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- 226. Las quejas fueron enviadas directamente al Director General de la OIT por la Unión Sindical Panafricana, la Federación Sindical Mundial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Malí en comunicaciones de fechas 28 de octubre de 1970, 19 de noviembre de 1970 y 4 de enero de 1971, respectivamente. Fueron enviadas nuevas informaciones por la Federación Sindical Mundial en comunicación de fecha 15 de diciembre de 1970 y por la Unión Sindical Panafricana en comunicación de fecha 14 de enero de 1971. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Malí, en comunicación de 13 de febrero de 1971, retiró su queja.
- 227. Tan pronto fueron recibidas, las citadas quejas y nuevas informaciones fueron transmitidas al Gobierno, el cual comunicó sus observaciones en carta de fecha 27 de agosto de 1971.
- 228. Malí ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 229. En sus comunicaciones, la Unión Sindical Panafricana y la Federación Sindical Mundial pidieron la intervención de la OIT a raíz de la supuesta disolución de la Unión Nacional de Trabajadores de Malí (UNTM) y de la confiscación de sus bienes por parte de las autoridades. El primero de los querellantes alegó que su organización había enviado una delegación a Malí que pudo darse cuenta in situ de la imposibilidad en que se hallan las organizaciones sindicales de ejercer legalmente sus actividades.
- 230. Los querellantes manifiestan que, desde el golpe de Estado militar de noviembre de 1968, las autoridades de Malí, después de haber detenido y alejado a cierto número de dirigentes sindicales, entre los cuales el secretario general Famady Sissoko, habían disuelto la directiva democráticamente elegida por los trabajadores y habían prohibido todas las actividades sindicales en el país. El Sr. Sissoko seguía detenido sin haber sido juzgado.
- 231. Continúan los querellantes diciendo que en febrero de 1969 los sindicatos de base constituyeron, bajo el control del Gobierno, un Comité preparatorio para celebrar un congreso y para que se procediera a la renovación de todas las directivas de los sindicatos de base mediante elecciones.
- 232. Los querellantes añaden que el 25 de septiembre de 1970 los representantes democráticamente elegidos de los trabajadores celebraron, con autorización del Gobierno, el Congreso de la Unión Nacional de Trabajadores de Malí. El carácter representativo del Congreso quedó oficialmente reconocido y confirmado por la presencia del Gobierno y del propio Jefe de Estado en la sesión inaugural.
- 233. Pero apenas se clausuró el Congreso y se depositaron los estatutos, las autoridades del país se negaron a reconocer a la directiva democráticamente elegida y decretaron la disolución de la Unión Nacional de Trabajadores de Malí, la confiscación de sus bienes y la ocupación de sus locales.
- 234. Los querellantes terminan manifestando que los argumentos invocados por las autoridades para justificar esas medidas represivas carecen de todo fundamento. El Congreso de la UNTM no se extralimitó en modo alguno en los derechos normales de una organización sindical en lo que respecta a la defensa de los intereses materiales, morales, económicos y sociales de los trabajadores.
- 235. La Unión Nacional de Trabajadores de Malí (UNTM) describe también, en su comunicación de 4 de enero de 1971, el Congreso celebrado en Bamako del 25 de septiembre al 3 de octubre de 1970, durante el cual el Ministro de Trabajo declaró el apoyo del Gobierno a la existencia de un movimiento sindical libre de toda injerencia de las autoridades. Según los querellantes, el Ministro del Trabajo había manifestado que su Gobierno no tenía preferencia por ningún candidato y estaba dispuesto a colaborar con cualquier persona que fuera elegida. Los querellantes denuncian a continuación la disolución de los órganos elegidos de la UNTM por el Gobierno, el no reconocimiento de los estatutos adoptados, la incautación de sus bienes y la ocupación de los locales del Sindicato (Bolsa del Trabajo) por las fuerzas de seguridad.
- 236. La Unión Nacional de Trabajadores de Malí, en otra comunicación de 13 de febrero de 1971, retiró su queja de 4 de enero de 1971 contra el Gobierno. De acuerdo con esta comunicación, la situación sindical creada a raíz del comunicado del Comité Militar de Liberación Nacional (CMLN), relativo al no reconocimiento del órgano ejecutivo de la UNTM, fue examinada de nuevo en una reunión común del Gobierno y los sindicatos celebrada en Bamako el 5 de febrero de 1971. En la comunicación se dice que los trabajadores han reconocido su error de apreciación de dicho comunicado y han decidido, por un lado, poner fin a sus disensiones intersindicales y, por otro, seguir integrando sus actividades en el marco estricto del programa de desarrollo económico de la nación y esforzarse por obtener su pleno éxito. Según esta comunicación, el Gobierno ha decidido hacer tabla rasa del pasado, en su deseo de lograr la reconciliación nacional. El Comité tomó igualmente nota de una comunicación de 17 de septiembre de 1971, dirigida a la OIT por el Comité de Coordinación de los Sindicatos Nacionales de Malí, en la que se señalaba que los trabajadores de Malí apoyaban sin reserva alguna las explicaciones dadas por el Gobierno en respuesta a las quejas presentadas contra él por ciertas organizaciones internacionales.
- 237. El Comité examinará más adelante en el presente informe la cuestión del retiro de la queja por parte de la UNTM.
- 238. El Gobierno, en su comunicación de 27 de agosto de 1971, se limita a responder a los alegatos que figuran en las quejas de la Federación Sindical Mundial (FSM) y de la Unión Sindical Panafricana (USPA).
- 239. El Gobierno manifiesta que no es exacto afirmar que se haya disuelto la UNTM, aun cuando se haya disuelto el Comité Consultivo Provisional de la UNTM y no se haya reconocido a algunos de sus órganos. El Gobierno agrega que cabe recordar que ese Comité había sido establecido por el Gobierno para dar continuidad al movimiento sindical, ya que los propios trabajadores habían denunciado a los antiguos dirigentes sindicales después de los sucesos de noviembre de 1968 que provocaron el cambio de régimen político en Malí. El mandato de este Comité Consultivo Provisional debía normalmente expirar en cuanto se inaugurara el Congreso. Pese a haber sido disuelto dicho Comité, la UNTM no dejó por ello de proseguir sus actividades por intermedio de los sindicatos nacionales, las secciones sindicales nacionales, las divisiones sindicales y los comités de empresa, lo que constituye, según el Gobierno, otra prueba de su existencia.
- 240. Con respecto al no reconocimiento de diversos órganos elegidos por el Congreso, el Gobierno cita, a título de explicación, el párrafo siguiente del comunicado del Comité Militar de Liberación Nacional: « Se observó, no obstante, que el segundo Congreso de la UNTM no tuvo en cuenta la preocupación manifestada por el Comité Militar y por el Gobierno en ese período de transición en que todas las energías deberían concentrarse en la rehabilitación económica, la reconciliación de los corazones y de los espíritus y la realización de la unidad nacional. » El Gobierno agrega que esa actitud del Congreso provocó una peligrosa escisión dentro del movimiento sindical del país, cuya consecuencia fue la instalación permanente de una puja demagógica que por su naturaleza puede perturbar el orden social, y, por ende, hacer disminuir el rendimiento y la productividad.
- 241. El Gobierno continúa diciendo que este comunicado indica que el CMLN no estaba dispuesto a tolerar que el orden social y público fuera trastornado por las agitaciones del movimiento sindical. Además, corno el Congreso culminó en una escisión, el Comité Militar juzgó que no debía reconocer la directiva elegida por dicho Congreso.
- 242. Con respecto a los alegatos sobre la confiscación de los bienes de la UNTM, el Gobierno señala que las medidas tomadas a este respecto tenían por objeto el control y la protección de todos los bienes muebles e inmuebles de la UNTM, la cual se encontraba en circunstancias sociales especiales. Como la UNTM recibe subsidios del Estado, el control de la forma en que se utilizan dichos subsidios cae dentro de la competencia del Gobierno. El Gobierno añade que esas medidas se han levantado al ser restituidos los locales al sindicato.
- 243. El Gobierno recuerda que había advertido a los trabajadores, en una alocución pronunciada el 1.° de mayo, que se había visto obligado a adoptar dichas medidas debido a las graves disensiones que entre los dirigentes sindicales se manifestaron durante el Congreso, pero que esta situación había sido resuelta y no afectaría en modo alguno a la confianza que el Gobierno tenía depositada en los trabajadores, a condición de que el movimiento sindical actuase de tal modo que no impidiera que el Gobierno asegurase el orden público, la continuidad del Estado y el funcionamiento regular de sus instituciones.
- 244. El Gobierno continúa diciendo que diferentes aspectos muestran que la situación entre los sindicatos y las autoridades ha seguido mejorando. Por ejemplo, el 5 de febrero de 1971 el Gobierno de Malí explicó a los secretarios generales de los sindicatos nacionales las razones que le habían movido a tomar las medidas contra los sindicatos. Gracias al ambiente de comprensión que se creó así, la UNTM estimó conveniente retirar la queja que había presentado a la OIT. El proceso de normalización de la situación sindical prosiguió con la creación, el 10 de julio de 1971, del Comité de Coordinación de los Sindicatos Nacionales, que agrupa a los trece sindicatos nacionales y está constituido por veintiséis miembros, que formarán de ahora en adelante el órgano ejecutivo encargado del movimiento sindical del país. Por último, según el Gobierno, el 9 de agosto de 1971 las autoridades nacionales ordenaron el inventario de los bienes de la UNTM, bienes que fueron entregados al Comité de Coordinación de los Sindicatos Nacionales, a fin de asegurar el libre ejercicio de sus actividades sindicales.
- 245. El Gobierno manifiesta que, a partir de la independencia del país en 1960, ha respetado plenamente la libertad sindical y ha reafirmado constantemente su voluntad de garantizar las libertades sindicales y los derechos de los trabajadores, y de permitir el libre ejercicio de la actividad sindical dentro del respeto del orden y de la legalidad. Esta es la razón por la que « el Comité Militar de Liberación Nacional, apenas ocurridos los sucesos del 19 de noviembre de 1968, y después de haber disuelto los órganos de dirección del movimiento sindical, estableció un Comité Consultivo Provisional encargado de administrar los bienes y haberes de la UNTM hasta que se eligiera una nueva directiva según métodos libres y democráticos ».
- 246. El Comité observa que las quejas se refieren fundamentalmente a la detención de varios dirigentes sindicales (con inclusión, en particular, del Sr. Famady Sissoko, secretario general de la UNTM), a raíz del cambio de régimen acaecido en Malí el 19 de noviembre de 1968, a la disolución del órgano ejecutivo de la Unión Nacional de Trabajadores de Malí (UNTM) por parte de las autoridades, a la negativa de las autoridades a reconocer el nuevo órgano ejecutivo de la UNTM elegido en su segundo Congreso que se celebró entre el 25 de septiembre y el 3 de octubre de 1970, a la negativa a reconocer los estatutos adoptados en ese Congreso, a la confiscación de los bienes de la UNTM y a la ocupación de sus locales.
- 247. Según la declaración del Gobierno en respuesta a dichos alegatos, las autoridades establecieron un Comité Consultivo Provisional a raíz del golpe de Estado a fin de garantizar la continuidad del movimiento sindical durante un período transitorio y hasta que se eligiera democráticamente la nueva directiva para substituirlo. En el segundo Congreso de la UNTM se eligió un nuevo órgano ejecutivo, y el Comité Consultivo Provisional fue en consecuencia disuelto, habiendo llegado a expiración su mandato. Este nuevo órgano ejecutivo no fue, según admite el propio Gobierno, reconocido por las autoridades basándose en que, en el Congreso, el movimiento sindical nacional se había mostrado dividido en diferentes facciones, situación capaz de perturbar el orden social.
- 248. A pesar del no reconocimiento del órgano ejecutivo nacional, el Gobierno explica que la UNTM continuó ejerciendo normalmente sus actividades a nivel regional y de sección, y que el 10 de julio de 1971 se estableció un nuevo órgano nacional, el Comité de Coordinación de los Sindicatos Nacionales, que representa a trece sindicatos nacionales y cuyo Comité ejecutivo está compuesto por veintiséis miembros que se ocupan de los asuntos del movimiento sindical de Malí.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 249. Dadas estas circunstancias, el Comité considera oportuno señalar, con respecto a este aspecto del caso, que plantea cuestiones que tienen una repercusión directa en los derechos sindicales de Malí. El Comité ha atribuido siempre gran importancia al principio recogido en el artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por Malí, en el sentido de que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir con plena libertad sus representantes y a organizar su administración y sus actividades. El Comité considera que la acción emprendida por las autoridades después del golpe de Estado de noviembre de 1968 con respecto a los sindicatos, el establecimiento por parte del Gobierno de un Comité Consultivo Provisional y la negativa a reconocer el órgano ejecutivo que había sido elegido en el Congreso de septiembre-octubre de 1970 constituyen una violación de este principio.
- 250. El Comité opina igualmente que la negativa del Gobierno a reconocer los estatutos adoptados por el Congreso de la UNTM no está en conformidad con el principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos sin injerencias de las autoridades públicas (artículo 3 del Convenio núm. 87).
- 251. Con respecto al hecho de que el Gobierno se hiciera cargo de los bienes de la UNTM, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que esta medida fue adoptada para asegurar el control y protección de dichos bienes. Toma asimismo nota de la declaración del Gobierno de que, dado que la UNTM recibe subsidios del Estado, el hacerse cargo de dichos bienes constituye una prerrogativa del Gobierno. El Comité ha observado que estos bienes han sido restituidos a los sindicatos.
- 252. El Comité estima que las repercusiones que la asistencia financiera pueda tener en la autonomía de las organizaciones sindicales dependen fundamentalmente de las circunstancias, y es una cuestión de hecho que debe ser examinada a la luz de dichas circunstancias en cada caso. Con todo, dada la actitud del Gobierno al considerar en el caso presente que la subvención estatal de un sindicato da derecho al gobierno a hacerse cargo de los bienes de dicho sindicato cuando lo juzgue oportuno, el Comité estima pertinente señalar que la independencia financiera de los sindicatos - que tiene considerable importancia para el libre ejercicio de las actividades sindicales - supone que las organizaciones de trabajadores no deben estar financiadas de tal modo que las autoridades públicas puedan ejercer un poder discrecional con respecto a ellas. En las presentes circunstancias, el Comité considera que la actuación del Gobierno al hacerse cargo de los bienes de la UNTM constituye una clara injerencia en las actividades de este sindicato, contraria al artículo 3 del Convenio núm. 87.
- 253. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, no hace referencia alguna al alegato de que varios dirigentes sindicales, y entre ellos el Sr. Famady Sissoko, secretario general de la UNTM, fueron detenidos después del golpe de Estado de noviembre de 1968.
- 254. El Comité examinará ahora la petición de la Unión Nacional de Trabajadores de Malí (UNTM) de retirar su queja. Esta petición plantea una cuestión de procedimiento que el Comité ha examinado ya en el pasado. El Comité ha expresado con anterioridad el parecer de que el deseo manifestado por la organización querellante de retirar su reclamación, aunque constituye un hecho al que debe concederse la mayor atención, no basta, sin embargo, en sí mismo para que el Comité cese automáticamente de dar curso al examen de la queja. El Comité decidió que a este respecto debía guiarse por las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración en 1937 y 1938 con respecto a dos reclamaciones sometidas de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la Organización (artículo 24 actual) En aquella época el Consejo de Administración estableció el principio de que, a partir del momento en que se le sometía una reclamación, le pertenecía únicamente a él decidir qué curso se le debía dar y que « el hecho de que la organización que formuló la reclamación la retire no siempre constituye una prueba de que aquélla no es admisible o no está bien fundada ». El Comité consideró que, al dar cumplimiento a este principio, quedaba en libertad de evaluar las razones aducidas para explicar el hecho de haber retirado la reclamación y de investigar si aquéllas eran bastante plausibles para llevar al convencimiento de que la decisión de retirar la reclamación fue adoptada con plena independencia. El Comité observó que podían existir casos en que el hecho de que una organización que presentó una reclamación la retire no obedeciera a que la reclamación hubiera quedado sin objeto, sino a la presión ejercida por el Gobierno contra los demandantes, viéndose estos últimos amenazados con una agravación de la situación si no se sometían a este desistimiento.
- 255. En el presente caso, los hechos y la información que tiene ante sí el Comité sugieren que el Gobierno actuó en forma contraria al libre ejercicio de los derechos sindicales y, en consecuencia, el Comité no puede tener la garantía de que la decisión de retirar la queja presentada por la UNTM se tomó con plena independencia. En cualquier caso, el Comité ha tenido ante sí otras dos quejas admisibles sobre las mismas cuestiones, que ha debido examinar.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 256. Teniendo presentes todas estas circunstancias, y con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que las medidas por él adoptadas, tal como se indican en los párrafos 249, 250, 251 y 252 supra, son contrarias a los principios generalmente aceptados de libertad sindical y a las garantías establecidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Malí;
- b) en particular, que señale a la atención del Gobierno los principios recogidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87, en el sentido de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción; y que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
- c) que señale la importancia que debe atribuirse a la independencia financiera de los sindicatos, lo que implica que las organizaciones de trabajadores no deben estar financiadas de un modo que permita a las autoridades públicas ejercer un poder discrecional sobre ellas;
- d) que pida al Gobierno que facilite una información detallada relativa a los sindicalistas, en particular al Sr. Famady Sissoko, que se ha alegado habían sido detenidos en noviembre de 1968, y a si dichas personas han sido procesadas, y de ser así, que proporcione el texto del fallo judicial;
- e) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que se someterá un nuevo informe cuando la información arriba indicada haya sido facilitada por el Gobierno.