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Rapport intérimaire - Rapport No. 160, Mars 1977

Cas no 842 (Argentine) - Date de la plainte: 25-MARS -76 - Clos

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  1. 394. La queja de la Federación Sindical Mundial (FSM) fue presentada en una comunicación de fecha 25 de marzo de 1976. En comunicaciones ulteriores de fechas 28 de abril y 25 de junio de 1976, la FSM sometió informaciones y alegatos suplementarios en relación con la queja. La queja de la Confederación Mundial del Trabajo fue presentada en una comunicación de fecha 1.° de junio de 1976. En una comunicación ulterior de fechas 21 de junio y 20 de octubre de 1976, la CMT sometió informaciones y alegatos suplementarios en relación con la queja.
  2. 395. En una comunicación de fecha 26 de mayo de 1976, la Confederación Nacional de Trabajadores del Perú y algunas otras organizaciones sindicales de este país sometieron, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una reclamación en que se alegaba que la Argentina no estaba tomando medidas para el cumplimiento satisfactorio del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por la Argentina. El Comité de Libertad Sindical examinó esta queja de conformidad con una decisión adoptada previamente por el Consejo de Administración en una situación semejante en que una reclamación presentada en virtud del artículo 24 se refería a cuestiones relativas a la libertad de asociación.
  3. 396. Las quejas, informaciones y alegatos suplementarios antes mencionados, y la reclamación a que se hace referencia en el párrafo anterior fueron transmitidas debidamente al Gobierno para que formulara observaciones con arreglo al procedimiento habitual aplicable en relación con quejas relativas a supuestas violaciones de derechos sindicales.
  4. 397. El Gobierno, en una comunicación de fecha 20 de mayo de 1976, transmitió ciertas observaciones en respuesta a algunos alegatos formulados contra él. El Gobierno envió nuevas observaciones e informaciones mediante tres comunicaciones de fecha 20 y 22 de octubre y 9 de noviembre de 1976.
  5. 398. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 399. En su comunicación de fecha 25 de marzo de 1976, la FSM sostenía que las autoridades militares habían intervenido la Confederación General del Trabajo, suspendido todas las actividades sindicales y bloqueado el activo de los sindicatos. La FSM añadía que la sede del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos en Buenos Aires había sido invadida por los militares y que cierto número de sindicalistas, incluido el secretario general de aquel Sindicato, Sr. Lorenzo Miguel, habían sido detenidos.
  2. 400. En su comunicación ulterior de fecha 28 de abril de 1976, la FSM se refería nuevamente a la suspensión de la actividad sindical y a la intervención por los militares de la Confederación General del Trabajo, así como de las así llamadas 62 organizaciones sindicales. Según la FSM, se había suspendido también el derecho de huelga y los sindicalistas no gozaban ya de protección especial (fuero sindical). Más de otros 20 sindicatos habían sido también sometidos a intervención militar.
  3. 401. La FSM añadía que gran número de dirigentes y militantes sindicales habían sido detenidos. Además de Lorenzo Miguel (párrafo 399), la FSM declaraba que el secretario general de la Confederación General del Trabajo local de Catamara había sido detenido, como también el secretario general de las 62 organizaciones disueltas, Sr. Manuel Isaure Molina. Según la FSM, habían sido detenidos los siguientes otros dirigentes sindicales: Abel Omar Cachatti, dirigente de los trabajadores del telégrafo; Jorge Triacca, dirigente del Sindicato de Trabajadores del Plástico y ex miembro del Comité de la Confederación General del Trabajo; Maximiano Castillo, ex secretario general del Sindicato de Trabajadores del Vidrio y secretario financiero de la Confederación General del Trabajo; Miguel Angel Davico, miembro del Comité ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales; Rodolfo Ponce, secretario general del Sindicato de Trabajadores Graneros, y Esteban Rolando, dirigente del Sindicato de Ferroviarios.
  4. 402. La FSM seguía afirmando que, en la ciudad de Córdoba, 17 trabajadores de una fábrica metalúrgica habían sido detenidos después de haber sido acusados de violación de la ley promulgada por la junta militar por la que se suspendía el derecho de huelga. Por añadidura, se había tenido a cierto número de dirigentes sindicales y consejos de guerra especiales los habían condenado a largas penas de prisión por incitación a la rebelión o posesión de armas o explosivos. Uno de esos consejos de guerra especiales había condenado a Carlos Arturo Mendoza a nueve años y seis meses de encarcelamiento. Se trataba del dirigente de las 62 organizaciones de la provincia de Mendoza. En Comodoro Rivadavia, se dictaron sentencias de tres a diez años de prisión a Hugo César Glez, Ricardo Cándido Alfonso y Jerónimo Fuentes, miembros todos ellos del Sindicato de Panaderos, y a Daniel Vaiga y Héctor Gaspar, del Sindicato de Trabajadores Textiles.
  5. 403. La FSM declaraba que había recibido informaciones que indicaban que más de un millar de representantes sindicales habían sido interrogados y detenidos por la junta militar desde el 24 de marzo de 1976.
  6. 404. En otra comunicación de fecha 25 de junio de 1976, la FSM alegaba que Juan Vázquez, líder del Sindicato de Ferroviarios y director del Centro de Sindicatos y Estudios Sociales de Argentina, había sido detenido en Buenos Aires. Esta persona, declaraba la FSM, estaba incomunicada y, a pesar de los esfuerzos de sus abogados y de su familia, les había sido imposible obtener informaciones acerca de su paradero. La FSM añadía que se temía por su vida.
  7. 405. En su queja de fecha 9 de abril de 1976, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) alegaba que las autoridades militares habían tomado medidas represivas contra los trabajadores y sus organizaciones. La CMT pedía la liberación de todos los sindicalistas detenidos y el restablecimiento de la libertad de asociación. En su comunicación ulterior de fecha 1.° de junio de 1976, la CMT se refería a la detención de numerosos dirigentes sindicalistas sin que se hubiera formulado contra ellos ninguna acusación. La CMT añadía que estaban arrestados en varias prisiones y en tres buques en el Río de la Plata.
  8. 406. Según la CNT, entre los detenidos figuraban los sindicalistas siguientes: Adalberto Wimer y Alberto Campos, de la Confederación General del Trabajo; Lorenzo Miguel, secretario general del Sindicato de Metalúrgicos; Julio Guillan y Alberto Ruggero, del Sindicato de Trabajadores de Teléfonos; Abel Guchetti, del Sindicato de Trabajadores de la Radio y de Telégrafos; Amílcar González, de la Federación de la Prensa; Franciso Esquerra, Miguel Unamuno y Aleis Rovella, del Sindicato de Empleados de Banca; Alfredo Moreyra, del Sindicato de Trabajadores de Cerámica.
  9. 407. La CMT sostenía que las autoridades militares habían intervenido también más de veinte organizaciones de trabajadores de las industrias metalúrgicas, textiles, bancarias, gráficas, marítimas, de alumbrado y energía, y cerámicas. Aparte el bloqueo de los salarios, se habían suspendido todas las actividades sindicales, incluida la negociación colectiva y se habían prohibido las huelgas. Además, las empresas estaban ejerciendo represalias contra los trabajadores.
  10. 408. En otra carta de fecha 21 de junio de 1976, la CMT especificaba que el artículo 1 de la ley núm. 22261 suprimía indefinidamente el derecho de huelga y sancionaba con penas de prisión a cualquiera persona que incitara o instigara a una huelga. Con arreglo a esa ley, el 7 de abril de 1976, fueron detenidos y procesados diecisiete trabajadores de la Compañía Ploghi SRL, de Córdoba, y, también en Córdoba, fueron detenidos algunos trabajadores del automóvil. Otro ejemplo era el de la Compañía General Motors, de Barracas, donde se detuvo a un delegado sindical y a dos trabajadores del servicio de reparaciones. En cuanto a la suspensión de los derechos de negociación, el Ministro de Economía había declarado, según la CMT, que en adelante no habría aumentos automáticos o periódicos de salarios, sino que seria el Estado quien establecería periódicamente el aumento que deberán tener los salarios.
  11. 409. En su comunicación de 20 de octubre, la CMT expresaba su preocupación por el agravamiento de la situación social argentina, y denunciaba formalmente graves violaciones de los derechos sindicales en ese país, contrarias a los principios fundamentales de la OIT. Según la CMT, habían sido detenidos indefinidamente dirigentes sindicales sin cargo alguno. También había secuestros, torturas y desapariciones de sindicalistas. Durante seis meses, seguía diciendo la CNT, el Gobierno había continuado interviniendo numerosos sindicatos, y suprimiendo las condiciones y ventajas obtenidas por los trabajadores. Las condiciones sociales se habían agravado como consecuencia de la prohibición de las actividades sindicales, de la negociación colectiva y del derecho de huelga, y la situación de los trabajadores era desesperada. Como consecuencia se habían producido graves conflictos en los sectores de la energía, del automóvil, de la metalurgia, de teléfonos y de otras industrias, que habían dado lugar a nuevas represalias contra los trabajadores.
  12. 410. En su reclamación, formulada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la Confederación Nacional de Trabajadores del Perú y algunas otras organizaciones peruanas de trabajadores alegaban que en la Argentina se estaba violando el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Se detuvo nada menos que a 3.000 sindicalistas, contra la mayoría de los cuales no se había formulado ninguna acusación. Se registraron los domicilios de muchos de ellos, que, en su mayoría, quedaron incomunicados. Otros, que fueron objeto de procedimientos sumarios e indignos, sin ningún derecho de defensa, fueron condenados a largas penas de prisión, basadas en acusaciones sin ningún fundamento. Muchos sindicalistas fueron apresados en sus domicilios por individuos encapuchados -que decían ser policías o militares- y cruelmente ejecutados allí mismo. Otros desaparecieron. El secretario general de la Confederación General del Trabajo, Casildo Herreras, había sido también perseguido y había tratado de obtener asilo político.
    • Respuestas del Gobierno
  13. 411. El 20 de mayo de 1976, el Gobierno envió una comunicación en la que explicaba que las fuerzas armadas habían asumido la conducción del Estado con la finalidad de garantizar la plena observancia de los principios de justicia y el pleno respeto de los derechos humanos y de la dignidad humana. La acción de las fuerzas armadas, declaraba el Gobierno, no estaba dirigida contra ningún sector particular de la comunidad, sino contra los que habían infringido la ley o cometido abusos de poder. El Gobierno estaba llevando a cabo una reorganización de la nación con miras a establecer relaciones armónicas entre el Estado, el capital y el trabajo, los empleadores y los sindicatos. Era esencial, seguía diciendo el Gobierno, que los sindicatos limitaran sus actividades a la defensa de los intereses de sus miembros y no se inmiscuyeran en cuestiones que estaban fuera de los límites de su competencia.
  14. 412. La primera fase de este proceso, añadía el Gobierno, era desembarazar a los sindicatos de corrupción, subversión y desorden. Por consiguiente, la actividad sindical, salvo en lo que respecta a actividades sociales y de administración interna, había sido suspendida. Los sindicalistas elegidos en debida forma podían actuar como tales en la defensa de derechos individuales. No había habido una suspensión total de la actividad sindical, seguía declarando el Gobierno, pero se habían adoptado medidas de urgencia a fin de hacer frente eficazmente a una situación en que se habían deteriorado los auténticos principios sindicales. Las circunstancias habían impuesto la necesidad de tomar posesión de cierto número de organizaciones sindicales. Se había sentido la necesidad urgente de regularizar la situación de algunos sindicatos y el Gobierno había intervenido 28 sindicatos del total de 1.368 que existen en todo el país.
  15. 413. El Gobierno precisaba que, en el proceso de reorganización, las fuerzas armadas se enfrentaron con una situación critica. Los dirigentes sindicales habían administrado los fondos y bienes sindicales a su arbitrio, provocando así una distanciación creciente entre los intereses auténticos de los trabajadores y sus propios intereses personales. Además, se habían cometido actos de carácter delictivo. En consecuencia, esos dirigentes habían sido detenidos y su conducta sometida a investigación. Oportunamente se los sancionaría con arreglo al Código penal. De este modo se habría puesto de manifiesto la situación real en lo que respecta a esas personas.
  16. 414. Las fuerzas armadas, siempre según el Gobierno, habían comenzado un periodo nuevo e histórico que daría por resultado una sociedad justa y equitativa para los trabajadores. Era importante continuar el proceso de reorganización y reestructurar el nivel superior de la organización sindical con el objeto de establecer un movimiento unido que fuera capaz de servir los altos intereses de la nación.
  17. 415. A este efecto, declaraba el Gobierno, se habían revisado las leyes no sólo para permitir a los trabajadores la defensa de sus derechos inalienables, sino también para ponerles en condiciones de obtener las justas retribuciones que les corresponden en la esfera económica y social. Prueba de ello era la modificación, puesto en vigor por la ley núm. 21297, de la ley sobre el contrato de trabajo y el estudio a que se estaba procediendo de la ley núm. 20615 sobre asociaciones profesionales y otras leyes.
  18. 416. El pleno ejercicio de la democracia interna, declaraba el Gobierno, haría posible el retorno a una plena actividad sindical, pero ello requeriría la normalización del funcionamiento de los sindicatos y la regulación de la estructura maximal del movimiento obrero.
  19. 417. El Gobierno terminaba su comunicación declarando que continuaría facilitando informaciones suplementarias en relación con las quejas de las que tendría al corriente al Comité.
  20. 418. El Gobierno, en su comunicación de fecha 20 de octubre de 1976, se refiere a la queja formulada por la FSM y declara que no tiene ninguna información sobre la supuesta detención de Juan Vázquez.
  21. 419. En su nueva carta de 22 de octubre de 1976, el Gobierno se refiere, en primer lugar, a la queja de la CNT y, concretamente, a los dirigentes sindicales que habrían sido detenidos. El Gobierno señala que, efectivamente, algunos han sido detenidos, y que igual medida ha sido tomada con respecto a todas aquellas personas, sindicalistas o no, cuyas actividades eran consideradas como ilícitas. Se ha actuado contra todas estas personas, declara el Gobierno, para eliminar las causas que llevaron al país al caos moral, político, económico y social en que se vio inmerso hasta el 23 de marzo de 1976.
  22. 420. Por otra parte, sigue diciendo el Gobierno, en los últimos años se han registrado anomalías en el movimiento sindical argentino, que llevaron a la postergación de la defensa del interés profesional y a la creciente disociación entre la voluntad de los afiliados y la actividad de los dirigentes. La ausencia de una efectiva participación de las bases obreras en la vida de las organizaciones, y la administración discrecional del patrimonio sindical han afectado el normal desarrollo de la actividad gremial. Por ello resultó necesario propiciar medidas que corrigieran los factores distorsionantes, a fin de que los trabajadores cuenten con organizaciones que sirvan a la defensa eficaz de sus intereses, a la vez que a los altos objetivos de la nación. En virtud de todo ello se decretó la intervención de la Confederación General del Trabajo.
  23. 421. Además, explica el Gobierno, sobre un total de 1.373 entidades sindicales, el número de aquéllas alcanzadas por la decisión de las autoridades apenas alcanza a un porcentaje del 5 por ciento. A su vez, cabe hacer notar que las autoridades designadas en las intervenciones realizan su cometido con un cuerpo de asesores, que está integrado por dirigentes sindicales. No se trata por lo tanto de la disolución de entidades gremiales, sino de medidas transitorias de emergencia que, en última instancia, sólo procuran el definitivo encauzamiento y normalización de la actividad de las mismas, en un proceso que contemple la voluntad auténtica de los trabajadores afectados.
  24. 422. Añade el Gobierno que es menester dejar perfectamente aclarado que las medidas de referencia han alcanzado únicamente a las autoridades superiores de algunos gremios, mientras que las seccionales, filiales y cuerpos de delegados de fábrica continúan con sus autoridades sin ninguna clase de modificaciones. Las distintas consultas que él Gobierno se ha preocupado de realizar con especialistas en la materia, con magistrados judiciales, empresarios y sindicalistas, son un índice elocuente de cuál es su intención y modo de obrar, tendiente a buscar soluciones con las correcciones que sean necesarias en esta materia, y en lo referente a la ley de asociaciones profesionales a conformarla con las normas del Convenio núm. 87, y justamente en aquellos aspectos que la OIT, a través de sus órganos de control, observó, por no coincidir con las prescripciones del aludido Convenio.
  25. 423. El Gobierno añade que la verdadera intención y la cabal comprensión por parte de los responsables del sindicalismo argentino quedan demostradas con la comparecencia de la delegación de trabajadores a la 61.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y a la Conferencia Mundial del Empleo, realizadas en Ginebra durante el mes de junio de 1976, pues nadie cuestionó ni puso en duda la representatividad de esta última, dada su total legitimidad en razón de las consultas efectuadas a los fines de su composición. Pese a estar intervenida la confederación General del Trabajo, se han constituido en su seno, desde un principio, siete comisiones sectoriales que agrupan a distintos gremios, los cuales fueron los que eligieron sus propios representantes.
  26. 424. Ello demuestra que hay un constante y permanente diálogo con los sectores obreros, especialmente a nivel de la Confederación General del Trabajo, entre los responsables de la misma y la dirigencia sindical. Esta circunstancia es de conocimiento general, ya que diariamente, a través de la prensa nacional, se informa sobre los contactos destinados al tratamiento y solución de los problemas laborales que aquejan al país. Sigue diciendo el Gobierno que era imperativa la adopción de todas las medidas necesarias para lograr un incremento de la producción, y que, por ello, fueron restringidos transitoriamente ciertos derechos cuyo ejercicio pudiera afectar la producción, la paz, la seguridad y el orden interno. Por tal motivo, se tomaron medidas transitorias que suspenden las facultades de los trabajadores y de los empresarios, y sus respectivas asociaciones u organizaciones.
  27. 425. Señala el Gobierno que la emergencia que atraviesa la nación no tiene, por su gravedad, antecedente histórico alguno, con un proceso inflacionario que había llegado al 566,3 por ciento entre marzo de 1975 a marzo de 1976. El plan de acción destinado a resolver las alteraciones provocadas por la situación de emergencia económica que atraviesa la nación incluye la profundización de las medidas dirigidas a eliminar las causas que provocan la inflación. El Gobierno alude, a este respecto, a la obligación de mantener o rebajar los precios, a la suspensión transitoria de la fijación de las remuneraciones a través del mecanismo de la negociación colectiva, y a los decretos especiales estableciendo aumentos salariales y otras asignaciones en los meses de mayo y agosto de 1976. En cuanto a las convenciones colectivas de trabajo, reguladas por la ley 14250, se encuentran vigentes, en cuanto se establecen por ellas las condiciones de trabajo de las distintas actividades.
  28. 426. En lo que concierne a la aplicación de sanciones penales fundadas en las normas de la ley 21261, el Gobierno dice que es errónea tal afirmación. Por ejemplo, los diecisiete trabajadores de la firma "Ploghi SRL" fueron puestos en libertad por falta de razones suficientes para mantener su detención, dictándose luego el auto de sobreseimiento total y definitivo en la referida causa. Debe ponerse de relieve que el sumario se inició el día 8 de abril de 1976, y el sobreseimiento dictado el día 11 de abril de 1976, interviniendo las autoridades judiciales competentes. Declara el Gobierno que el procurador fiscal procedió, por instrucciones del Ministro de Justicia, a denunciar ante la justicia penal a José Plomer y a Angel A. Ghighiano, responsables de la sociedad "Ploghi SRL".
  29. 427. Según el Gobierno, todas las medidas adoptadas tienen carácter de emergencia y de transitoriedad, y él se encuentra abocado a la tarea de crear las condiciones de hecho y de derecho, para poder llegar a la plena normalización de la actividad sindical.
  30. 428. En cuanto a los detenidos que se mencionan, según el Gobierno, lo han sido en ejercicio de las facultades que otorga el Gobierno nacional al estado de sitio, declarado de acuerdo con los términos del artículo 23 y concordantes de la Constitución nacional, que suspende la vigencia de determinados derechos y garantías individuales y autoriza la detención de personas para ponerlas a disposición del poder ejecutivo nacional. Cuando los resultados de las investigaciones se lo han permitido, el poder ejecutivo ha puesto a disposición del poder judicial a las personas que se encontraban en tal situación y otras recuperaron la libertad.
  31. 429. El Gobierno cita como ejemplo el caso del Sr. Miguel Unamuno, que fue detenido y puesto en libertad el 18 de julio de 1976, y posteriormente procesado por la justicia criminal por los delitos de estafa y administración fraudulenta, ante denuncias formuladas por el interventor en la Asociación Bancaria. La causa núm. 12830 la tramita el Juzgado de Instrucción núm. 20, Secretaria núm. 162 de la Capital Federal. El 20 de agosto de 1976 se dictó auto de prisión preventiva, y el 23 de dicho mes se dispuso su excarcelación, bajo caución real de 400.000 pesos (1.600 dólares de Estados Unidos de América). El agente fiscal apeló contra dicha medida, pero la Cámara de Apelaciones de lo Criminal confirmó, el 21 de septiembre de 1976, el auto de excarcelación.
  32. 430. También los Sres. Juan Francisco Esquerra y Aleis Rovella, continúa diciendo el Gobierno, fueron acusados ante la justicia de delitos de estafa, falsificación de documentos y administración fraudulenta. El proceso fue iniciado el 15 de octubre de 1976, dictando contra ellos auto de prisión preventiva el Juzgado de Instrucción núm. 20, Secretaria núm. 162 (causa núm. 12830), y decretándose también el embargo preventivo de los bienes, que ascendían a 2.000.000 de pesos.
  33. 431. En lo que respecta a la queja presentada por la Federación Sindical Mundial, el Gobierno vuelve a manifestar que las intervenciones realizadas han sido necesarias para obtener el normal funcionamiento de las organizaciones y restablecer una verdadera dirigencia con representatividad plena. Insiste también en que las medidas adoptadas sólo afectan a los cuerpos máximos, ya que las seccionales o filiales zonales desarrollan normalmente sus actividades.
  34. 432. En cuanto a la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores del Perú y otras varias organizaciones de dicho país, el Gobierno remite a la contestación dada a las quejas anteriores, cuyos argumentos y explicaciones se dan por reproducidos. En lo que respecta a la situación del Sr. Casildo Herreras, el Gobierno precisa que la decisión personal del mismo de solicitar asilo político no ha sido motivada por acto alguno del Gobierno argentino.
  35. 433. Mediante su comunicación de fecha 9 de noviembre de 1976 el Gobierno informa que el 5 de noviembre fue puesto en libertad el Sr. Alberto Ignacio Campos (ver párrafo 406). Agrega que sigue estudiando los restantes casos de detenciones y el resultado será puesto de inmediato en conocimiento de la OIT.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 434 El Comité toma nota de que las quejas contienen alegatos de particular gravedad, tales como la detención y encarcelamiento de sindicalistas, la intervención por las autoridades militares de un considerable número de sindicatos y, en particular, de la Confederación General del Trabajo, y la suspensión de las actividades sindicales en el país, inclusive la negociación colectiva y el derecho de huelga. El Comité toma también nota de las explicaciones dadas por el Gobierno respecto a los motivos que le condujeron a adoptar tales medidas.
    2. 435 En su primera respuesta, el Gobierno declaraba, de una manera general, que como consecuencia de la asunción del poder por las autoridades militares el 23 de marzo de 1976, fueron detenidos varios de los sindicalistas citados en las quejas, y que se estaban investigando sus casos. El Gobierno reconocía también que las autoridades militares habían intervenido, en efecto, unos 28 sindicatos, y que se habían suspendido temporalmente las actividades sindicales.
    3. 436 En lo que respecta, en particular, a los alegatos relativos a la detención y encarcelamiento de sindicalistas, el Comité toma nota de que el Gobierno, en su última y más detallada respuesta, da detalles sobre los casos de Miguel Unamuno, Francisco Esquerra y Aleis Rovella, todos ellos de la Asociación Bancaria. De la información proporcionada se desprende que esas personas fueron acusadas de haber cometido actos fraudulentos, y que las sentencias dictadas lo fueron por los tribunales ordinarios de justicia. El Comité, siguiendo su práctica usual, desea que el Gobierno le comunique el texto de las sentencias.
    4. 437 El Comité observa que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información con respecto a los alegatos sobre la detención y encarcelamiento de la mayor parte de sindicalistas citados concretamente por los denunciantes, salvo la declaración de que algunos de ellos fueron efectivamente detenidos. Respecto a uno de ellos, Juan Vázquez (véase el párrafo 404 anterior), el Gobierno declara que no tiene información sobre él. En cuanto a los diecisiete trabajadores de la empresa "Ploghi SRL", de Córdoba, que según los denunciantes fueron detenidos, el Gobierno ha declarado que fueron efectivamente detenidos y puestos en libertad poco tiempo después por la autoridad judicial, al no existir motivos que justificaran su detención.
    5. 438 De una manera general, el Comité desea señalar que la detención de sindicalistas contra los cuales no se encuentran después motivos de inculpación es susceptible de restringir los derechos sindicales, y los gobiernos deberían tomar medidas para asegurar que las autoridades competentes tienen las instrucciones apropiadas a fin de eliminar el peligro de las detenciones por actividades sindicales.
    6. 439 El Comité ha insistido también en la importancia que concede al principio de que toda persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de los motivos de la misma, y de que deben comunicársele a la mayor brevedad los cargos que se le imputan. Además, el Comité ha subrayado la importancia que debe concederse al principio de que toda persona detenida debería tener el derecho a beneficiarse de las garantías de un procedimiento judicial normal, de conformidad con lo establecido en la Declaración Universal de Derecho Humanos y de conformidad con el principio según el cual uno de los derechos fundamentales de toda persona detenida es el de ser presentada sin demora ante el juez competente, derecho reconocido por instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de los Derechos Humanos.
    7. 440 En lo que respecta a la intervención por el Gobierno de la Confederación General del Trabajo y de otras organizaciones sindicales del país, el Comité ha considerado en el pasado que mientras que ciertos hechos excepcionales sucedidos en un país podrían haber justificado la intervención de las autoridades, la intervención de un sindicato tiene que ser temporal y tener únicamente por objeto permitir la organización de elecciones libres.
    8. 441 El Comité observa que el Gobierno ha puesto de relieve, en su respuesta a las quejas, que las medidas tomadas en relación con los sindicatos que han sido intervenidos son de carácter temporal y están destinadas a normalizar las actividades sindicales en el país.
    9. 442 Los querellantes se refieren también a las restricciones generales impuestas a las actividades sindicales. El decreto núm. 9, de 24 de marzo de 1976, suspende temporalmente todas las actividades profesionales de las organizaciones de trabajadores y empleadores, salvo las relativas a su administración interior y a sus obras sociales. La ley núm. 21356 de 22 de julio de 1976 impone restricciones a las elecciones de dirigentes sindicales y a las reuniones, que sólo pueden celebrarse con la autorización del ministro, y para fines relacionados con la administración interna de las organizaciones y de sus obras sociales. El Comité desea señalar que tales disposiciones restringen seriamente el derecho, garantizado por el artículo 3 del Convenio núm. 87, de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración y actividades, y a formular sus programas. A este respecto, el Comité observa, en particular, que, según el Gobierno, todas las medidas tomadas tienen carácter de emergencia y son provisionales, y que el Gobierno se compromete a restablecer, tanto de hecho como de derecho, las condiciones que permitan la reanudación de las actividades sindicales normales.
    10. 443 El Comité también nota la declaración del Gobierno de que la supresión del derecho a la negociación colectiva y a la huelga es una medida temporal y necesaria, ante la grave situación económica del país. El Comité desea recordar que la prohibición general de huelgas es una restricción importante de uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales y que, por consiguiente, tal prohibición sólo debe imponerse con carácter transitorio en una situación de crisis nacional aguda. Análogamente, el Comité también ha estimado que, si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden establecerse libremente mediante negociación colectiva, tal restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un periodo razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 444. En todas estas circunstancias, y con respecto a la totalidad del caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo relativo a la intervención por el Gobierno de la Confederación General del Trabajo y de varias otras organizaciones sindicales, y a las restricciones generales impuestas a las actividades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores:
    • i) que tome nota de las explicaciones y declaraciones del Gobierno, especialmente en lo que se refiere al carácter temporal y de emergencia de tales medidas, y a su intención de restablecer la situación sindical normal;
    • ii) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 440, 442 y 443 y, en particular, el derecho de estas organizaciones a elegir libremente sus representantes, a organizar su administración y actividades, y a formular sus programas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por la Argentina;
    • iii) que pida al Gobierno que comunique las medidas que ha tomado o piensa tomar a este respecto; que mantenga informado al Consejo de Administración de cualquier nuevo hecho relacionado con esta cuestión, y que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de convenios y Recomendaciones sobre este aspecto del caso;
    • b) en lo que se refiere al arresto y la detención de sindicalistas:
    • i) que tome nota de la liberación de Alberto Ignacio Campos;
    • ii) que tome nota de que Miguel Unamuno, Francisco Esquerra y Aleis Rovella han sido acusados de haber cometido actos fraudulentos, y que pida al Gobierno que comunique los textos de las correspondientes sentencias dictadas por los tribunales de justicia;
    • iii) que tome nota de que los diecisiete trabajadores de la "Ploghi SRL" de Córdoba han sido puestos en libertad, y que señale a la atención del Gobierno el principio mencionado en el párrafo 438 en lo relativo a la detención de sindicalistas contra los cuales no se encuentren después motivos de inculpación;
    • iv) que pida al Gobierno que de nuevas informaciones, de la mayor precisión posible, sobre todos los sindicalistas (incluido Juan Vázquez) que, según los querellantes, fueron detenidos, y que señale a su atención el principio mencionado en el párrafo 439 de que todo detenido debe ser sometido inmediatamente a los procedimientos judiciales normales;
    • c) que tome nota de este informe provisional, en el entendido de que el Comité le presentará un nuevo informe cuando haya recibido las informaciones que ha solicitado.
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