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Rapport intérimaire - Rapport No. 165, Juin 1977

Cas no 839 (Jordanie) - Date de la plainte: 01-MARS -76 - Clos

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  1. 110. La queja de la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles figura en una carta de 1.° de marzo de 1976. En un telegrama de 15 de marzo de 1976, la Federación Sindical Mundial declaró que hacia suya esa queja.
  2. 111. Se transmitieron al Gobierno ambas quejas a fin de que comunicara sus observaciones al respecto. En noviembre de 1976, como a pesar del tiempo transcurrido y de la gravedad de los alegatos formulados el Gobierno no había enviado todavía las observaciones solicitadas, el Comité le pidió que las transmitiera con carácter de urgencia. Aquél respondió finalmente en una comunicación de 24 de enero de 1977.
  3. 112. Jordania no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 113. Los querellantes alegan que fueron detenidos Mousa Kwaider y Fathalla Omran, dirigentes de la Federación de Trabajadores del Textil de Jordania -afiliada a la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles- y piden que se les ponga en libertad a fin de que puedan ejercer sus funciones sindicales.
  2. 114. En su respuesta, el Gobierno declara que los interesados se hallan detenidos por motivos políticos relacionados con la seguridad del Estado y no por razones sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 115. El Comité ya ha señalado en múltiples ocasiones la importancia que atribuye al principio de que, en todos los casos, incluidos aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos políticos o de derecho común que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente. Cuando la información recibida por el Comité ha demostrado claramente que los interesados han sido juzgado por autoridades judiciales competentes con todas las garantías de un procedimiento judicial normal y condenados por delitos sin relación alguna con sus actividades sindicales o que sobrepasan el ámbito de la acción sindical normal, el Comité ha estimado que el caso no requería un examen más detenido. Sin embargo, ha insistido en que el Gobierno no puede decidir unilateralmente si los motivos de la condena deben considerarse como un delito penal o como una cuestión relativa al ejercicio de los derechos sindicales, y que corresponde al propio Comité determinarlo habida cuenta de todas las informaciones y especialmente del texto de la sentencian.
  2. 116. En el presente caso, el Gobierno no da información alguna sobre los motivos que han podido justificar la detención de los interesados y tampoco precisa si se ha puesto a éstos a disposición de la autoridad judicial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 117. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención del Gobierno sobre los principios enunciados precedentemente en el párrafo 115;
    • b) que le solicite el envío de informaciones detalladas sobre los hechos específicos de que se acusa a las personas citadas por los querellantes, que indique si se ha iniciado una causa contra ellos ante los tribunales y, en caso afirmativo, que comunique el texto de las sentencias pronunciadas con sus considerandos;
    • c) que tome nota de este informe provisional.
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