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Rapport intérimaire - Rapport No. 168, Novembre 1977

Cas no 861 (Bangladesh) - Date de la plainte: 10-SEPT.-76 - Clos

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  1. 217. La queja de la Federación Sindical Mundial (FSM) figuraba en una comunicación de fecha 10 de septiembre de 1976. En carta de 4 de octubre de 1976, la internacional de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, Forestales y de Plantaciones había formulado otras denuncias de casos de infracción a los derechos sindicales en Bangladesh.
  2. 218. Esas quejas fueron transmitidas al Gobierno de Bangladesh, que en una respuesta de 2 de marzo de 1977 envió sus observaciones acerca de ellas.
  3. 219. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a injerencias de orden general en las actividades sindicales

A. Alegatos relativos a injerencias de orden general en las actividades sindicales
  1. 220. En su comunicación de 10 de septiembre de 1976, la FSM afirmaba que las autoridades de Bangladesh habían violado gravemente los derechos sindicales, infringiendo así los Convenios de la OIT núms. 87 y 98, que están ratificados por el país. La FSM señalaba que las autoridades, invocando la ley marcial, habían declarado ilegales todas las formas de organización y expresión democráticas por los sindicatos, atropellando, en particular, la libertad de reunión y de palabra y el derecho de huelga. Las huelgas, desfiles, manifestaciones, etc., habían pasado a ser delitos de derecho común. Se habían utilizado contingentes del ejército, decían los querellantes, para aterrorizar a los trabajadores y restringir las actividades de los sindicatos. Las autoridades habían anunciado que restringirían el derecho de los trabajadores a elegir libremente las directivas de los sindicatos, especialmente si eran personas que no trabajaban en la empresa respectiva. Habían tomado esa medida para impedir que los dirigentes reconocidos del movimiento sindical desempeñasen su actividad. Según la FSM, también circulaba la noticia de que las autoridades estaban estimulando las actividades de elementos perturbadores e injiriéndose en los asuntos internos de los sindicatos para ejercer control sobre sus actividades.
    • Alegatos relativos a la disolución de la Jatiya Sramik League (Liga Obrera Nacional)
  2. 221. La FSM sostenía que las autoridades habían disuelto y confiscado los bienes de la Jatiya Sramik League, la organización sindical unificada, fundada por las centrales sindicales más representativas del país, entre las cuales una afiliada a la propia FSM, la Bangladesh Trade Union Kendra (Central Sindical de Bangladesh o BTUK). A juicio de la FSM, estas medidas constituían un ataque directo contra el derecho de sindicación de los trabajadores de Bangladesh.
    • Alegatos relativos al arresto y detención de sindicalistas
  3. 222. En los últimos meses, proseguía diciendo la FSM, las autoridades de Bangladesh habían recurrido a arrestos en gran escala de dirigentes sindicales, que seguían detenidos sin ser juzgados. Se habían emitido órdenes de arresto contra el Sr. Saifuddin Manik, miembro del Consejo General de la FSM y secretario general de la Bangladesh Trade Union Kendra (BTUK), así como contra el Sr. Harun-ur-Rashid, miembro adjunto del Consejo General de la FSM y presidente de la BTUK contra el Sr. Manjurul Ahsan, cosecretario de esta última organización, y contra muchos más sindicalistas.
  4. 223. La FSM añadía que entre los sindicalistas arrestados que seguían detenidos sin proceso figuraban los siguientes:
  5. 1. Abu Taher Masud, secretario de la Comisión de la Zona de Chittagong de la BTUK y presidente del Sindicato de Obreros Textiles del Yute de Daud (Chittagong);
  6. 2. Udayan Nag, del Sindicato del Transporte por Carretera de Chittagong;
  7. 3. Alauddin Ahmad, del Sindicato de la Fábrica de Fósforos de Ujala;
  8. 4. Quazi Muzammel Hoq, miembro del Parlamento y dirigente de la Jatiya Sramik League;
  9. 5. Saidur Rahman Sadu, presidente de la Liga obrera de la Fábrica de Yute de Adamjee;
  10. 6. Hasanuddin Sarkar, dirigente de la Comisión de Zona de Tongi de la Jatiya Sramik League;
  11. 7. Ali Azam, secretario general del Sindicato de Trabajadores de Adamjee;
  12. 8. Chitta Deg, del Sindicato de Ferroviarios;
  13. 9. Abdur Bahía, del Sindicato de Ferroviarios;
  14. 10. Ruhul Amin, del Sindicato de Ferroviarios;
  15. 11. Selim, dirigente del Consejo Sindical del Distrito de Pabna.
    • Se había oído decir, según indicaba la FSM, que la mayoría de los sindicalistas citados habían sido torturados mientras estaban detenidos y que su salud estaba muy quebrantada como consecuencia de los malos tratos.
  16. 224. En su comunicación de 4 de octubre de 1976, la internacional de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, Forestales y Plantaciones afirmaba que el Gobierno de Bangladesh había violado grave y constantemente las libertades democráticas y sindicales, en detrimento del movimiento sindical. Su organización afiliada, el Sindicato de Trabajadores de Plantaciones de Té de Chittagong, ya no podía ejercer libremente sus funciones sindicales ni representar los intereses de los trabajadores de las plantaciones de té a causa de la persecución de que era objeto. Su secretario general, el Sr. P.C. Biswas, había sido arrestado en marzo de 1976, y a su presidente, el Sr. Tapan Datta, lo buscaba la policía. El secretario de la organización no podía cumplir libremente sus obligaciones sindicales porque las autoridades de Bangladesh se lo impedían. La Internacional añadía que otros militantes sindicales pertenecientes a su afiliada estaban presos y, al igual que otros sindicalistas encarcelados, no habían sido procesados.
    • Respuesta del Gobierno
  17. 225. En su comunicación de 2 de marzo de 1977, el Gobierno declaraba que en Bangladesh no se había detenido a ningún dirigente obrero por sus actividades sindicales y que los alegatos relativos a las violaciones de los derechos sindicales eran inexactos. Según el Gobierno, el dirigente obrero llamado Alauddin Ahmed nunca había sido detenido y los Sres. Sapu, Chitta Deg, Abdur Rahim y Ruhul Amin ya no estaban presos. Según el Gobierno, había dirigentes que habían sido detenidos por desplegar actividades perjudiciales para la seguridad del país, y no por actividades sindicales, a saber: Abu Taher Masud, Udayan Nag, Quazi Mozzamel Hoq, Hasanuddin Sarker, Ali Azam y Selim.
  18. 226. Por lo que respecta a los alegatos de la Internacional de Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, Forestales y de Plantaciones, el Gobierno respondió que nunca había hecho detener a nadie que se llamara P.C. Biswas y que, en lo concerniente al Sr. Tapan Datta, éste no había sido arrestado, y se decía que había huido a la India, donde residía actualmente.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 227 El Comité observa que el Gobierno ha enviado determinadas informaciones sobre ciertos aspectos del caso, pero no acerca de algunas otras acusaciones graves formuladas por los querellantes, en particular las relativas a las restricciones impuestas por las autoridades a las actividades de los sindicatos y a la presunta disolución de la Jatiya Sramik League. A este respecto, el Comité desea recordar que el propósito de todo su procedimiento es fomentar el respeto de los derechos sindicales, de Jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos, por su lado, reconocerán la importancia para salvaguardar su propio renombre, de formular a los efectos de un examen objetivo respuestas fácticas detalladas a las acusaciones precisas que se presenten contra ellos.
    2. 228 En cuanto a la presunta disolución de la Jatiya Sramik League, el Comité considera pertinente señalar al Gobierno lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección de derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en el sentido de que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa". El Comité rogaría al Gobierno que envíe sus observaciones sobre este aspecto de la denuncia, exponiendo, en particular, la situación legal actual de la Liga y sus posibilidades de desplegar actividades sindicales normales.
    3. 229 En cuanto al presunto arresto y detención de sindicalistas, el Comité toma nota de que el Gobierno declara no haber hecho detener nunca a los Sres. Alauddin Ahmed y P.C. Biswas. También toma nota de que el Gobierno afirma que los Sres. Sadu, Chitta Deg, Abdur Rahin y Ruhul Amin ya no están detenidos. El Gobierno notifica también que el Sr. Tapan Datta no fue arrestado y que se tiene noticia de que huyó a la India, donde está residiendo. El Gobierno no envía ninguna información acerca de la acusación formulada por la FSM de que se han emitido varias órdenes de arresto contra cierto número de dirigentes de la Bangladesh Trade Union Kendra.
    4. 230 En primer lugar, el Comité desearía señalar que la detención por las autoridades de sindicalistas en contra de quienes no se encuentran después motivos de inculpación puede acarrear restricciones de los derechos sindicales, y los gobiernos deberían tomar medidas a fin de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas para eliminar el peligro de las detenciones por actividades sindicales. El Comité también ha recalcado la importancia que ha atribuido al principio de que los interesados siempre sean juzgados lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, incluso en los casos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que en opinión del Gobierno no guardan relación con sus funciones sindicales.
    5. 231 El Comité desearía también señalar que en varios casos en que los querellantes sostenían que se había arrestado a dirigentes sindicales o a trabajadores por sus actividades sindicales, y los gobiernos habían respondido sencillamente que las detenciones estaban motivadas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido la regla de rogar a los gobiernos interesados se sirvan facilitar informaciones complementarias lo más precisas que les sea posible acerca de tales detenciones, y en particular sobre los procedimientos judiciales incoados consiguientemente y sobre el resultado de los mismos, a fin de poder examinar los alegatos con conocimiento de causal.
    6. 232 El Comité, por lo tanto, desearía solicitar que el Gobierno envíe informaciones completas y precisas sobre los sindicalistas de quienes se dice que están detenidos, puntualizando los delitos de que han sido acusados y los procedimientos judiciales que se han iniciado para enjuiciarlos. El Comité rogaría asimismo que el Gobierno se sirviera transmitir los textos de las sentencias que hayan pronunciado los tribunales con respecto a las referidas personas, con sus considerandos. Finalmente, el Comité desearía que el Gobierno facilitara informaciones completas y precisas sobre los sindicalistas que han sido objeto de órdenes de detención, y en particular sobre las razones por las cuales se busca a esas personas.
    7. 233 En cuanto a los alegatos de orden general relativo a la injerencia de las autoridades en las actividades de los sindicatos el Comité desearía señalar, en particular, el artículo 3 del convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que garantiza a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, entre otras cosas, el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción sin intervención alguna de las autoridades públicas que limite esos derechos o entorpezca su ejercicio legal. El Comité desearía solicitar que el Gobierno envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos a injerencias en las actividades sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 234. En estas circunstancias, y en lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • i) que señale a la atención del Gobierno lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 87, en el sentido de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, y que ruegue al Gobierno que transmita sus observaciones acerca de la presunta disolución de la Jatiya Sramik League, exponiendo en particular la actual situación legal de esa organización y sus posibilidades de desempeñar actividades sindicales normales;
    • ii) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 230 y 231, referentes al arresto y detención de dirigentes sindicales, y que ruegue al Gobierno que facilite informaciones completas y precisas acerca de los dirigentes sindicales que estarían detenidos, incluyendo informaciones sobre las inculpaciones de que son objeto, y que envíe los textos de toda sentencia pronunciada por las tribunales con respecto a dichas personas, con sus considerandos; en fin, que comunique cuál es la situación actual de los sindicalistas mencionados por la FSM contra quienes se han emitido órdenes de detención, exponiendo, en particular, las razones por las cuales se busca a esas personas;
    • iii) en lo que respecta a los alegatos relativos a injerencias de orden general en las actividades de los sindicatos, que señale a la atención del Gobierno lo dispuesto por el artículo 3 del Convenio núm. 87 respecto, en particular, al derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente sus representantes y el de organizar su administración y sus actividades sin intervención de las autoridades públicas, y
    • iv) que tome nota de este informe provisional.
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