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Rapport définitif - Rapport No. 127, 1972

Cas no 633 (Argentine) - Date de la plainte: 17-JUIN -70 - Clos

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  1. 134. El Comité ya examinó este caso en su reunión de febrero de 1971, y en esa ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 38 a 52 de su 123.er informe. El Consejo de Administración aprobó este informe en su 183.a reunión (mayo de 1971).
  2. 135. En dicho informe se habían pedido ciertas informaciones y comentarios adicionales al Gobierno, que los envió mediante dos comunicaciones de fechas 26 de mayo y 16 de agosto de 1971.
  3. 136. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 137. Recapitulando el caso, cabe señalar que los querellantes se habían referido en su queja, enviada con fecha 17 de junio de 1970, a otra queja anterior relativa a la intervención por parte del Gobierno, dispuesta en enero de 1968, de la Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Afines. El Comité había recomendado al Consejo de Administración en dicha ocasión « que tome nota de que el Gobierno declara que se propone restablecer en el más corto plazo la situación normal de la organización sindical ». Continuaban diciendo los querellantes que ninguna medida fue tomada en ese sentido y que las autoridades entregaron por la fuerza la dirección de la Federación a personas favorables al Gobierno. Los dirigentes impuestos por las autoridades procedieron a la realización de elecciones fraudulentas a fines de noviembre de 1969. El Comité electoral, compuesto de elementos extraños a la organización, no entregó la lista de candidatos ni permitió que las urnas fueran custodiadas en el local de la Federación, según era costumbre. En vista de estos hechos, alegaban los querellantes, se produjo la abstención de gran número de miembros de la Federación.
  2. 138. En su respuesta de fecha 30 de octubre de 1970, el Gobierno se había referido a las elecciones celebradas en la Federación, manifestando que no existió ningún Comité electoral y que tampoco hubo ninguna denuncia sobre un posible fraude electoral. El interventor de la organización, funcionario de la Secretaría de Estado de Trabajo, convocó a elecciones el 19 de febrero de 1970, y en el congreso que se celebró un mes más tarde fueron elegidas las nuevas autoridades de la Federación, que tomaron posesión de la entidad sindical el 30 de marzo de 1970. El congreso había presentado a votación una sola lista, la que obtuvo 38 votos sobre 41 delegados.
  3. 139. En su reunión de febrero de 1971, el Comité había observado, ante todo, que el proceso que llevó a la elección de los dirigentes de la Federación sólo culminó dos años después de disponerse la intervención de esta organización por las autoridades públicas. A este respecto el Comité consideró necesario recalcar la importancia que concede al respeto de la norma expresada en el artículo 3 del Convenio núm. 87, según la cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben tener el derecho a elegir libremente sus representantes, a organizar su administración y sus actividades y a formular su programa de acción, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  4. 140. Con respecto a las elecciones en sí, el Comité había observado que en la exposición de los hechos los querellantes se referían a lo que parece haber sido las elecciones primarias celebradas en noviembre de 1969, para la designación de los delegados al congreso que debería elegir, en definitiva, a los dirigentes de la Federación. El Gobierno había presentado ciertas precisiones sobre este congreso, pero aparte de indicar que no hubo Comité electoral, se abstuvo de comentar los demás alegatos de los querellantes sobre tales elecciones primarias. Estos alegatos concernían a presuntas irregularidades respecto a la entrega de la lista de candidatos y la custodia de las urnas.
  5. 141. Según surgía de algunas proclamas sindicales cuyos ejemplares fueron remitidos al Comité por los querellantes, parece que el sector de sindicalistas desplazados por la intervención imputaba a ésta, en particular, los siguientes hechos: no entregar los padrones que contienen los nombres y otros datos relativos a los electores a los miembros de las listas oficializadas de candidatos; no permitir la custodia de las urnas en el local de la organización; no permitir integrar el Comité (o junta) electoral a los apoderados de las listas oficializadas, y no especificar los lugares y horarios del acto electoral. Con tal motivo dicho sector de sindicalistas anunció el retiro de su lista de candidatos e instó a los trabajadores a no participar en la elección.
  6. 142. El Comité había tenido presente el decreto núm. 969 de 1966, que aparentemente estaba en vigor en el momento de las elecciones, y que contiene ciertas disposiciones relacionadas con algunos de los puntos planteados por los querellantes. El artículo 6 del decreto establece algunas normas sobre elecciones que deben estar contenidas en los estatutos de los sindicatos. En lo que concierne a los padrones electorales, el artículo 6, d), señala que deben encontrarse a disposición de los afiliados y de las listas intervinientes con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de la elección. En cuanto a los lugares en que se efectuarán las elecciones, el artículo 6, b), establece que deberán especificarse en la convocatoria a elecciones y que no podrán ser alterados.
  7. 143. Por otra parte, el Comité había tomado nota de la observación del Gobierno según la cual no hubo ninguna denuncia relativa a un posible fraude electoral. A este respecto el Comité señaló que en numerosas oportunidades había afirmado que, dadas sus responsabilidades, no podría considerarse obligado por la norma que se aplica normalmente ante las jurisdicciones internacionales y según la cual debe acudirse previamente a los procedimientos nacionales de recurso. No obstante, había considerado asimismo que, siempre que proceda a examinar un caso en cuanto a su fondo, debe tener en cuenta que no fueron plenamente utilizadas las posibilidades que brindan dichos procedimientos ante tribunales independientes con todas las garantías necesarias.
  8. 144. En conclusión, el Comité había recomendado que se soliciten del Gobierno: a) información sobre los recursos administrativos y judiciales disponibles a los sindicalistas a que se refiere el presente caso, para oponerse a las decisiones del interventor en lo que concierne a las elecciones celebradas; b) sus observaciones y comentarios sobre los puntos señalados más arriba en los párrafos 141 y 142.
  9. 145. En su comunicación de fecha 26 de mayo de 1971, el Gobierno indica que las proclamas remitidas al Comité por los querellantes no constituyen una prueba fehaciente, y que el comicio y el escrutinio realizados en el Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Afines se desarrollaron con entera normalidad, sin haberse formulado ninguna objeción. El Comité entiende que se trata en este caso de las elecciones primarias a que se habían referido los querellantes en su queja. Sigue manifestando el Gobierno que en las elecciones sólo se presentó una lista de candidatos, pues las demás listas, que habían sido oficializadas, fueron retiradas. El voto fue secreto y el Gobierno indica las direcciones en que se habían instalado las doce mesas receptoras de votos. Hubo 5 218 empadronados y concurrieron a votar 2 173 personas, obteniendo la lista que se presentó 2 106 votos. Fueron anulados 21 y hubo 46 votos en blanco. Añade el Gobierno que las proclamas enviadas a la OIT por los querellantes son contradictorias entre sí debido a que en una de ellas se denuncian irregularidades, en otra posterior se invita a los afiliados a participar en las elecciones (con lo cual tácitamente se habría aceptado que las presuntas irregularidades fueron subsanadas), y finalmente, un día antes del comicio, una proclama anuncia la no participación en este acto.
  10. 146. En su comunicación de fecha 16 de agosto de 1971, el Gobierno explica que las decisiones del interventor de una asociación profesional, en lo que concierne a las elecciones en la misma, pueden ser cuestionadas si contradicen las normas de los estatutos de la asociación. Tales decisiones pueden ser objeto de un recurso jerárquico (regulado por el decreto núm. 7520/44) dentro de la esfera administrativa. Por otra parte, siempre queda abierta la vía judicial, a la cual puede recurrir todo habitante que vea lesionados sus legítimos derechos. Para el caso en que la aplicación efectiva de las garantías constitucionales requiriese una pronta y eficaz protección, los afectados pueden hacer uso de la « acción de amparo » (ley núm. 16896). Aclara el Gobierno que así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia al declarar que « cuando los actos administrativos ya producidos constituyen una amenaza de lesión cierta, actual e inminente, se justifica el reclamo de tutela judicial ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 147. El Comité observa que las nuevas comunicaciones enviadas por el Gobierno no contienen ninguna información específica con respecto a los alegatos de los querellantes, que se mencionan en el párrafo 141, y los puntos de la legislación aplicable en la materia, que se evocan en el párrafo 142. El Gobierno se limita a señalar que el hecho de que en una de las proclamas sindicales se invitaba a los afiliados sindicales a concurrir a las elecciones implica que se habrían subsanado las irregularidades denunciadas por el sindicato interesado en una proclama anterior. Sin embargo, el Comité observa que en la proclama final, en la que se insta a los trabajadores a no participar en las elecciones, los motivos enunciados son las supuestas irregularidades que se indican más arriba en el párrafo 141. Dos de estas irregularidades violarían lo dispuesto en el decreto núm. 969 de 1966 (véase más arriba el párrafo 142). El Comité estima, por lo tanto, que la falta de precisión y de detalle de la información enviada por el Gobierno no permite aclarar suficientemente los hechos denunciados en este caso. Tampoco está en condiciones el Comité de apreciar en qué medida las supuestas irregularidades habrían falseado el proceso electoral. De todo modos, parecen haber provocado el retiro de varias listas de candidatos, de manera que las elecciones sindicales no pudieron realizarse en una situación de plena normalidad. Por otra parte, el Comité observa que menos de la mitad de las personas con derecho a voto participaron en las elecciones.
  2. 148. El Comité considera necesario recordar, a este respecto, que las elecciones se realizaron estando intervenida la Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Afines (a la que está afiliado el Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Afines) y que tales elecciones fueron organizadas por el funcionario de la Secretaría de Estado de Trabajo que actuaba como interventor. El Comité ha tenido oportunidad en muchos casos de expresar su opinión con respecto al hecho mismo de la intervención de sindicatos por las autoridades públicas, y que reitera más arriba en el párrafo 139. En cuanto a las medidas que puedan tomar los interventores (designados por las autoridades administrativas) en el ejercicio de sus funciones, el Comité estima que corren el riesgo de parecer arbitrarias, aun cuando puedan ser cuestionadas ante la autoridad judicial. Por lo tanto, el Comité ha señalado repetidamente que si bien los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impiden el control de los actos internos de un sindicato si se considerara que los mismos violan disposiciones legales o estatutarias, es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva. En esta forma se evitarían los riesgos que implica para el libre ejercicio de los derechos sindicales todo tipo de intervención administrativa en los sindicatos.
  3. 149. Por otra parte, el Comité observa que las decisiones del interventor podrían haber sido recurridas por la vía judicial, a fin de aclarar debidamente los hechos planteados por los interesados y, dado el caso, poner remedio en momento oportuno a toda irregularidad comprobada, pero que los interesados no se valieron de este recurso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 150. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que lamente que el Gobierno no haya enviado informaciones precisas en respuesta a los alegatos de los querellantes sobre irregularidades en las elecciones sindicales;
    • b) que tome nota de que los interesados no hicieron uso en este caso de su derecho de recurrir a la vía judicial para oponerse a las medidas que los habrían afectado en el proceso electoral;
    • c) que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones expuestas más arriba en los párrafos 147 y 148 en lo que concierne a la cuestión específica de las elecciones sindicales y el problema más general de la intervención de la autoridad administrativa en los sindicatos.
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