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Rapport définitif - Rapport No. 142, 1974

Cas no 701 (Colombie) - Date de la plainte: 16-MAI -72 - Clos

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  1. 104. Este caso ya fue examinado por el Comité en su reunión de noviembre de 1973, en la cual presentó un informe provisional al Consejo de Administración, que figura en los párrafos 482 a 489 del 139.° informe del Comité.
  2. 105. Colombia no ha ratificado ni el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 106. El Comité recuerda que las quejas de la Federación Santandereana de Trabajadores (FESTRA) y de la Federación Sindical mundial figuraban en dos comunicaciones de 16 de mayo y de 8 de junio de 1972. Las quejas fueron transmitidas al Gobierno, que envió sus observaciones el 29 de enero de 1973.
  2. 107. La FESTRA envió con su queja una copia de la comunicación que le transmitieron, el lo de mayo de 1972, de la prisión de Bucaramanga, trece obreros del petróleo condenados a varios años de prisión por haber participado en una huelga en agosto de 1971. Según los querellantes, estos trabajadores formaban parte de treinta y seis huelguistas condenados por consejos de guerra por pretendidos delitos de sedición y de secuestro. Los querellantes alegaban que todos estos obreros sindicados no habían cometido los delitos que se les imputaban. La FSM hizo suyos estos alegatos.
  3. 108. En sus primeras observaciones, el Gobierno indicó que los obreros mencionados estaban encarcelados por haber cometido delitos que dependen de la jurisdicción militar. El Gobierno señaló que todo lo relativo al orden público no está comprendido en el campo del derecho del trabajo. Por otra parte, el Gobierno concluía diciendo que las relaciones obreropatronales con la Unión Sindical obrera (la organización que parecía haber estado implicada en la huelga mencionada) eran excelentes y que en esa época acababa de firmarse un nuevo convenio colectivo con dicha Unión, cuyo texto figuraba como anexo a la comunicación del Gobierno.
  4. 109. En la 63.a reunión (19 de febrero de 1973), el Comité tomó nota de las observaciones del Gobierno, pero estimó que necesitaba informaciones más detalladas para pronunciarse con pleno conocimiento de causa. Por ello, pidió al Director General que tuviera a bien solicitar del Gobierno el envío de precisiones sobre los hechos imputados a los trabajadores detenidos, sobre el procedimiento seguido ante la justicia militar, y el texto de la sentencia dictada, junto con el de sus considerandos.
  5. 110. Por comunicación de 5 de julio de 1973, el Gobierno facilitó las informaciones siguientes. El procedimiento seguido en el caso de los trabajadores mencionados no era el de los tribunales ordinarios. Los actos por los cuales los interesados habían sido juzgados fueron cometidos cuando estaba vigente el estado de sitio; dichos actos fueron considerados como delitos de secuestro y delitos contra la economía nacional y sancionados por la justicia militar competente en aquel momento y en el lugar en que se produjeron los hechos. El Ministerio del Trabajo, por lo tanto, no estaba habilitado para intervenir en los puntos relativos al caso.
  6. 111. El Comité estimó que las observaciones del Gobierno seguían siendo insuficientes para poder examinar el asunto en cuanto al fondo. Indicó que, incluso si las cuestiones planteadas en la queja no eran de la competencia directa del Ministerio de Trabajo, el procedimiento de protección de la libertad sindical tenía por objeto garantizar en todos-los casos el respeto de dicha libertad, de hecho como en derecho, y, por consiguiente, fueran cuales fueren las condiciones de la condena de esos trabajadores, la legislación que servía de base a dicha condena o las autoridades que la habían pronunciado, el Comité debía obtener las precisiones necesarias para formular sus conclusiones con pleno conocimiento de causa.
  7. 112. En consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que invitara al Gobierno a facilitarle, por conducto de las autoridades competentes, informaciones complementarias sobre los hechos que dieron lugar al proceso por delito de secuestro y delito contra la economía nacional, sobre el texto de las disposiciones que establecen estos delitos y el procedimiento seguido ante la justicia militar, así como el texto de las sentencias pronunciadas con sus considerandos.
  8. 113. Desde entonces se han recibido dos comunicaciones del Gobierno, de 31 de octubre de 1973 y 18 de enero de 1974, respectivamente.
  9. 114. En la primera de estas comunicaciones el Gobierno indica que lo que sucedió el 5 de agosto de 1971 fue que los empleados de la Refinería Ecopetrol de Barrancabermeja se declararon en huelga general por un conflicto causado por el hecho de que la dirección no aplicó uno de los términos del convenio colectivo que estaba entonces en vigor. El Gobierno afirma también que la huelga no fue pacífica y que los trabajadores ocuparon la refinería. Esta ocupación exigió la intervención de la guarnición de Barrancabermeja, y la compañía sufrió grandes pérdidas tanto en horas-hombre como por los daños causados a su propiedad. Como resultado de todo ello, varios de los trabajadores comparecieron ante tribunales militares, de conformidad con la ley que prevalecía en la época en que se produjeron los actos delictuosos.
  10. 115. Con su comunicación de 18 de enero de 1974, el Gobierno envía el texto de la Ley núm. 24 de 19 de diciembre de 1973, que dice lo siguiente:
    • "Artículo 1.°.
    • Concédese la total rebaja de pena a quienes fueron sentenciados por la Justicia Penal Militar por los hechos ocurridos con el Complejo Industrial de Refinería y Petroquímica y en el Distrito de Producción El Centro, en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, durante los días 5 y 6 de agosto de 1971.
    • Artículo 2.°.
    • Para el otorgamiento del beneficio concedido por la presente Ley, el Gobierno exigirá a los interesados que presten la caución de buena conducta a que se refiere el artículo 55 del Código Penal.
    • Artículo 3.°.
    • Las providencias que hagan efectiva la rebaja señalada en esta Ley y ordenen la libertad de los favorecidos se comunicarán al Tribunal Superior Militar y a la Corte Suprema de Justicia."

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 116. El Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado toda la información solicitada, lo cual le impide pronunciarse sobre la cuestión con pleno conocimiento de causa. Sin embargo, el Comité observa que se ha concedido la total rebaja de penas a las personas de que se trata y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que carece de objeto proseguir el examen de este caso.
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