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Rapport définitif - Rapport No. 165, Juin 1977

Cas no 827 (Mexique) - Date de la plainte: 20-OCT. -75 - Clos

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  1. 6. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 1976, ocasión en la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 248 a 275 de su 160.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 201.a reunión (noviembre de 1976).
  2. 7. El Gobierno envió nuevas informaciones por comunicación de fecha 25 de enero de 1977.
  3. 8. México ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 9. El asunto se refería, por una parte, al despido de trabajadores en un conflicto de reconocimiento de un sindicato por la firma Spicer y, por otra, a la detención del dirigente sindical Moisés Escamilla.
  2. 10. En cuanto al primer aspecto, la empresa había despedido a un gran número de trabajadores que decidieron retirarse del Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica de la República Mexicana, organización reconocida por el empleador a los fines de la negociación colectiva y afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos de la República Mexicana. El despido se produjo por haber participado estos trabajadores en una huelga de protesta contra la actitud de la empresa respecto de la formación y el reconocimiento del nuevo sindicato. El Comité había observado que la huelga fue declarada no sólo mientras estaba en curso el procedimiento legal de designación del sindicato representativo a los fines del convenio colectivo, sino también sin haberse seguido las reglas previstas por la Ley Federal del Trabajo.
  3. 11. El Comité había observado también que por intervención del Secretario del Trabajo y Previsión Social se firmó finalmente un acuerdo entre la empresa, un tercer sindicato, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, y la comisión de negociación de los trabajadores en huelga. En esta forma se dio término a la huelga. Por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, similares y Conexos de la República Mexicana, se retiró (por motivos ignorados) del procedimiento para la designación del sindicato representativo.
  4. 12. El Comité había señalado que no resultaba claro cómo la empresa pudo entablar negociaciones y firmar un acuerdo con un tercer sindicato mientras estaba en curso un procedimiento de reconocimiento de representatividad entre otras dos organizaciones. En consecuencia, el Comité pidió que el Gobierno enviara informaciones complementarias sobre el tercer sindicato mencionado y el reconocimiento de esta organización por la empresa.
  5. 13. En su respuesta el Gobierno explica que en realidad se ha producido una confusión, debida a la exposición inadecuada de los hechos transmitidos por el Gobierno. En efecto, jamás intervinieron en esta cuestión tres sindicatos, sino tan sólo dos, ya que la primera organización citada, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica de la República Mexicana (véase párrafo 10) es la misma que la citada en tercer término, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (véase párrafo 11). Por costumbre y para abreviar se designa a esta última organización como "el sindicato de la industria metalúrgica". Lo que sucedió, continúa el Gobierno, fue que al desistirse una de las dos organizaciones contendientes en el procedimiento de reconocimiento de representatividad, la otra permaneció con el carácter de titular que ya tenía. Esta, observa el Comité, es la que firmó el acuerdo con la empresa por el que se dio término a la huelga.
  6. 14. En cuanto a la detención del señor Moisés Escamilla, que posteriormente fue liberado, el Gobierno manifiesta que toma nota de lo que había señalado el Comité a este respecto en el párrafo 274 del 160.° informe, en el sentido de que las autoridades competentes deben ser advertidas acerca de la necesidad de que obren con cautela en los casos de acciones contra sindicalistas, a fin de no incurrir en detenciones apresuradas, ya que frecuentemente tales detenciones no se justifican, por lo que los aprehendidos son puestos en libertad poco después.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 15. En estas circunstancias, teniendo en cuenta la aclaración del Gobierno que figura más arriba en el párrafo 13, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.
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