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Rapport définitif - Rapport No. 131, 1972

Cas no 659 (Guatemala) - Date de la plainte: 08-AVR. -70 - Clos

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  1. 104. Las quejas se formulan en comunicaciones presentadas directamente a la OIT por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guatemala (8 de abril de 1970), la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (21 de abril de 1970 y 5 de febrero de 1971) y la Confederación Mundial del Trabajo (8 de febrero de 1971). La Confederación Mundial del Trabajo presentó información adicional en otra comunicación de fecha 7 de mayo de 1971.
  2. 105. Las quejas y la información adicional se comunicaron al Gobierno el 28 de abril y 14 de mayo de 1970 y el 17 de febrero y 19 de mayo de 1971. Sin embargo, el Gobierno no ha presentado ninguna observación sobre el particular a pesar de las múltiples peticiones que se le han hecho a ese efecto. Por esta razón, en su reunión de noviembre de 1971, el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno para que presente la información solicitada. Como no había recibido ninguna respuesta a esta petición en su reunión de febrero de 1972, el Comité, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.° informe, informó al Gobierno de que podía presentar un informe sobre el fondo del problema aun en el caso de que no se hubieran recibido en su presente reunión las informaciones solicitadas del Gobierno. Hasta la fecha, dicha información no se ha recibido todavía.
  3. 106. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 107. En su comunicación de fecha 21 de abril de 1970, la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana alegaba que los derechos sindicales se violaban como resultado del decreto núm. 2/1970, con arreglo al cual, según la organización querellante, se prohibía el funcionamiento de los sindicatos.
  2. 108. En su comunicación de fecha 8 de abril de 1970, la Confederación Nacional de Trabajadores también mencionaba la suspensión de las actividades sindicales en virtud del decreto núm. 2/70. Además, esta organización declaraba que después de haberse promulgado el estado de sitio se detuvo a varias personas, entre las que mencionaba al ex secretario general de la FASGUA, Miguel Váldez Girón, que era en aquel entonces miembro militante del Sindicato de Trabajadores Sastres y que fue sacado violentamente de su casa de habitación a primeras horas de la madrugada. Hasta la fecha, la policía negaba haber detenido al Sr. Váldez Girón.
  3. 109. En otra comunicación de fecha 5 de febrero de 1971, la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana añadía que, como consecuencia del estado de sitio decretado por el Gobierno del coronel Carlos Arana Osorio, unas 700 personas, incluidas sindicalistas, fueron asesinadas por motivos de actividades políticas, sindicales y estudiantiles. Por ejemplo, manifestaban los querellantes, el líder de oposición democristiana, Adolfo Mijangos, y el dirigente sindical campesino Tereso de Jesús Oliva fueron asesinados en las calles céntricas de Ciudad de Guatemala. Otros dirigentes sindicales y políticos también fueron perseguidos y se trató de eliminar a todas las organizaciones y personas que luchan por la libertad y dignidad del pueblo y de los trabajadores guatemaltecos.
  4. 110. En su comunicación de fecha 8 de febrero de 1971, la Confederación Mundial del Trabajo declaraba que los sindicalistas no se salvaban de la ola de represión desatada por las autoridades. La CMT también mencionaba la muerte de Tereso de Jesús Oliva que estuvo muy vinculado a esta Confederación.
  5. 111. En otra comunicación de fecha 7 de mayo de 1971, la CMT declaraba que, a raíz de la promulgación del decreto que establece el estado de sitio, se hallan prohibidas toda clase de actividades sindicales, y los comités ejecutivos de los sindicatos no pueden celebrar asambleas y sesiones, por lo cual es imposible concertar acuerdos colectivos o asegurar el funcionamiento normal de los sindicatos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 112. A ese respecto, el Comité tiene presentes las observaciones que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones hizo al Gobierno en 1972, en las que la Comisión tomó nota del decreto núm. 31/71, que regula ciertas actividades sindicales bajo el estado de emergencia y en el que se hace referencia a la vigencia de otro decreto por el que se ha suspendido el funcionamiento de las actividades sindicales. La Comisión de Expertos advirtió que el decreto núm. 31/71 permite extender el período de ejercicio de las directivas sindicales (con la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) cuando no es posible celebrar reuniones sindicales debido al estado de emergencia y autoriza a tales directivas a realizar únicamente los actos relativos a la denuncia y negociación de convenios colectivos de trabajo. El Comité también toma nota de que, si bien la Comisión de Expertos consideró que estas disposiciones constituían un progreso en comparación con el decreto por el que se suspendían las actividades sindicales en general, ha solicitado del Gobierno que informe sobre las medidas que haya tomado a fin de permitir que las organizaciones de trabajadores puedan desarrollar toda actividad legítima.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 113. Como el Gobierno no ha presentado observaciones sobre estos alegatos, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que recuerde la observación formulada por el Comité en el párrafo 31 de su primer informe, según la cual el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos deberían reconocer la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse;
    • b) que tome nota de que los alegatos formulados se refieren a la represión contra el movimiento sindical en Guatemala, a las restricciones impuestas a los sindicatos con respecto al libre ejercicio de sus actividades, a la muerte de varios sindicalistas, incluido en especial el dirigente del sindicato campesino Tereso de Jesús Oliva, y a la desaparición de Miguel Váldez Girón;
    • c) que tome nota de que el Gobierno, en el presente caso, no ha facilitado ninguna información para demostrar que tales alegatos carecen de fundamento;
    • d) que señale a la atención del Gobierno el principio con arreglo al cual las medidas adoptadas en un estado de sitio pueden constituir una grave injerencia por parte de las autoridades en las actividades sindicales, en infracción al artículo 3 del Convenio núm. 87, a menos que dichas medidas resulten necesarias porque las organizaciones interesadas se han apartado de sus propios fines y actúan en abierta violación de la ley; de todos modos, tales medidas deberían ir acompañadas de garantías judiciales adecuadas, incoables dentro de un plazo razonable;
    • e) que señale a la atención del Gobierno el principio con arreglo al cual la libertad sindical no entraña tan sólo el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir libremente asociaciones de su elección, sino también el derecho, para estas organizaciones, a desempeñar actividades dentro de la legalidad en defensa de sus intereses profesionales, y que el derecho de los sindicatos a celebrar libremente reuniones en sus locales, sin autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical;
    • f) que deplore el hecho de que, pese a repetidas solicitudes de información, el Gobierno no haya presentado ninguna observación sobre los graves alegatos formulados por los querellantes, impidiendo en esta forma al Comité formular sus conclusiones sobre el asunto con pleno conocimiento de los hechos;
    • g) en lo que se refiere a la muerte de Tereso de Jesús Oliva y a la desaparición de Miguel Váldez Girón, que señale a la atención del Gobierno la opinión de que el nombramiento de una comisión de encuesta independiente constituiría un medio especialmente apropiado para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades en estos casos;
    • h) que solicite del Director General que mantenga con el Gobierno los contactos apropiados a fin de obtener las informaciones de éste sobre la situación del Sr. Miguel Váldez Girón.
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