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  1. 40. La queja del Sindicato de Trabajadores de San Vicente figura en una comunicación, de fecha 5 de noviembre de 1970, dirigida al Director General de la OIT. El Gobierno formuló sus observaciones acerca de los alegatos contenidos en la queja en una comunicación de fecha 16 de marzo de 1971.
  2. 41. El Comité ya había estudiado antes este caso en su 57.a reunión (febrero de 1971), en la que decidió aplazar el examen del caso hasta que se recibieran las observaciones del Gobierno.
  3. 42. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Gobierno ha declarado que las disposiciones de los Convenios núms. 84 y 98 son aplicables sin modificación a San Vicente y las del Convenio núm. 87 son aplicables con algunas modificaciones respecto del artículo 3 del Convenio (es decir, en cuanto a la elección de representantes sindicales, la votación secreta y los fondos sindicales).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 43. Los querellantes alegan que el Sr. Eldwardo Lynch, empleado en el servicio general administrativo de San Vicente, fue elegido presidente del Sindicato de Trabajadores de San Vicente, con sede en Kingston, y que su elección se comunicó, como prescribe la ley, al registrador el 7 de septiembre de 1970. En la queja se indica a continuación que el 28 de septiembre del mismo año el Secretario de Hacienda de San Vicente, Sr. Cecil A. Jacobs, convocó al Sr. Lynch a su Oficina, le pidió que dimitiera de su cargo de presidente del Sindicato y le dijo que debería limitarse a ser miembro ordinario del Sindicato sin desempeñar un papel activo.
  2. 44. Los querellantes añaden que al Sr. Lynch se le había negado antes la transferencia a la Oficina de Ingresos del Erario de Georgetown, situada a unas veinticuatro millas de distancia, que había solicitado para poder estar cerca de su madre enferma. Esta transferencia se le concedió veinticuatro horas después de notificarse al registrador su nombramiento como presidente del Sindicato.
  3. 45. El 29 de septiembre de 1970 el Sindicato escribió al Ministerio de Hacienda e informó al Secretario de Hacienda de que el Sindicato había aceptado la solicitud del Sr. Lynch de ser relevado de su cargo de presidente del Sindicato. En la carta se añadía que el Sindicato consideraba que las medidas del Secretario de Hacienda constituían una violación de los convenios sobre la libertad sindical. Los querellantes señalan que el Consejo Ejecutivo del Sindicato se vio obligado a destituir provisionalmente al Sr. Lynch de su cargo de presidente, a fin de evitar otras represalias.
  4. 46. En respuesta a los alegatos, el Gobierno indica que el Secretario de Hacienda, en su calidad de jefe del Ministerio de Hacienda, es responsable de todos los departamentos dependientes de este Ministerio, uno de los cuales es el Departamento del Contador General. El Sr. Lynch estaba empleado en la Oficina de Ingresos del Erario de Georgetown, que es una dependencia del Departamento del Contador General. En su calidad de jefe del Ministerio de Hacienda, el Secretario de Hacienda convocó al Sr. Lynch a su Oficina para examinar con él asuntos relativos a su trabajo en Georgetown.
  5. 47. El Gobierno declara que el Secretario de Hacienda niega categóricamente que hubiera solicitado del Sr. Lynch que dimitiese de su cargo sindical y que hubiese actuado bajo ningún género de presión política. El Gobierno añade que « en el curso de su conversación con el Sr. Lynch en relación con los servicios de éste en la Oficina de Ingresos del Erario de Georgetown, el Secretario de Hacienda sugirió en efecto a dicha persona que en su calidad de funcionario de ingreso muy reciente en el servicio debería considerar muy detenidamente si le convenía a él y a su departamento aceptar el cargo de presidente del Sindicato de Trabajadores de San Vicente ». A continuación el Gobierno dice que el Sr. Lynch manifestó que no estaba muy seguro de que se había presentado su candidatura a la presidencia del Sindicato y se mostró dispuesto a entrevistarse inmediatamente con el registrador para informarle de que ya no deseaba ocupar el cargo de presidente del Sindicato. El Gobierno indica que el Sr. Lynch se despidió del Secretario de Hacienda en los términos más cordiales, después de prometer que haría todo lo que estuviera a su alcance para contribuir al funcionamiento satisfactorio de la Oficina de Georgetown.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 48. Teniendo en cuenta las explicaciones del Gobierno respecto de la entrevista entre el Secretario de Hacienda y el Sr. Lynch, el Comité concluye que el Secretario de Hacienda trató de disuadir al Sr. Lynch de que aceptara el cargo de presidente del Sindicato de Trabajadores de San Vicente, dándole a entender que la aceptación de este puesto podría ser perjudicial para él y para el Departamento. A juicio del Comité, las medidas tomadas por el Secretario de Hacienda eran contrarias al derecho del Sindicato de Trabajadores de San Vicente a elegir libremente sus representantes, derecho garantizado por lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87.
  2. 49. El Comité ha subrayado reiteradas veces la importancia que ha atribuido siempre al principio de que las organizaciones de los trabajadores deben tener derecho a elegir libremente sus representantes y de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 50. Dadas las circunstancias, y con respecto a este caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) declare que las observaciones que el Secretario de Hacienda hizo al Sr. Lynch no estaban justificadas y entorpecían el libre ejercicio de los derechos sindicales, en violación de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87, en lo que respecta al derecho de las organizaciones de los trabajadores a elegir libremente sus representantes; y
    • b) señale a la atención del Gobierno los principios expresados más arriba en el párrafo 49, a fin de asegurar que la elección de los representantes sindicales esté libre de toda intervención, directa o indirecta, por parte de las autoridades públicas.
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