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Rapport définitif - Rapport No. 172, Mars 1978

Cas no 878 (Nigéria) - Date de la plainte: 23-MAI -77 - Clos

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  1. 97. Por comunicación de 23 de mayo de 1977, la Federación Sindical Mundial ha presentado una queja por violación de los derechos sindicales en Nigeria. El texto de la comunicación fue transmitido al Gobierno, el cual envió sus observaciones por carta de 13 de octubre de 1977.
  2. 98. Nigeria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 99. En su comunicación, la FSM alega que, desde su fundación en 1976, el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), que reúne a todas las centrales sindicales, no puede llevar a cabo sus actividades. La FSM explica que, después del congreso constitutivo de dicha central, el Gobierno se ha negado a reconocer la directiva elegida por los congresistas. En efecto, el Gobierno procedió a disolver la directiva y a nombrar un administrador encargado de dirigir la organización hasta su próximo congreso.
  2. 100. Inmediatamente después, continúa diciendo la FSM, se incoaron procedimientos judiciales contra los dirigentes y militantes sindicales que habían sido elegidos dirigentes de la nueva confederación. Asimismo varios dirigentes fueron excluidos de las actividades sindicales por decisión del Gobierno. Se trata de Michael Imoudu, Wahab Goodluck, S.U. Bassey, F.A.O. Odeyemi, tesorero de la Organización de la Unidad Sindical Africana, R.A Ramos, J.U. Akpan, P.S. Isagua, J.D. Orotunde, J.O. Adehiran, P.A. Nwaneri y J. Sulé. En conclusión, declara la FSE, tales medidas constituyen una flagrante injerencia de las autoridades gubernamentales en los asuntos internos de las organizaciones sindicales.
  3. 101. Antes de contestar a los alegatos concretos de la organización querellante, en su comunicación el Gobierno describe la situación sindical existente en Nigeria. Declara que, al respecto, el hecho culminante es la reestructuración de los sindicatos, actualmente en curso. El Gobierno recuerda que la necesidad de tal reestructuración se había impuesto desde años atrás y se refiere a las recomendaciones formuladas al respecto como consecuencia de diversas encuestas y reuniones. Este es el contexto en que el Gobierno ha promulgado el decreto núm. 44, de 1976, en aplicación del cual nombró un administrador de asuntos sindicales para "alentar" la reestructuración de los sindicatos con miras a crear en el país organizaciones sindicales fuertes y eficaces. Según el Gobierno, se nombró a un administrador para preparar el funcionamiento de sindicatos serios y no para dirigir las organizaciones. El Gobierno indica que se han hecho grandes progresos en este sentido. Después de celebrar amplias consultas con los representantes de los trabajadores y teniendo en cuenta los programas políticos, económicos y sociales del Gobierno, el país recomendó la existencia de 70 sindicatos. Se han previsto varias series de medidas, en particular la elección de los dirigentes sindicales por los trabajadores y la convocación de conferencias constituyentes, así como la creación de una organización central del trabajo a principios de 1978. Se crearán comités directivos compuestos de los sindicatos existentes para redactar los estatutos destinados a las nuevas organizaciones.
  4. 102. El Gobierno se refiere también al nombramiento, hecho a pedido de los propios sindicatos, del tribunal de encuesta Adebiyi sobre las actividades de los sindicatos. Este nombramiento se hizo como consecuencia de los alegatos presentados por los trabajadores de la base respecto de corrupciones y abuso de función entre los dirigentes de las centrales sindicales. Dicho tribunal estaba presidido por un juez de la Corte Suprema y las personas objeto de la encuesta podían defenderse con la ayuda de un abogado. Según el Gobierno, el informe del tribunal, del que adjunta un ejemplar, ha revelado la existencia de corrupción en gran escala, de mala administración, abuso de funciones, y desfalco por parte de varios dirigentes sindicales.
  5. 103. Respecto del alegato según el cual el Gobierno se negaría a reconocer al consejo ejecutivo del Congreso del Trabajo de Nigeria, se indica que fue la directiva de dicha central y no el Gobierno la causa de la imposibilidad en la que aquélla se encontró de proseguir su misión. La reacción del Gobierno a la creación de una única organización central en 1976 fue totalmente positiva, porque pensaba que así se terminaría la multiplicidad de confederaciones. El Comisario del Trabajo había asistido personalmente a la asamblea constituyente. Ulteriormente, una serie de alegatos sobre maniobras electorales y de críticas de dirigentes en el seno de la nueva organización obligó al Gobierno a denegar el reconocimiento al sindicato. Se instituyó entonces un procedimiento, que recibió el apoyo de los sindicalistas en su conjunto para reestructurar los sindicatos del país.
  6. 104. Respecto de los alegatos acerca de la prohibición de ejercer actividades sindicales impuesta a las personas mencionadas por la FSM, el Gobierno indica que el tribunal de encuesta comprobó que los interesados habían abusado de las prerrogativas de sus cargos. El tribunal recomendó que se prohibiera a dichas personas el ejercicio de toda actividad sindical. Estas medidas fueron adoptadas en pro de la moralidad y la responsabilidad públicas.
  7. 105. El Gobierno concluye declarando que tiene fe en los sindicatos libres, independientes y eficaces como instrumentos de progreso económico y social. Espera firmemente que la re estructuración en curso, actualmente a punto de culminar, garantizará el desarrollo de un movimiento sindical fuerte y eficaz.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 106. El Comité observa que los alegatos se refieren a la negativa del Gobierno de reconocer el Congreso del Trabajo de Nigeria y su directiva, al nombramiento de un administrador de asuntos sindicales y a la prohibición impuesta a los dirigentes de la central de ejercer en el futuro actividades sindicales. El Comité observa que algunas de estas cuestiones han sido tratadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su reunión de marzo de 1977.
  2. 107. Respecto de la negativa de reconocer el Congreso del Trabajo y su directiva, el Comité, al leer el decreto núm. 44, ha constatado que lo que se canceló fue la inscripción de la central Según el Gobierno, esta medida habría sido motivada por irregularidades en las elecciones para constituir los órganos directivos de la central. Sobre este punto el Comité estima que las medidas que puedan ser tomadas por vía administrativa en caso de impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias. Por eso, y también para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa índole deberían ser examinados por las autoridades judiciales. Además, considera el Comité que la cancelación por decreto de la inscripción del Congreso del Trabajo de Nigeria en el registro equivale a la disolución de dicha central por vía administrativa y constituye, por ende, una medida contraria al artículo 4 del Convenio núm. 87.
  3. 108. Respecto del nombramiento del administrador de asuntos sindicales, al examinar el decreto núm. 44, el Comité observa que dicha persona está encargada de asumir, en nombre de los sindicatos, las funciones habitualmente cumplidas por una organización central de trabajadores. Debe, pues, tomar las medidas necesarias para formar una sola organización central a la que se afiliarán todos los sindicatos de Nigeria. A tales efectos, el administrador tiene poder para redactar los estatutos y el reglamento electoral de la nueva organización y organizar las elecciones conforme a las reglas así establecidas. Los estatutos y reglamentos electorales deberán ser aprobados por un congreso de delegados. En caso de desacuerdo entre el congreso y el administrador se presentará la cuestión ante el Comisario del Trabajo, quien decidirá en última instancia.
  4. 109. El Comité aprecia plenamente el deseo del Gobierno de promover un movimiento sindical fuerte evitando los inconvenientes de la multiplicidad de pequeños sindicatos. No obstante, como ya lo ha indicado repetidas veces, el Comité estima que en tales casos es mejor que el Gobierno trate de alentar a los sindicatos a reunirse voluntariamente para formar organizaciones fuertes y unidas, más bien que imponerles por vía legislativa una unificación obligatoria que priva a los trabajadores del libre ejercicio de sus derechos sindicales y viola los principios de libertad sindical. El Comité considera, pues, que la reestructuración del movimiento sindical debería ser obra de las propias organizaciones sindicales y las funciones del administrador deberían limitarse a coordinar las actividades emprendidas por los sindicatos con miras a dicha reestructuración. Las prerrogativas conferidas a la persona encargada de tal coordinación no deben ser de tal índole que limiten los derechos garantidos por el artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir sus representantes, a organizar su administración y actividades y a formular su programa de acción.
  5. 110. Respecto de la prohibición de ejercer en el futuro actividades sindicales, dictada contra varios dirigentes sindicales, el Comité observa que, antes de adoptar esa medida, el Gobierno nombró un tribunal de encuesta sobre las actividades de los sindicatos, presidido por un alto magistrado del poder judicial. Dicho tribunal redactó un informe detallado, puesto en conocimiento del Comité, destacando irregularidades en la gestión de ciertos dirigentes sindicales. Además, el tribunal recomendó que no se autorizara en lo sucesivo a las personas implicadas a ejercer actividades sindicales. Siguiendo dichas recomendaciones, el Gobierno dictó esas prohibiciones. En forma general, el Comité opina que medidas de esa índole, de particular gravedad, deberían ser tomadas por órganos judiciales a fin de garantizar todos los derechos de la defensa. En el caso presente, el Comité opina que incumbía a los tribunales penales ordinarios decidir de la suerte de las personas inculpadas, conforme a la legislación en vigor.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 111. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale al Gobierno que la cancelación de la inscripción de centrales sindicales en el registro por vía administrativa es contraria al artículo 4 del Convenio núm. 87;
    • b) que llame la atención del Gobierno sobre los principios y consideraciones expuestos en el párrafo 109 y le señale, en particular, que la reestructuración del movimiento sindical debería ser obra de las propias organizaciones sindicales y que las funciones conferidas a un administrador nombrado por el Gobierno no deberían ser de tal índole que limiten los derechos garantizados por el artículo 3 del Convenio núm. 87;
    • c) que llame la atención del Gobierno sobre los principios y consideraciones expresados en el párrafo 110, y en particular sobre el principio según el cual sólo deberían dictar la prohibición de ejercer actividades sindicales órganos del poder judicial, de conformidad con la legislación en vigor;
    • d) que tome nota de que el decreto núm. 44, por el que se cancela la inscripción de las centrales sindicales en el registro y se nombra un administrador de asuntos sindicales, es objeto de examen por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en el marco del examen periódico de las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados.
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