideró ligado por ninguna definición nacional de la expresión « organización profesional ». En este caso especial, el Comité comprueba que el MOSAN tiene, por lo menos, una existencia de hecho y está afiliado a la Confederación Mundial del Trabajo. Además, dado que la queja se ha presentado en nombre de esta última organización, que goza de estatuto consultivo ante la OIT, no puede en este caso plantearse ninguna cuestión de admisibilidad, como parece dar a entender implícitamente el Gobierno.
  2. 96. En cuanto a los alegatos relativos a las medidas tomadas contra los Sres. Caracas Ricaurte y Mejía, el Comité ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales estas medidas se tomaron porque los interesados fueron sorprendidos, como se alega, pegando volantes subversivos.
  3. 97. Sin embargo, como el Gobierno no indica en qué consistía el carácter subversivo de dichos volantes y dado que la certificación del juez de policía, que adjunta el Gobierno en su respuesta, no da a este respecto más precisiones, el Comité estima que debe, para poder formar una opinión con conocimiento de causa, recomendar al Consejo de Administración que pida al Gobierno que tenga a bien precisar el contenido de los volantes incriminados.
  4. 98. Por otra parte, como el Gobierno se abstiene de responder a los alegatos mencionados más arriba en el párrafo 92, según los cuales el Ministerio del Trabajo ha dado pruebas de parcialidad en el conflicto que opone los trabajadores a la empresa El Porvenir y esta última « somete a dura represión militar a sus obreros », el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida al Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones sobre este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 99. Por último, el Comité recomienda al Consejo de Administración que aplace el examen del caso, quedando entendido que el Comité preparará un nuevo informe cuando disponga de las informaciones complementarias cuya naturaleza se precisa en los dos párrafos precedentes.
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