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Rapport définitif - Rapport No. 144, 1974

Cas no 723 (Colombie) - Date de la plainte: 29-SEPT.-72 - Clos

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  1. 48. El Comité, que conoció de este caso en su reunión de febrero de 1973, decidió aplazar el examen y pidió al Director General que obtuviera algunas informaciones complementarias del Gobierno.
  2. 49. La queja figura en una comunicación de fecha 29 de septiembre de 1972, complementada por una comunicación de 10 de octubre de 1972. Esta queja fue apoyada por la confederación Mundial del Trabajo por comunicación de 21 de noviembre de 1972.
  3. 50. Estas comunicaciones se pusieron en conocimiento del Gobierno, quien hizo llegar sus observaciones y sus informaciones complementarias mediante dos comunicaciones de fecha 10 de enero de 1973 y 31 de enero de 1974.
  4. 51. Colombia no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 52. Los querellantes alegaban que el 22 de septiembre de 1972, destacamentos del Departamento de Seguridad -sección Medellín- cumpliendo órdenes del ejército, penetraron violentamente en el local de la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA) y detuvieron y pusieron a las órdenes de dichas autoridades militares a las personas siguientes: Víctor Baena López, presidente de la Confederación General del Trabajo (CGT), afiliada a la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT); Oscar Oquendo, presidente de ADIDA, filial de la CGT; Rafael Sepúlveda, vicepresidente de ADIDA; Humberto Vanegas y Helena Cadavid, miembros directivos de ADIDA; Nelly Angel, secretaria de ADIDA. Los querellantes añadían que, como consecuencia de una campaña de solidaridad, el 29 de septiembre se puso en libertad condicional a las personas interesadas pero que, después de esa fecha, Helena Cadavid había sido nuevamente arrestada e incomunicada por las autoridades de Medellín. Los querellantes afirmaban además que el Dr. Augusto Villegas Duque, abogado jefe del Departamento Jurídico de la CGT, había sido detenido e incomunicado por las autoridades militares de Bogotá.
  2. 53. Los querellantes precisaban que la policía, armada de revólveres y metralletas, irrumpió en el local de ADIDA, allanando sin orden judicial a viva fuerza dichos locales donde "hicieron requisa del material sindical, del mimeógrafo, de la correspondencia y otros documentos y elementos de trabajo, después de haber desordenado todo y destruido gran parte de las cosas".
  3. 54. En su comunicación del 10 de enero de 1973, el Gobierno declaró que los dirigentes sindicales mencionados en la queja fueron detenidos por participar en actos atentatorios del orden público. Señaló además que todos esos dirigentes habían recuperado la libertad.
  4. 55. Como resultado de la decisión del Comité, tomada en su reunión de febrero de 1973, de encargar al Director General que obtuviera algunas informaciones complementarias, el 12 de marzo de 1973 se envió una carta al Gobierno rogándole que tuviera a bien: a) indicar si todavía existe un procedimiento en contra de las personas mencionadas en la queja y que están actualmente en libertad, y en tal caso, que aclare cuáles son las actividades contrarías al orden público que han justificado su detención; b) informar sobre el procedimiento aplicado para efectuar el registro domiciliario que al parecer tuvo lugar en los locales de ADIDA y, en especial, si este registro se efectuó con mandamiento de la autoridad judicial competente; c) presentar observaciones sobre el alegato según el cual el Dr. Augusto Villegas Duque, abogado jefe del servicio jurídico de la CGT, fue detenido e incomunicado por la autoridad militar de Bogotá.
  5. 56. En su comunicación de 31 de enero de 1974, el Gobierno declara que no existe ningún procedimiento en contra de las personas mencionadas en la queja, las cuales se encuentran en libertad. En lo que se refiere al allanamiento de los locales de ADIDA, el Gobierno indica que se había decretado el estado de sitio en todo el país, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución de Colombia. En esta situación, las autoridades militares están facultadas para allanar sin previa autorización judicial (como ocurrió en el presente caso) cualquier sitio, por la realización de actos atentatorios del orden público. Por último, el Gobierno informa que el Dr. Augusto Villegas Duque ha sido puesto en libertad y no existe ningún proceso contra él.
  6. 57. En lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales y del Dr. Augusto Villegas Duque, el Comité toma nota de que las personas mencionadas en la queja han recuperado su libertad y no están sometidas a proceso. Sin embargo, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones detalladas sobre "los actos atentatorios del orden público" que habrían justificado su arresto, impidiendo de esta manera que el Comité pueda formular sus conclusiones sobre el caso con pleno conocimiento de causa.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 58. El Comité considera útil recordar la opinión que ha, expresado en otras ocasiones y según la cual el arresto por las autoridades de sindicalistas a los que ulteriormente no se encontró motivo alguno de inculpación puede traer consigo restricciones de los derechos sindicales y que, en tal caso, es conveniente que los gobiernos tomen disposiciones a fin de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que significa para las actividades sindicales las medidas de detención.
  2. 59. Respecto de los alegatos relativos al allanamiento efectuado en los locales de ADIDA, y sobre todo de la afirmación de que la policía había requisado documentos y elementos de trabajo, y había causado daños en esa ocasión, el Comité opina que debe señalar a la atención del Gobierno que en la resolución relativa a los derechos sindicales y sus relaciones con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.a reunión (Ginebra, 1970), la Conferencia ha considerado que el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 60. En estas circunstancias, y en lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual las personas mencionadas han recuperado la libertad y no están sometidas a proceso;
    • b) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 58 y 59 del presente informe;
    • c) con esta reserva, que decida que el caso no requiere por su parte un examen más detenido.
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