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Rapport définitif - Rapport No. 172, Mars 1978

Cas no 824 (Bénin) - Date de la plainte: 12-SEPT.-75 - Clos

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  1. 45. El Comité examinó ya este caso en su reunión de mayo de 1976, cuando presentó un informe provisional. El Gobierno ha enviado desde entonces una nueva comunicación con fecha 7 de mayo de 1977.
  2. 46. Benin ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 47. Conviene recordar que los alegatos todavía en suspenso se refieren a la detención de ciertos sindicalistas y a la designación por el Gobierno de miembros de los comités ejecutivos de determinados sindicatos.

A. Alegatos relativos a la detención de ciertos sindicalistas

A. Alegatos relativos a la detención de ciertos sindicalistas
  1. 48. Los querellantes alegaban que, ante el asesinato del Ministro del Interior, los sindicatos habían iniciado el 24 de junio de 1975 una huelga general e ilimitada para protestar contra ese crimen y contra la manera en que el Presidente de la República había pasado por alto la ley al hacer justicia por su cuenta. Añadían que el Ministerio del Interior había sido informado de la orden de huelga con 48 horas de anticipación, de conformidad con la ley.
  2. 49. Durante las manifestaciones que habían tenido lugar, los soldados habían disparado, y entre los muertos y heridos se encontraban varios sindicalistas. A continuación de estos sucesos, los dirigentes sindicales que habían lanzado la orden de huelga fueron detenidos y llevados al campo militar de Dodja, donde se les golpeó brutalmente. Además, el 9 de julio de 1975, el Consejo de Ministros adoptó varias medidas por las que se deduciría del sueldo o salario de todos cuantos habían participado en la huelga del 24 al 27 de junio la remuneración correspondiente a los días de huelga; los que no se hallaban en sus puestos de trabajo el 30 de junio de 1975, quedaban destituidos de la función pública o despedidos de su empleo; todos los signatarios de la moción de huelga, instigadores y activistas detenidos antes del 30 de junio o en su puesto de trabajo el 30 de junio, o bien detenidos después del 30 de junio, quedaban suspendidos en su empleo y habían de ser enviados a una unidad de producción agrícola en la que permanecerían hasta el 31 de diciembre de 1975; por último, todos los trabajadores de los sectores público y privado debían obtener una autorización para salir del territorio nacional.
  3. 50. La Confederación Mundial de organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) adjuntaba a su comunicación una lista de 26 sindicalistas que, según afirmaba, habían sido internados en campos militares y sometidos a torturas. No se permitían las visitas de los detenidos por sus familiares. La CMOPE comunicó también los nombres de 13 sindicalistas que al parecer habían huido. Se alegaba además que el Sr. Akan Hilaire, funcionario del Sindicato Nacional de la Escuela Pública de Benin (SYNEPDA), había fallecido el 9 de septiembre de 1975 en el campo militar de Dodja, donde se le había internado por su participación en una huelga. Según los querellantes, el Sr. Akan Hilaire sufría de asma, y su muerte se debía a los malos tratos de que había sido objeto durante su detención.
  4. 51. Según el Gobierno, la huelga del 24 de junio de 1975 fue de carácter político y exigía una respuesta también política. En la orden de huelga se había pedido la dimisión inmediata del Jefe del Estado y del Gobierno del Presidente de la República, Teniente Coronel Mathieu Kerekou, así como su inculpación inmediata por homicidio voluntario y premeditado.
  5. 52. Explicaba el Gobierno que, de conformidad con la ley del país, los funcionarios públicos, al igual que los trabajadores del sector privado, sólo podían recurrir a la huelga para defender sus intereses profesionales colectivos. Además, el derecho de huelga debería ejercerse de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación. Finalmente, el Gobierno precisaba que no se había tenido noticias de la muerte de ningún sindicalista en las manifestaciones del 24 de junio de 1975.
  6. 53. En su reunión de mayo de 1976, el Comité, después de haber tomado nota de que se había declarado la huelga principalmente por razones políticas más bien que profesionales, señaló que la prohibición de una huelga a causa de su carácter no profesional o porque su finalidad es ejercer presión en el Gobierno acerca de cuestiones políticas y no en relación con un conflicto laboral no constituye una violación de los derechos sindicales. No obstante, el Comité observó que el Gobierno no negaba los alegatos según los cuales se había internado a veinticuatro sindicalistas en campos militares y se les había sometido a torturas.
  7. 54. Habida cuenta de ese hecho, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llamara a la atención del Gobierno ciertos principios relativos al derecho de los sindicalistas detenidos a que se les someta lo antes posible a un proceso equitativo ante tribunales independientes e imparciales y que pidiera al Gobierno le informase si los sindicalistas nombrados en la queja, y que según los querellantes habían sido detenidos, continuaban estándolo todavía; y que, en caso afirmativo, le comunicase la naturaleza de los cargos formulados contra ellos y le transmitiese los textos de los fallos pronunciados por los tribunales con respecto a esos casos.
  8. 55. En su comunicación del 7 de mayo de 1977, el Gobierno indica que todos los sindicalistas mencionados en la queja por haber sido detenidos se encuentran en libertad desde hace bastante tiempo y han reanudado normalmente sus actividades profesionales en las correspondientes unidades de producción. Ninguno de tales sindicalistas ha sido llevado ante los tribunales y no se ha pronunciado fallo alguno en contra suya. Por otra parte, el Gobierno precisa que no puede responder acerca de quienes habiendo huido se encuentran en la situación de exiliados voluntarios.
  9. 56. Opina el Gobierno que las medidas tomadas contra ciertos sindicalistas con motivo de la huelga del 24 de junio de 1975 no pueden considerarse en ningún caso como una injerencia de los poderes públicos en los asuntos internos de los sindicatos. La huelga revestía un carácter manifiestamente político, y las autoridades públicas tenían la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir una utilización abusiva del derecho de huelga o contraria a las exigencias del orden público. Por último, el Gobierno declara que la huelga de junio de 1975 no fue sino una de las primeras manifestaciones de un complot organizado contra el pueblo de Benin, como lo han demostrado, a juicio suyo, los sucesos acaecidos en el país en enero de 1977.
  10. 57. El Comité observa que los sindicalistas detenidos con motivo de la huelga iniciada el 24 de junio de 1975 por razones de índole principalmente política fueron puestos en libertad y han reanudado normalmente sus actividades profesionales. No obstante, el Comité constata que el Gobierno sigue sin enviar sus observaciones acerca de los alegatos relativos a los malos tratos de que al parecer fueron objeto los sindicalistas durante su detención y que provocaron la muerte de uno de ellos. El Comité lamenta no poder pronunciarse de manera precisa sobre esta cuestión al no haber recibido ninguna observación del Gobierno en la materia. Desea sin embargo subrayar de manera general que durante su detención los sindicalistas deberían estar amparados por las garantías previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, el Comité considera que los responsables de malos tratos en contra de los detenidos deberían ser condenados a penas ejemplares para impedir que se reproduzcan tales prácticas; las sanciones deberían estar acompañadas de instrucciones precisas para advertencia de los interesados.

B. Alegatos relativos a la designación por el Gobierno de dirigentes de determinados sindicatos

B. Alegatos relativos a la designación por el Gobierno de dirigentes de determinados sindicatos
  1. 58. Los querellantes alegaban que los dirigentes sindicales regularmente elegidos en los congresos de sus sindicatos habían sido substituidos por personas elegidas por el Gobierno. La CMOPE transmitió el texto de una protesta formulada por el SYNEPDA contra la tentativa del Ministro de Educación Nacional de imponer al sindicato un Comité ejecutivo. En ese texto se alegaba que poco después de la detención de sindicalistas, a fin de reemplazarlos, el Gobierno había impuesto a los sindicatos nuevos comités ejecutivos. El 3 de octubre de 1975, al intentar el ministro imponer un Comité ejecutivo al SYNEPDA, cuya composición se había dado a conocer por la emisora de radio nacional, los maestros protestaron enérgicamente y obligaron al Ministro a recibir a los miembros del Comité ejecutivo legalmente nombrados y que todavía se encontraban en libertad. Según los querellantes, el Ministro pidió que se nombrara un nuevo Comité más representativo.
  2. 59. En su reunión de mayo de 1976, el Comité tomó nota de que el Gobierno no había hecho referencia alguna a esos alegatos en sus respuestas. El Comité señaló en particular que el nombramiento por las autoridades públicas de los miembros de los comités ejecutivos de los sindicatos constituye una injerencia directa en los asuntos internos de estas organizaciones y es incompatible con el Convenio núm. 87, ratificado por Benin. También recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno le suministrara informaciones detalladas sobre los alegatos presentados al respecto.
  3. 60. En su comunicación de 7 de mayo de 1977, el Gobierno declara que dichos alegatos son falsos. Añade que, preocupado por garantizar la protección de los derechos sindicales, se había abstenido de toda intervención.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  1. 61. El Comité toma nota de esas declaraciones del Gobierno, pero considera que éste no ha respondido de manera detallada, como se le había pedido que lo hiciera, acerca de los alegatos específicos formulados por los querellantes con respecto a la tentativa tendiente a imponer un Comité ejecutivo al SYNEPDA. Por consiguiente, el Comité desea llamar nuevamente la atención del Gobierno sobre el artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 62. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo referente a los alegatos relativos a la detención de ciertos sindicalistas:
    • i) que exprese su preocupación acerca de los alegatos relativos a los malos tratos de que al parecer fueron objeto los sindicalistas detenidos y que causaron la muerte de uno de ellos;
    • ii) que llame la atención del Gobierno sobre los principios y consideraciones relativos a los alegatos sobre malos tratos, expresados precedentemente en el párrafo 57;
    • iii) que tome nota, sin embargo, con interés, de que las personas detenidas han sido puestas en libertad y han reanudado normalmente sus actividades profesionales;
    • b) en lo referente a los alegatos relativos al nombramiento por el Gobierno de dirigentes de ciertos sindicatos:
      • - que llame a la atención del Gobierno el artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
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