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Rapport définitif - Rapport No. 139, 1974

Cas no 660 (Mauritanie) - Date de la plainte: 28-JANV.-71 - Clos

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  1. 36. El presente caso ya fue examinado por el Comité de Libertad Sindical en su 59.a reunión, celebrada el mes de noviembre de 1971, en cuya ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 257 a 306 de su 127.° informe.
  2. 37. Algunos aspectos del caso han sido objeto por parte del Comité de recomendaciones definitivas, mientras que sobre otros se solicitaron informaciones complementarias del Gobierno.
  3. 38. Sobre estas cuestiones que quedaron en suspenso, el Comité sometió al Consejo de Administración las recomendaciones siguientes:
    • a) que invite al Gobierno a que tenga a bien indicar si es exacto que el congreso de maestros de septiembre de 1970 fue interrumpido por la policía, por una parte, y, por otra, si los congresos de otras dieciocho organizaciones se han aplazado sine die por orden del Gobierno;
    • b) que invite al Gobierno a que indique los motivos exactos que han justificado en su opinión la prohibición y la dispersión de la reunión de 10 de enero de 1971, por una parte, y, por otra, que tenga a bien comunicar el texto del decreto de 23 de octubre de 1935, mencionado en su respuesta;
    • c) que ruegue al Gobierno que tenga a bien indicar si todos los sindicalistas mencionados en las quejas como detenidos han sido juzgados y, en caso de respuesta afirmativa, que especifique qué instancia judicial ha tramitado su caso y facilite el texto del fallo dictado, así como el de los considerandos del mismo, por una parte, y, por otra, que presente el texto de las octavillas mencionadas en su respuesta y que se distribuyeron con motivo de la reunión de 10 de enero de 1971;
    • d) que ruegue al Gobierno que tenga a bien indicar si ha ordenado una encuesta acerca de los alegatos relativos a las torturas de sindicalistas formulados por los querellantes.
  4. 39. El Director General, por comunicación de 23 de noviembre de 1971, solicitó del Gobierno las informaciones anteriores, y el Gobierno respondió por comunicación de 9 de diciembre de 1971.
  5. 40. Mauritania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 41. Cuando el Comité examinó el caso en su 60.a reunión (febrero de 1972), consideró que seria conveniente, antes de formular sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, ofrecer a los querellantes la oportunidad de presentar sus comentarios sobre las observaciones del Gobierno. En consecuencia, por cartas de 15 de marzo y de 21 de junio de 1972 se comunicaron dichas observaciones a las organizaciones querellantes (esto es, la Oficina Nacional del Sindicato Nacional de Maestros, y los diversos sindicatos que se llaman a sí mismos "Unión de Trabajadores de Mauritania"). La carta de fecha 15 de marzo fue devuelta por las autoridades postales, y la de fecha 21 de junio no parece que haya llegado a los querellantes (véase a este respecto el párrafo 46).
  2. 42. Habiendo observado el Comité, en su 161.a reunión (2-3 de junio de 1972), que no se habían recibido aún los comentarios solicitados de los querellantes, decidió una vez más aplazar el examen del caso.
  3. 43. En una comunicación fechada el 25 de julio de 1972 y dirigida directamente a la OIT, un grupo de organizaciones profesionales que se llama a si mismo "Unión de Trabajadores de Mauritania" transmitió informaciones complementarias en apoyo de su queja.
  4. 44. En una comunicación fechada el 17 de agosto de 1972 y dirigida directamente a la OIT, la Confederación mundial del Trabajo hizo saber que apoyaba las razones contenidas en la comunicación de fecha 25 de julio de 1972, mencionada en el párrafo precedente, y pedía que se considerase su comunicación como una queja formal contra el Gobierno de Mauritania por violación de los derechos sindicales.
  5. 45. Otra organización, que se llama a si misma "Unión de Trabajadores de Mauritania", declaraba en una comunicación, de fecha 6 de septiembre de 1972 y firmada por su secretario general, el Sr. Fall Malic, que la queja no había sido formulada por su organización, que no llevaba la firma de ninguno de los miembros de la Oficina nacional, elegida democráticamente por el último congreso de la UTM (1-3 de febrero de 1969), y que debería considerarse como nula y sin valor. Según la misma comunicación, de acuerdo con el artículo 8 de sus estatutos, la UTM, aparte su afiliación a la Confederación Sindical Africana, es independiente de todas las organizaciones sindicales internacionales. En efecto, según dicha comunicación, está prohibida su afiliación a toda organización internacional. El secretario general explica que la Unión de Trabajadores de Mauritania es una organización nacional unitaria nacida de la fusión de todas las centrales sindicales que se efectuó en mayo de 1971, y que su organización no ha presentado ninguna queja contra el Gobierno de Mauritania.
  6. 46. Cuando el Comité examinó este caso en su 59.a reunión, señaló que se había producido una escisión en el seno de la organización conocida por el nombre de Unión de Trabajadores de Mauritania (UTM), y que como resultado de la introducción del régimen de sindicato único en virtud de la ley núm. 70030, de enero de 1970, sólo parecía reconocerse a una confederación de sindicatos, no permitiéndose la existencia de ningún sindicato no afiliado a dicha confederación. También señaló el Comité que la única confederación reconocida por el Gobierno era la llamada Unión de Trabajadores de Mauritania (UTM), organización que está estrechamente vinculada al Partido del Pueblo Mauritano.
  7. 47. El Comité hizo referencia (párrafos 268-273 del 127.° informe) a las observaciones que ya había formulado en otras ocasiones con respecto a los sistemas de sindicalismo unitario establecido por la legislación, insistiendo (párrafo 269) en el derecho de todo grupo de trabajadores (o de empleadores) a constituir una asociación al margen de la organización ya existente, si estos trabajadores estiman preferible esta solución para la defensa de sus intereses materiales o morales.
  8. 48. En el presente caso, el Comité ha recibido las quejas de un grupo de organizaciones profesionales de Mauritania directamente interesadas en los problemas planteados, así como queja presentada por una organización internacional de trabajadores que goza de estatuto consultivo cerca de la OIT. El Comité estima que, aun cuando las organizaciones profesionales de que se trata no constituyen la "Unión de Trabajadores de Mauritania", oficialmente reconocida, esta circunstancia no suprime su derecho, en tanto que organizaciones de trabajadores, a presentar quejas sobre cuestiones que les interesan directamente.
  9. 49. El Comité tiene la intención, en primer lugar, de estudiar las informaciones de que dispone relativas a las cuestiones que han quedado en suspenso, a las que hace referencia el párrafo 38 anterior.
  10. 50. Por lo que se refiere al alegato de que el congreso de maestros de septiembre de 1970 fue interrumpido por la policía, y de que los congresos de otras dieciocho organizaciones fueron aplazados sine die por orden del Gobierno, éste da las explicaciones siguientes. "es inexacto que el congreso de maestros de septiembre de 1970 haya sido interrumpido por las fuerzas del orden, totalmente ausentes, a la excepción de la patrulla normal constituida por dos agentes de guardia. Es cierto que la Comisión de Reconciliación Sindical, que controla los trabajos de todos los sindicatos -como consecuencia de un desacuerdo profundo entre las diversas tendencias del Sindicato de Maestros, desacuerdo que fue comunicado a la Comisión por los sindicalistas mismos- y de acuerdo con su objetivo de unir a los trabajadores de un mismo sindicato, ha debido suspender los trabajos de dicho congreso, lo que todo el mundo aceptó sin intervención de las fuerzas del orden".
  11. 51. El Gobierno indica, además, que es inexacto que los congresos de otras organizaciones hayan sido aplazados sine die por orden suya. "En efecto -declara el Gobierno-, todos estos congresos se han celebrado en el primer trimestre de 1971. El retraso con relación al calendario publicado es atribuible a esas mismas organizaciones."
  12. 52. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno.
  13. 53. Por lo que respecta al alegato de que una reunión de los secretarios generales de casi la totalidad de los sindicatos nacionales existentes haya sido dispersada brutalmente por las fuerzas del orden, las explicaciones proporcionadas por el Gobierno muestran que dos razones principales justificaron, en su opinión, la prohibición de la reunión convocada el 10 de enero de 1971 por un organismo sindical denominado "Comité Director": la primera es que la solicitud de autorización para la celebración de la reunión había sido formulada por este Comité Director, que es un organismo clandestino; la segunda es que la reunión "debía celebrarse en una plaza pública, cerca del mercado y del servicio del empleo, siempre frecuentado por trabajadores sin empleo, propicios a todas las aventuras, en lugar de hacerlo en la bolsa de trabajo, como hubiera sida normal".
  14. 54. Por lo que respecta al primer motivo de prohibición invocado por el Gobierno, el Comité estima que debe recordar, como lo hizo en su último examen de este aspecto del caso, que si ha considerado que el derecho a organizar reuniones públicas constituye un aspecto importante de los derechos sindicales, también ha establecido siempre la distinción entre las manifestaciones que tienen un objetivo puramente sindical, que el Comité considera como parte del ejercicio de un derecho sindical, y las que tienen otros fines.
  15. 55. En el caso de que se trata, según las indicaciones proporcionadas por los querellantes, el Comité estima que -aunque convocada por una organización no reconocida por el Gobierno- la reunión en cuestión tenía por objeto informar a los trabajadores acerca de la situación sindical y que, como tal, esa reunión formaba parte integrante de una acción sindical normal.
  16. 56. Por lo que respecta al segundo motivo de prohibición invocado por el Gobierno, que se refiere al mantenimiento del orden público, el Comité estima que, en principio, podría ser válido. En efecto, el Comité ha considerado en diversas ocasiones en el pasado que la prohibición de manifestaciones o de desfiles en las calles de los barrios más animados de la ciudad, cuando crean un riesgo de desorden, no constituye una infracción al ejercicio de los derechos sindicales.
  17. 57. El Gobierno indica, por último, que la reunión fue dispersada porque no se había autorizado de conformidad con las disposiciones del decreto de 23 de octubre de 1935, cuyo primer artículo establece que "quedan prohibidas las reuniones en la vía pública".
  18. 58. El Comité observa que, a juzgar por la decisión dictada por el tribunal de primera instancia de Nouakchott (véase más adelante párrafo 65), no es seguro que las autoridades, al prohibir la reunión de que se trata, hayan respetado las formalidades impuestas por la ley.
  19. 59. Además, en tanto que organización no reconocida, parece dudoso que el Comité Director hubiera podido obtener la autorización para reunirse en la bolsa de trabajo si lo hubiera solicitado, como el Gobierno parece dar a entender (véase párrafo 53 anterior).
  20. 60. En todo caso, el Comité considera que si, para evitar desórdenes, las autoridades deciden prohibir una reunión prevista en un lugar dado de la vía pública, estas mismas autoridades deberían hacer lo posible para entenderse con los organizadores de la manifestación a fin de permitir su celebración en otro lugar donde no se teman desórdenes, y recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno acerca de esta opinión.
  21. 61. En lo que concierne a los alegatos relativos a la detención de sindicalistas (párrafo 38, c) anterior), el Gobierno declara que todos los sindicalistas detenidos han sido juzgados por el tribunal de primera instancia de Nouakchott, y adjunta a su respuesta el texto de la sentencia. El Gobierno añade que "no es posible proporcionar el texto de las octavillas que se encuentran en la secretaria del tribunal".
  22. 62. No disponiendo de estas octavillas, que hubieran podido proporcionarle útiles elementos de información, el Comité se ha remitido al texto de la sentencia comunicada por el Gobierno.
  23. 63. En primer lugar, de dicha sentencia se desprende que los interesados han comparecido bajo una triple acusación: posesión de octavillas contrarias al interés nacional para su distribución; participación en la manifestación prohibida y administración de una asociación no autorizada.
  24. 64. Con respecto a la primera acusación, el tribunal ha estimado que ni el sumario ni el juicio oral han aportado pruebas suficientes contra los acusados "de haber redactado, poseído 0 distribuido octavillas, boletines u hojas sueltas que puedan perjudicar el interés de la nación", por lo que debía absolvérseles de tal acusación.
  25. 65. Con respecto a la segunda acusación, el tribunal se expresa en la sentencia en los siguientes términos: "Dado que en lo que concierne a la participación en la organización de una manifestación prohibida, no resulta del sumario ni del juicio oral la prueba de que las disposiciones formales del decreto de 23 de octubre de 1935 hayan sido respetadas por las autoridades competentes para formular esta prohibición, que consecuentemente no se ha establecido el delito y que igualmente debe absolverse de esta acusación a todos los acusados."
  26. 66. En lo que concierne a la tercera acusación, es decir, la administración de una asociación que funcionaba sin autorización (se trata del Comité Director que se menciona en el párrafo 53 anterior), siete de los acusados fueron reconocidos culpables "de haber administrado o haber participado en la administración de una asociación, organización o grupo que funcionaba sin autorización", habiendo sido absueltos de esta acusación los demás acusados. Las siete personas reconocidas culpables fueron condenadas a dos meses de prisión con remisión condicional de la pena.
  27. 67. Parece, pues, que en lo que respecta a los dos primeros motivos de la acusación se ha reconocido la no culpabilidad de todos los acusados. En lo que respecta al tercer motivo de la acusación, se ha considerado culpables a siete de los interesados. Esta decisión es la consecuencia del régimen de sindicato único, instaurado por la ley de 23 de enero de 1970 y de la ley núm. 64098 de 9 de junio de 1964, que condiciona la creación de toda asociación a la autorización previa del ministro de Gobernación. El Comité y el Consejo de Administración ya han formulado sus conclusiones definitivas respecto del régimen de sindicalismo unitario en vigor en Mauritania, por lo que el Comité no puede sino recomendar al Consejo de Administración que las confirme.
  28. 68. En lo que concierne a los alegatos relativos a las torturas aplicadas a sindicalistas (párrafo 38, d), anterior), el Gobierno reafirma que las personas mencionadas en las quejas no han sido objeto de ningún género de malos tratos. Añade que ni el juez de instrucción ni el presidente del Tribunal han conocido hecho alguno que demuestre la existencia de la tortura y precisa que los abogados, por otra parte, jamás han sometido conclusiones escritas sobre esta cuestión.
  29. 69. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las afirmaciones del Gobierno.
  30. 70. Por último, con respecto al alegato a propósito del cual el Comité y el Consejo habían estimado que no requería un examen más detallado y que se refería a las medidas tomadas con respecto a funcionarios como consecuencia de una huelgan, el Gobierno, en sus observaciones, comunica al Comité que "con el deseo de apaciguar los ánimos y en el interés nacional bien concebido, la mesa política nacional del partido decidió, en su reunión de agosto de 1970, reintegrar a los 240 funcionarios y agentes del Estado despedidos o licenciados como consecuencia de los acontecimientos de enero de 1971 en la función pública de Mauritania". El Gobierno precisa que estos funcionarios y agentes del Estado han reanudado el servicio a partir del 15 de septiembre de 1971. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de estas informaciones.
  31. 71. En su comunicación de 25 de julio de 1972, los querellantes declaran que, desde febrero de 1969, no se ha hallado ninguna solución a la crisis sindical en razón de la injerencia directa del Gobierno en los asuntos sindicales. Asimismo, según los querellantes, el Gobierno ha tratado por todos los medios de contrarrestar el deseo de los trabajadores de unir sus intereses. Los querellantes hacen alusión a la creación de comisiones de reconciliación sindical, con lo que se ha logrado una renovación de las estructuras sindicales. Los querellantes añaden que los trabajadores han sido obligados a sindicarse bajo la vigilancia estricta de la policía y de los representantes gubernamentales.
  32. 72. Además, los querellantes indican que, en el curso de los últimos 18 meses, a todos los sindicalistas se les señala una residencia, se los traslada de una localidad del país a otra o se les expulsa de su empleo. Los trabajadores que se declaran en huelga son despedidos y obligados a escribir una carta personal solicitando "clemencia".
  33. 73. En su 62.a reunión (6 de noviembre de 1972), el Comité decidió aplazar el examen del caso, respecto del cual encargó al Director General que obtuviera ciertas informaciones de uno de los querellantes: la Confederación Mundial del Trabajo (CMT).
  34. 74. En una comunicación de 21 de diciembre de 1972, la CMT proporciona las siguientes informaciones: en el mismo momento en que todos los sindicatos exigían la celebración del Congreso de Trabajadores de Mauritania (UTM), la Oficina Política del Partido único gubernamental decidió unilateralmente integrar el movimiento sindical, comprometiendo la orientación democrática adoptada por la base de todos los sindicatos, consistente en mantener su independencia frente a los empleadores, al Partido y al Gobierno. Esta decisión se acompañó de disposiciones policíacas de todas clases. Desde 1969, el Gobierno de Mauritania prosigue "una política de liquidación sistemática de las organizaciones sindicales".
  35. 75. En el mes de julio de 1972, la Oficina Política Nacional del Partido único (órgano supremo de decisión del Estado) -informa la CMT- anunció que los sindicatos debían integrarse al Partido en el plazo de seis meses. Previamente se había despedido a centenares de trabajadores y encarcelado o desterrado en "lugares perdidos en la selva" a militantes y dirigentes sindicales. A partir del 1.° de noviembre de 1972 -continúa diciendo la CMT-, comenzó la "fase activa" de la integración de los sindicatos en el Partido único: la carta dirigida al Director General de la OIT, de 6 de septiembre de 1972 (véase párrafo 45 anterior), proviene de esa "UTM integrada".
  36. 76. El Partido del Pueblo Mauritano -continúa diciendo la CMT declara que con los sindicatos profesionales "ha quedado demostrado que no se puede emprender ningún trabajo con posibilidad alguna de éxito", añadiendo que entre el sindicalismo reivindicativo que desean los trabajadores y el sindicalismo, tal como lo concibe el Estado, que "tiene por fundamental objeto la educación política y profesional de los trabajadores" en el seno del partido único, existe un profundo abismo.
  37. 77. En su comunicación de 28 de abril de 1973, el Gobierno responde a los alegatos contenidos en la comunicación de 25 de julio de 1972 de los secretarios generales de los sindicatos profesionales y en la comunicación del 17 de agosto de 1972 de la CMT. El Gobierno declara que resulta penoso para un gobierno responsable verse obligado, por cortesía, a responder a un panfleto, aunque esté apoyado por la Confederación Mundial del Trabajo. Porque, en realidad, la supuesta queja del Sindicato de Maestros no es más que un panfleto, puesto que no está firmada por ninguna autoridad sindical responsable ni identificada. Además, el Gobierno afirma que estos alegatos se fundan en referencias truncadas de una declaración de la Oficina Política Nacional de 21 de junio de 1972, en la que se definen sus relaciones con los sindicatos.
  38. 78. En esta declaración -añade el Gobierno- no existe ninguna violación de la libertad sindical, la cual, por el contrario, se reafirma y se completa por la obligación impuesta a las empresas de crear comités de empresa para la gestión de las obras sociales a favor de los trabajadores y la participación, en adelante obligatoria, de los trabajadores en los consejos de administración de todas las empresas estatales. Además -continúa afirmando el Gobierno-, los trabajadores delegarán a uno de sus representantes en la Oficina Política Nacional del Partido único y constitucional, órgano de decisión, y estarán presentes en los congresos del Partido, órgano de orientación política y económica del país. El Gobierno termina declarando que la inmensa mayoría de los trabajadores (casi el 80 por ciento de su totalidad) han aceptado estas medidas que han aprobado en sus congresos.
  39. 79. Uno de los documentos sometidos al Comité por los querellantes es el texto del comunicado núm. 0004/BPN de la Oficina Política Nacional del Partido del Pueblo Mauritano, reunida en sesión del 20 al 22 de julio de 1972. Este comunicado declara señaladamente que si se considera que, entre los 20.000 trabajadores asalariados del país, una elevada proporción de los mismos son: militantes del Partido, así como todos los demás ciudadanos de los sectores agrícola y rural, "cabe establecer objetivamente, al margen de toda consideración legal, una jerarquía de hecho entre el Partido, expresión dula voluntad popular, y el sindicato, órgano de defensa de intereses particulares, aun pudiendo considerar estos intereses, por parte de los trabajadores del sector privado, como legítimos y fundados". "La subordinación del sindicato al Partido es, por tanto, legítima y objetiva."
  40. 80. La integración de los sindicatos en el Partido -se continúa afirmando en la declaración- se justifica política y moralmente y constituye una necesidad. Esta integración ha de concebirse en su sentido más amplio: el asiento de la acción concreta de los sindicatos en la "dependencia" de un conjunto político, estratégicamente dominante. El hecho de que los sindicatos puedan ejercer una influencia o participar en la adopción de decisiones de este conjunto unitario, que es el Partido, no, pueden constituir, para ellos, sino una ventaja e incluso un privilegio. En efecto, un privilegio para los sindicatos de funcionarios y agentes del Estado (cuyo destino es enteramente de la competencia del Gobierno y el Partido), ya que su representación en el seno de la Oficina Política (órgano supremo del poder político) contribuirá a la información y a la comprensión de este personal de los intereses económicos nacionales y de sus verdaderos intereses, que son solidarios de los intereses nacionales. Esta integración es una ventaja para los trabajadores, quienes, al estar mejor instruidos y mejor informados, se beneficiarán del apoyo poderoso del Partido y del Estado en su "acción reivindicativa fundamental". Los conflictos sociales -añade este comunicado- serán menos frecuentes, pero más fundamentales, y mejor comprendidos por los órganos responsables del Partido y del Gobierno. La reforma del sindicalismo deberá ser, por tanto, total. La renovación de todos los sindicatos se efectuará en un plazo indicativo de seis meses, bajo la égida de una comisión designada por el Comité Permanente de la Oficina Política Nacional; la adhesión se hará por la adquisición de una tarjeta sindical emitida por el Partido; sobre esta base, la adhesión es libre, el marco jurídico en vigor subsiste y todas las acciones de los trabajadores que se inscriban contarán, después de proceder a un análisis y al acuerdo, con el apoyo del Partido.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 81. Cuando procedió al examen del caso en su 59.a reunión, el Comité manifestó, como ya lo había hecho en el pasado, que, en interés del desarrollo normal del movimiento sindical, sería conveniente que los partidos interesados se inspiren en los principios enunciados en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión (1952)1, que prevé señaladamente que la misión fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores, y que cuando los sindicatos deciden, en conformidad con las leyes y las costumbres en vigor en sus países respectivos y con la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución, para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país.
  2. 82. Además, el Comité ha confirmado el principio enunciado en esta resolución, según la cual los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos, y no deberían tampoco inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato, tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 83. En estas circunstancias, en vista de lo que se manifiesta en los párrafos 79 y 80 anteriores, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame nuevamente la atención del Gobierno acerca de los considerandos contenidos en los párrafos 81 y 82 anteriores, y recuerde la importancia que el Consejo siempre ha concedido a los principios según los cuales:
    • a) los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, a condición únicamente de observar los estatutos de estas últimas, y
    • b) las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.
  2. 84. En estas circunstancias y en lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de los alegatos según los cuales, por una parte, el congreso de maestros de 1970 fue interrumpido por las fuerzas del orden, y, por otra, los congresos de dieciocho otras organizaciones habían sido aplazados sine die por orden del Gobierno;
    • b) por lo que respecta a los alegatos relativos a la prohibición y a la dispersión de la reunión de 10 de enero de 1971, llamar la atención del Gobierno sobre la opinión según la cual si, para evitar desórdenes, las autoridades deciden prohibir una reunión de carácter sindical prevista en un lugar determinado en la vía pública, seria de desear que estas mismas autoridades se esfuercen por entenderse con los organizadores de la manifestación a fin de permitir que esta reunión se celebre en otro lugar en donde no se teman desórdenes;
    • c) por lo que concierne a los alegatos relativos a la detención de sindicalistas, que confirme las conclusiones a que el Comité había llegado respecto del régimen del sindicato único instaurado en Mauritania, tal como figuran en los párrafos 268 a 273 del 127.° informe del Comité;
    • d) que tome nota de las afirmaciones del Gobierno relativas a los alegatos de malos tratos formulados por los querellantes;
    • e) que tome nota de las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno concernientes a la situación de los funcionarios y agentes del Estado que habían sido objeto de medidas como consecuencia de los acontecimientos de enero de 1971, aspecto del caso acerca del cual el Comité y el Consejo de Administración ya habían formulado sus conclusiones definitivas, y
    • f) por lo que se refiere a los alegatos sobre la integración de los sindicatos en el partido político en el poder, que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones expuestas en los párrafos 81 a 83 anteriores, y señaladamente acerca del principio enunciado en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión (1952), según la cual los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos, y no deberían tampoco inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato, tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político.
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