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Rapport intérimaire - Rapport No. 153, Mars 1976

Cas no 766 (Yémen) - Date de la plainte: 02-OCT. -73 - Clos

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  1. 254. El Comité examinó ya este caso en su reunión de noviembre de 1974, cuando presentó un informe provisional que figura en los párrafos 349 y 363 de su 147.° informe. Este último fue aprobado por el Consejo de Administración en su 194.a reunión (noviembre de 1974).
  2. 255. El Yemen no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 256. La Federación Sindical Mundial (FSM) alegaba en particular que las autoridades mantenían encarcelados a numerosos sindicalistas, sin que éstos pudieran acogerse a un procedimiento normal y sin que los tribunales pronunciaran sentencia alguna a su respecto. Al parecer, las autoridades habían procedido incluso a ejecuciones, y los querellantes citaban los nombres de los señores Abdul Gabar Abdul Hammed, Anwer Ahmed Galeb, Mohamed Ad-Dahbali y Ali Kassim Saif. Según la FSM, las autoridades detuvieron también en junio de 1973 a todos los componentes de la dirección del sindicato de chóferes y les exigieron que dimisionaran y renunciaran a toda actividad sindical, amenazándolos con represalias en caso de negarse a ello. Ante la entereza de tales sindicalistas, las autoridades habían ejecutado, al parecer sin juicio, a uno de ellos, el señor Ahmad Said Murchid, así como también al señor Kassim Saif, dirigente del sindicato de combustibles.
  2. 257. La organización querellante declaraba también que continuaban las detenciones y que entre las víctimas de tales medidas figuraban casi todos los miembros de la dirección de la Federación de Sindicatos del Yemen (FYTU), en particular el señor Ahmad Abduh Ganim, así como los miembros -y sobre todo los presidentes- de los comités ejecutivos del sindicato de aviación, del sindicato de trabajadores del transporte, del sindicato de trabajadores de la electricidad y del sindicato de trabajadores textiles y de las hilanderías.
  3. 258. En su respuesta, el Gobierno aseguraba que se garantizaban en el país los derechos sindicales y la libertad de asociación. También declaraba que las personas citadas, que habían sido encarceladas y juzgadas, eran criminales de derecho común, que su proceso había sido público e imparcial y que habían sido encarceladas y condenadas severamente por ser culpables de actos criminales, y no por su afiliación sindical.
  4. 259. En noviembre de 1974 el Comité insistió sobre todo en la importancia que atribuye a que, en todos los casos, especialmente cuando se acusa a sindicalistas de delitos políticos o criminales que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados rápidamente por una autoridad judicial, imparcial e independiente. El Comité señaló asimismo que, en numerosos casos en que los querellantes alegaban que los trabajadores o los dirigentes sindicales habían sido detenidos o condenados en razón de sus actividades sindicales y en que las respuestas de los gobiernos se limitaban a rechazar tales alegatos o a indicar que las detenciones se habían efectuado a causa de actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, seguía la regla de solicitar de los gobiernos en cuestión informaciones lo más precisas posibles sobre las medidas incriminadas, en particular con respecto a las acciones judiciales emprendidas y especialmente el texto de las sentencias pronunciadas, incluidos sus considerandos.
  5. 260. En tales circunstancias, observando su práctica habitual, que revestía en este caso importancia especial, puesto que habían sido ejecutados militantes sindicales, el Comité recomendó al Consejo de Administración solicitar del Gobierno que tuviera a bien proporcionar el texto de las sentencias, incluidos sus considerandos, por las que los sindicalistas mencionados en la queja habían sido condenados a penas de cárcel o ejecutados.
  6. 261. El Gobierno ha enviado nuevas informaciones en una comunicación de 14 de junio de 1975 en la que subraya que las leyes de procedimiento revisten en su país una forma diferente de la que es habitual en muchos otros Estados y que las sentencias, dictadas en buena y debida forma, han sido redactadas en términos jurídicos específicos, difícilmente traducibles; ésta es la razón, añade, por la que no ha podido responder completamente a la solicitud del Comité.
  7. 262. Según el Gobierno ha quedado demostrado que Ali Kassim Saif, Abdul Gabar Abdul Hameed, Anwer Ahmad Galeb y Mohamed Ad-Dahbali formaban parte de un grupo de saboteadores, que habían cometido asesinatos, transportado explosivos y armas y cometido otros actos de bandidaje. Dichas personas fueron detenidas por la policía de seguridad el 16 de abril de 1973, y se hallaban en posesión de numerosos documentos, armas y explosivos. Junto con ellos se descubrió a otros saboteadores. Después de ser sometidos a un interrogatorio, todos admitieron los delitos que habían cometido. Más tarde fueron llevados ante el Tribunal de Seguridad del Estado, que los declaró culpables y los sentenció a la pena capital. Este fallo recibió la aprobación del Presidente del consejo de la República. Los delitos enumerados en la sentencia del Tribunal fueron los siguientes: hallarse en posesión de cierta cantidad de armas, bombas, explosivos, etc., y utilizar tal material contra los ciudadanos y el Estado; dirigir bandas de saboteadores en la provincia de Taiz; hacer explotar una carga de dinamita en dos ocasiones cerca de una sala de cine, causando la destrucción de un vehículo en el primer caso; dejar una bomba de relojería en la planta baja de la vivienda del Presidente del Consejo de la República, así como realizar muchas otras operaciones criminales. Tres de las cuatro personas mencionadas, continúa el Gobierno, eran miembros de las fuerzas armadas que habían desertado. En cuanto a Ali Kassim Saif, entre otras cosas, había matado a un soldado de la policía militar y herido a otro.
  8. 263. El Gobierno desmiente categóricamente la detención de dirigentes del sindicato de chóferes y precisa que este sindicato sigue ejerciendo sus actividades. También desmiente la ejecución de los señores Ahmed Said Murchid y Kassim Saif e indica que no se les ha causado daño alguno.
  9. 264. El Gobierno añade que el Sr. Ahmad Abduh Ganim es teniente del ejército, y que fue detenido por hallarse mezclado en actividades que perturbaban el orden público y violaban la Constitución y las leyes militares. Fue juzgado por los tribunales y sentenciado a prisión. En cuanto a los otros dirigentes sindicales (véase párrafo 257), el Gobierno afirma que todo cuanto se ha alegado con respecto a Ahmad Nooman, Abdul Rahman Saleh, Abdullah Ahmad Mugbena y Mohammad Al-Tal carece de fundamento y que dichas personas trabajan en el Yemen.
  10. 265. En conclusión, el Gobierno subraya que la sentencia precitada del Tribunal de Seguridad pone bien en claro que las condenas se refieren a actos criminales que no tienen nada que ver con las actividades sindicales. Señala por otra parte que la Constitución y la legislación nacionales garantizan y reafirman la entera libertad de los sindicatos fundados sobre bases sanas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 266. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, varios de los sindicalistas a que se alude en la queja no han sido objeto de las medidas alegadas. En cambio, los señores Ali Kassim Saif, Abdul Gabar Abdul Hameed, Anwer Ahmed Galeb y Mohamed Ad-Dahbali fueron ejecutados; aun cuando no se han comunicado los textos de los fallos, el Gobierno indica que las condenas estaban basadas en hechos totalmente ajenos a las actividades sindicales.
  2. 267. Por su parte, el Sr. Ahmad Abduh Ganim fue condenado a pena de prisión por atentados graves a la paz y al orden público. Sin embargo, el Gobierno no ha suministrado precisión alguna acerca de los hechos en que se basó esta sentencia.
  3. 268. El Comité tampoco ha recibido informaciones sobre otros dirigentes de la Federación de Sindicatos del Yemen ni sobre los miembros de los comités ejecutivos del sindicato de aviación, del sindicato de trabajadores del transporte, del sindicato de trabajadores de la electricidad y del sindicato de trabajadores textiles y de las hilanderías que habían sido detenidos. El Gobierno se limita a dar algunas indicaciones sobre los presidentes de dichos sindicatos, afirmando que todos ellos trabajan en el Yemen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 269. En estas circunstancias, dada la gravedad del caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que pida al Gobierno que facilite el texto en su idioma original de las sentencias pronunciadas contra las personas ejecutadas y contra el señor Ahmad Abduh Ganim;
    • b) que pida al Gobierno que comunique las informaciones relativas a la situación actual de los dirigentes -aparte de los presidentes, sobre los cuales el Gobierno ya envió informaciones- de la Federación de Sindicatos del Yemen y de los sindicatos de aviación, de transporte, de electricidad y de textiles e hilanderías;
    • c) que solicite los comentarios de los querellantes sobre la declaración del Gobierno de que los señores Ahmed Said Murchid y Kassim Saif no han sido ejecutados y que no se les ha causado daño alguno, quedando entendido que el Gobierno tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones sobre estos comentarios;
    • d) que tome nota de este informe provisional, en el entendido que el Comité presentará un nuevo informe, una vez haya obtenido las informaciones solicitadas precedentemente.
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