Afficher en : Anglais - Francais
- 74. El Comité examinó este caso por última vez en noviembre de 1978 y presentó en esa oportunidad un informe provisional al Consejo de Administración.
- 75. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 76. Los alegatos pendientes se refieren a la detención de Domingo, Melcher y Santiago Rolón Centurión, hermanos del sindicalista asesinado Martino Rolón Centurión, al proceso incoado contra José Gil Ojeda Falkan, y a las tortura supuestamente sufridas por varios sindicalistas detenidos.
- 77. El Gobierno había informado que el 7 de diciembre de 1976 se dictó auto de prisión contra José Gil Ojeda Falkan por supuesto delito contra la ley 209/70 sobre la defensa de la paz pública y de la libertad de las personas. Indicó también el Gobierno que el Sr. Ojeda Falkan prestó declaración indagatoria el 15 de marzo de 1978. El Gobierno no había enviado ninguna información sobre los hermanos de Martino Rolón Centurión ni sobre los alegatos concernientes a las torturas y malos tratos supuestamente sufridos por sindicalistas detenidos.
- 78. En su último examen del caso, el Comité observó que había transcurrido un largo periodo entre el momento de dictar auto de prisión contra José Gil Ojeda Falkan y el de su interrogatorio por un magistrado. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, expresó la esperanza de que José Gil Ojeda Falkan fuese juzgado rápidamente y de que el Gobierno comunicara el texto de la sentencia con sus considerandos apenas hubiera sido pronunciada. Asimismo, y también por recomendación del Comité, el Consejo de Administración solicitó del Gobierno informaciones sobre la situación de los hermanos de Martino Rolón Centurión, y sus observaciones en respuesta a los alegatos acerca de los malos tratos de que varios detenidos habrían sido víctimas.
- 79. En sus reuniones de febrero, mayo y noviembre de 1979, el Comité tuvo que aplazar la consideración del caso por no haber recibido las informaciones solicitadas del Gobierno. En su reunión de febrero de 198 el Comité aplazó de nuevo el examen del caso por el mismo motivo. En consecuencia, el Consejo de Administración señaló al Gobierno que en su próxima reunión, y de conformidad con el procedimiento del Comité, éste podría presentar un informe sobre el fondo del asunto aun en el supuesto de que sus observaciones no se hubieren recibido para ese entonces. El Comité no ha recibido aún dichas informaciones.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 80. En estas condiciones y antes de examinar el fondo del caso, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que expuso en su primer informe y que ha repetido en varias oportunidades: el objete de todo el procedimiento es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto y el Comité confía en que si este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, a su vez los gobiernos deberían reconocer la importancia de presentar, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos alegados.
- 81. El Comité expresa su profunda preocupación de que el Gobierno no ha enviado las observaciones que repetidamente se le han requerido y que, en virtud del tiempo transcurrido, se vea precisado a examinar el caso prescindiendo de las mismas.
- 82. En lo que concierne a los alegatos relativos a Domingo, Melchor y Santiago Rolón Centurión y a José Gil Ojeda Falkan, el Comité recuerda que ha subrayado que la detención de sindicalistas, aun por motivos de seguridad interior, puede suponer un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales si no va acompañada de suficientes garantías judiciales. En numerosas ocasiones en que se ha alegado que dirigentes sindicales o trabajadores habían, sido detenidos por causa de actividades sindicales y en que los gobiernos se han limitado a refutar dichas afirmaciones o a declarar que en realidad esas personas habían sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla de rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible sobre las detenciones alegadas y, en particular, sobre los procedimientos judiciales incoados y el resultado de los mismos, a fin de poder examinar las denuncias con pleno conocimiento de causa.
- 83. En lo que concierne a las denuncias de malos tratos a trabajadores detenidos, el Comité recuerda la importancia que siempre ha atribuido al derecho de los sindicalistas, así como de cualquier otra persona, a gozar de las garantías de un procedimiento judicial regular, de conformidad con los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 84. Habida cuenta de todo lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
- a) exprese su profunda preocupación de que, a pesar de los requerimientos hechos, el Gobierno no ha enviado las observaciones solicitadas y que se haya visto obligado a examinar el caso sin dichas observaciones;
- b) señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones que figuran en los párrafos 82 y 83 y en particular el principio según el cual la detención de sindicalistas puede suponer un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales si tales medidas no van acompañadas de suficientes garantías judiciales;
- c) insista ante el Gobierno para que mantenga informado al Comité sobre la situación de los hermanos Rolón Centurión y sobre el proceso incoado contra José Gil Ojeda Falkan, y envíe la sentencia que se dicte con sus considerandos;
- d) insista ante el Gobierno para que informe al Comité sobre las denuncias de malos tratos a sindicalistas detenidos.