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- 21. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 1974 y presentó entonces al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 217 a 224 de su 147.° informe.
- 22. Sudán no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, pero ha ratificado el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 23. El Comité recuerda que el 3 de abril de 1973 los querellantes habían facilitado informaciones relativas al despido, por parte del Gobierno, de gran número de maestros de escuelas primarias y secundarias sin que se les hubiere acusado de ningún delito. Según los querellantes algunos de ellos habían perdido el derecho a la pensión. A este respecto los querellantes facilitaban una lista de treinta y siete dirigentes y militantes de sindicatos nacionales y provinciales afectados por estas medidas.
- 24. En una comunicación de 6 de agosto de 1974, el Gobierno declaraba que se había abierto una encuesta minuciosa respecto de las personas que figuraban en la lista comunicada por los querellantes. El Gobierno indicaba que la encuesta había demostrado, a pesar de las dificultades encontradas para identificar a las personas citadas, que algunas de ellas no eran maestros y que los demás había sido tratadas equitativamente conforme a la ordenanza sobre la disciplina de los funcionarios. El despido es una de las sanciones previstas por esta ordenanza y así se había procedido con algunas personas enumeradas en la queja y que habían podido ser identificadas. No obstante, el Gobierno añadía que esta sanción no tenia nada que ver con sus actividades sindicales sino que era consecuencia de actos considerados como delitos en virtud de dicha ordenanza. El Gobierno facilitaba una lista de quince personas despedidas pero que, según él, beneficiaban de todos sus derechos en materia de pensión de jubilación o de subsidios por terminación de servicios. Citaba igualmente los nombres de dos trabajadores, uno de los cuales no había sido despedido y el otro había sido reintegrado. Indicaba, por último, su intención de volver a examinar los casos de despido para atenuar las sanciones y declaraba que comunicaría los resultados de estas medidas al Comité oportunamente.
- 25. En la reunión de noviembre de 1974, el Comité indicó entre otras cosas, que una de las maneras de asegurar la protección de los delegados sindicales contra los actos de discriminación antisindical es prever que estos delegados no podrán ser licenciados ni en el ejercicio de sus funciones ni durante cierto tiempo después de terminar su mandato, salvo en caso de falta grave.
- 26. El Comité había observado que en este caso los diecisiete nombres facilitados por el Gobierno correspondían a diecisiete de los sindicalistas citados por los querellantes y que el Gobierno había encontrado dificultades para identificar algunas de las personas que figuraban en la lista facilitada por los querellantes. En cuanto a estos diecisiete maestros el Gobierno indicaba que uno no había sido despedido, que otro había sido reintegrado y quince habían sido despedidos conforme a la ordenanza sobre la disciplina de los funcionarios, pero no facilitaba informaciones sobre los actos que habían causado dichos despidos. El Comité, por lo tanto, no se consideró en condiciones de llegar a una conclusión con pleno conocimiento de los hechos. No obstante, tomó nota de que el Gobierno estaba decidido a volver a examinar las sanciones tomadas contra los interesados para atenuarlas.
- 27. En estas condiciones, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que tomara nota con interés de la intención del Gobierno de volver a examinar las sanciones adoptadas para atenuarlas y de comunicar los resultados de esta revisión oportunamente, y que invitara al Gobierno a indicarle las razones precisas del despido de los sindicalistas citados por el Gobierno.
- 28. En una comunicación de 4 de enero de 1975, el Gobierno indica que estos sindicalistas fueron despedidos por los motivos siguientes: conducta incompatible con el ejercicio de sus funciones y su posición oficial conforme al artículo 6 de la ordenanza de 1924 sobre la disciplina de los funcionarios. Según el Gobierno habían incumplido sus obligaciones contractuales manifestando durante las horas de trabajo su apoyo a una tentativa comunista de toma del poder y tratando de diversas formas de convencer a los estudiantes para que se unieran al movimiento. El Gobierno precisa que según la legislación sindical de Sudán un sindicalista no pierde su calidad de dirigente sindical por haber sido despedido. El Comité expresa la esperanza de que esta instancia ofrezca las garantías de independencia y objetividad y que de a los funcionarios interesados la posibilidad de presentar ampliamente su defensa. El Gobierno añade que los trabajos del Comité designado por el Gobierno para volver a examinar los casos de despido, especialmente los de los funcionarios citados en su primera comunicación, progresan y promete nuevamente comunicar las decisiones eventuales de reintegro de estos funcionarios.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 29. De todos modos, se deduce de las declaraciones del Gobierno que los sindicalistas despedidos no lo han sido por sus actividades sindicales sino por una acción política e ilegal. En estas condiciones, el Comité, al tiempo de tomar nota de que el Gobierno comunicará las decisiones que pudieran conducir al reintegro eventual de los funcionarios despedidos, recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.