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- 236. La queja del Frente Antidictatorial de Trabajadores Griegos (AEM) figura en una carta del 6 de diciembre de 1975. El querellante transmitió nuevas informaciones en una comunicación del 20 de enero de 1976. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación del 31 de marzo de 1976.
- 237. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 238. El querellante, que declara representar a decenas de millares de obreros y empleados, alega que los empleadores despidieron en 1975 a más de 300 responsables sindicales y que se han organizado numerosas huelgas con objeto de conseguir su reintegración. Según el AEM se trata de una política deliberada de los empleadores para mantener una paz laboral conforme a sus deseos, y el Gobierno apoya esta tendencia a despedir a los sindicalistas, cuando en realidad podría haber tomado medidas concretas para proteger eficazmente a los interesados. Como medidas que deberían haberse tomado en tal sentido, el querellante señala en particular la ratificación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), así como la extensión a otras personas de las garantías previstas por la ley extraordinaria núm. 1803, de 26 de abril de 1951, sobre la protección de los responsables sindicales. Estima que estos despidos continuos entorpecen considerablemente las relaciones de trabajo y enumera, a titulo de ejemplo, los pronunciados en las empresas Petrola-Latsis (Eleusis), Motoroil-Bardinoyannis (Corinto), Portoda, Fix, Siemens (Atenas), Eskimo (Atenas), Phyrogenis (Atenas), Viamax (Atenas) Elarko (Atenas), en la industria de la cerámica (Atenas) y en los monopolios de refrescos (Atenas).
- 239. En su carta de 20 de enero de 1976, el AEM comunica una nueva lista de 35 empresas que han procedido a despidos desde la fecha de su queja inicial. Añade que las fuerzas de policía atacaron el 14 de enero de 1976 a los trabajadores de la empresa Pitsos que desde hacia algunos días ejercían el derecho de huelga reconocido en la Constitución. Según declara, resultaron heridos veinte obreros, y se detuvo a diez sindicalistas que fueron llevados más tarde ante los tribunales.
- 240. En su respuesta, el Gobierno recuerda que Grecia ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, y añade que ha adoptado toda una serie de medidas para la protección de los derechos sindicales y el establecimiento de un verdadero movimiento sindical independiente. Prosigue diciendo que la legislación prevé sanciones contra los empleadores que intervienen en la creación, funcionamiento o administración de una organización de trabajadores, y que la jurisprudencia ha afirmado el carácter abusivo de los despidos motivados por actividades sindicales legales. La ley núm. 1803 precitada protege a los presidentes y secretarios generales de los sindicatos, y el decreto-ley núm. 4361 de 1964 extiende tal protección a los vicepresidentes y tesoreros de los comités directivos de las uniones sindicales (centros obreros, federaciones y confederaciones). Además, el Gobierno tiene la intención de proceder a la elaboración de un proyecto de ley sobre las organizaciones profesionales de trabajadores para extender la susodicha protección a otras personas.
- 241. El Gobierno declara que está estudiando las disposiciones del Convenio núm. 135 con miras a su posible ratificación, pero que la falta de prescripciones legislativas en la materia plantea dificultades. Además, ha de tener en cuenta también el grado actual de desarrollo del país y de la situación del movimiento sindical helénico. Precisa que existen 3.400 sindicatos, 97 centros obreros, 75 federaciones y cinco confederaciones.
- 242. Por lo que respecta a la intervención de la policía en la fábrica Pitsos, el Gobierno declara que unos 400 huelguistas pertenecientes a la empresa se reunieron el 14 de enero de 1976 delante y alrededor de la fábrica y trataron de impedir por la fuerza la entrada en ella de unos 150 trabajadores. A fin de evitar la generalización del incidente, intervinieron agentes de policía. A continuación, y por orden del representante del ministerio fiscal, presente en el lugar de los acontecimientos, se procedió a la detención de 20 personas, de las que 11 fueron llevadas ante los tribunales. Su caso fue juzgado el 2 de febrero de 1976, y se condenó a cuatro de los acusados a varios meses de encarcelamiento por actos de violencia, y en el caso de dos de ellos por insultos, agresión y lesiones. Los interesados interpusieron un recurso ante el tribunal de apelación y fueron puestos en libertad. El Gobierno subraya que sólo una de las personas detenidas era miembro de la directiva del sindicato de la empresa.
- 243. En lo que concierne a este último aspecto del caso, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la policía intervino no para deshacer la huelga, sino para evitar que los huelguistas, recurriendo a la violencia, impidieran presentarse a sus puestos de trabajo a otros obreros. Observa que las medidas de detención fueron acompañadas de las garantías de un procedimiento judicial regular y que todos los detenidos se hallan actualmente en libertad.
- 244. Por lo que respecta a los actos denunciados de discriminación antisindical, cabe recordar ante todo que, según el artículo 23 de la ley de 1914 sobre las organizaciones sindicales, se prohíbe a los jefes, directores, funcionarios u otros empleados de las empresas: a) impedir que los obreros, empleados u otros miembros del personal, despidiéndolos, amenazándolos con un despido o por otros medios ilícitos, funden asociaciones profesionales, formen parte de las mismas o pertenezcan a partidos políticos; b) obligarles por los mismos medios a fundar asociaciones profesionales o a afiliarse a una asociación determinada; c) exigir de los obreros, de la forma que sea, una declaración escrita en la que se comprometan a formar parte o a dejar de formar parte de una de tales asociaciones como requisito previo a la conclusión de un contrato de trabajo o al mantenimiento del mismo. En caso de violación de esas disposiciones, el artículo 41 de la misma ley prevé penas de multa y encarcelamiento.
- 245. Además, la ley extraordinaria núm. 1803 prohíbe el despido de presidentes y secretarios generales de organizaciones profesionales de trabajadores con más de 100 miembros, durante el periodo de su mandato y un año después de expirado el mismo, salvo por motivos graves previstos por la ley y según un procedimiento prescrito en ella. Esta ley ha sido completada en relación con las organizaciones sindicales por el decreto núm. 4361 de 1964, cuyo artículo 12 extiende la protección legal a los vicepresidentes y tesoreros de las susodichas organizaciones.
- 246. El Convenio núm. 98, ratificado por Grecia, prevé garantías para la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Por su parte, el Comité ha subrayado a menudo que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el de la protección adecuada de los trabajadores contra todo acto de discriminación -despidos u otras medidas perjudiciales y que tal protección es especialmente de desear en lo que concierne a los delegados sindicales, puesto que, para poder desempeñar su cometido con toda independencia, deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno en razón de su mandato sindical. El Comité ha considerado que la garantía de una protección para los delegados sindicales también es necesaria a fin de dar efecto al principio de que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes.
- 247. En el caso presente, el querellante ha comunicado una larga lista de empresas que, según afirma, han despedido a dirigentes sindicales y a otros sindicalistas a causa de sus actividades sindicales. En su respuesta, el Gobierno no da informaciones precisas sobre las medidas tomadas en los diferentes casos, sino que se refiere a la legislación vigente y declara que tiene la intención de preparar un proyecto de ley que garantice la protección de mayor número de personas. También indica que la ratificación del Convenio núm. 135 -relativo a la protección de los representantes de los trabajadores en las empresas y de las facilidades que deberán dárseles- tropieza con ciertas dificultades a causa, en particular, de la falta de prescripciones legislativas especificas en la materia.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 248. El Comité estima que, teniendo en cuenta el número de despidos de dirigentes sindicales y de otros sindicalistas a que se alude en el caso presente, sería muy apropiado que el Gobierno proceda a una encuesta a fin de establecer las verdaderas razones de las medidas tomadas. Tal encuesta permitiría también verificar el grado de eficacia de la legislación vigente y de las medidas que puedan complementarlas, como las que el Gobierno declara prever en el marco de un proyecto de ley en curso de elaboración.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 249. En estas circunstancias, y en lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
- a) por lo que respecta a la intervención de la policía en la empresa Pitsos, decida que, por razones expuestas anteriormente en el párrafo 243, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
- b) en lo referente a los numerosos despidos de sindicalistas enumerados por el querellante, que señale que seria especialmente apropiado que el Gobierno realice una encuesta a fin de establecer las verdaderas razones de las medidas tomadas, y que éste le mantenga informado acerca de cualquier otro hecho relativo al caso.