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Rapport intérimaire - Rapport No. 190, Mars 1979

Cas no 907 (Colombie) - Date de la plainte: 18-MARS -78 - Clos

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  1. 233. El Comité ha estimado conveniente examinar conjuntamente los asuntos que continúan pendientes e el caso núm. 871 y los alegatos presentados en el caso núm. 907. El Gobierno ha suministrado observaciones referentes a ambos casos en una comunicación de 15 de noviembre de 1978.
  2. 234. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección de] derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • I. Caso núm. 871
    1. 235 El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en sus reuniones de mayo y noviembre de 1977, ocasiones en que presentó ciertas conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 235 a 256 de su 168.° informe y 331 a 340 de su 112.° informe, aprobados por el Consejo de Administración.
      • a) Alegatos relativos a la muerte de un dirigente indígena y a la detención de un sindicalista.
    2. 236 En sus comunicaciones de 17 de febrero y 17 de marzo de 1977, la Federación Agraria Nacional (FANAL) se refirió al asesinato del dirigente indígena Justiniano Lame en el departamento de Cauca (Colombia) y a la detención del primer vicepresidente de la FANAL. En su respuesta, de 15 de abril de 1977, el Gobierno declaró que dicho asesinato no guardaba ninguna relación con cuestiones sindicales o laborales y que los tribunales penales estaban encargados de dilucidar el caso. A partir de su reunión de mayo de 1977, el Comité ha venido solicitando del Gobierno que comunique los resultados de esta investigación judicial y sus observaciones sobre la detención del dirigente de la FANAL, precisando los motivos de esta detención y -en caso de haberse incoado un procedimiento judicial contra el interesado- comunicando el texto de la sentencia pronunciada, con sus considerandos.
    3. 237 En su comunicación de 15 de noviembre de 1978, el Gobierno reitera que la muerte del Sr. Lame no tuvo nada que ver con la relación obreropatronal sino que tuvo su origen en problemas relativos a la posesión de tierras. El Gobierno suministra copia del informe, de fecha 14 de febrero de 1977, de un abogado del Ministerio de Gobierno, comisionado al lugar del suceso para averiguar los hechos. Según la versión de las autoridades locales citada en este informe, un grupo de indígenas que trabajaban anteriormente en una hacienda fueron ubicados por el Gobierno en lotes agrícolas adquiridos de la misma hacienda. Posteriormente se registraron denuncias judiciales contra el Sr. Lame y otros miembros de dicho grupo alegándose que invadían la finca causando daños y la propietaria de esta última contrató un servicio de vigilancia con la policía. El 2 de febrero de 1977, algunos indígenas, sorprendidos en la finca, amenazaron a los policías, uno de los cuales hirió a Lame de un disparo de arma de fuego, que ocasionó su suerte por hemorragia mientras era conducido a un puesto de socorro. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el comandante de policía local solicitó inmediatamente a un juez de instrucción penal militar la apertura de la investigación para determinar la responsabilidad del agente de policía, quien fue puesto a disposición del juez. De la comunicación del Gobierno se desprende que las actuaciones judiciales aún no han terminado.
    4. 238 Por otra parte, el Gobierno informa de que el dirigente de la FANAL que fuera detenido es el Sr. Abel Pino e indica como motivo de esta medida las lesiones que habría infligido a un campesino en una disputa por razones personales. El Gobierno agrega que se ha ocupado del asunto un juzgado penal municipal de Popayán (departamento del Cauca). Suministra, además, el texto de un informe de las autoridades del trabajo del Cauca, en el cual se indica, en base a declaraciones de otro dirigente sindical, que el Sr. Pino, presidente de la Federación Campesina del Cauca, afiliada a FANAL, fue detenido por cuatro meses, por orden del juez, al cabo de los cuales quedó en libertad provisional y sujeto a hacer presentaciones sucesivas en el juzgado. Según las mismas declaraciones, el Sr. Pino ya había sido detenido anteriormente en cuatro ocasiones, por periodos de 15 días a dos meses, al parecer por denuncias del propietario de una hacienda. Un grupo de campesinos, orientados por el Sr. Pino, habría pedido que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria procurara hacerlos dueños de esta hacienda, en la cual trabajaban.
      • b) Alegatos sobre los derechos sindicales de los trabajadores del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y de los trabajadores de la enseñanza.
    5. 242 En su queja de 9 de marzo de 1977, la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC) alegó que el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (ICSS) había decidido, en septiembre de 1976, clasificar al personal médico y de planta como "empleados públicos". Según la CSTC, estos últimos no tienen derecho a la contratación colectiva, asociación sindical u otro tipo de libertades sindicales. A consecuencia de la huelga declarada con este motivo, más de 90 dirigentes y trabajadores fueron despedidos. La CSTC alegó, además, que el Gobierno había promulgado el "estatuto docente" en el cual se declara a los profesores de la enseñanza como "empleados públicos", coartándose así su derecho a la contratación colectiva y, por ende, sus libertades sindicales.
    6. 243 In su respuesta, de 15 de abril de 1977, el Gobierno indicó que estaba procediendo a una reestructuración del ICSS, habiéndose instituido una comisión que estudiaba principalmente la cuestión planteada en la queja. Manifestó también que había suspendido el "estatuto docente" y estaba procediendo a un examen más completo de la situación.
    7. 244 Al examinar el asunto en mayo de 1977, el Comité observó que, en virtud del artículo 414 del Código del Trabajo de Colombia, el derecho de asociación sindical es reconocido tanto a los "trabajadores oficiales" como a los "empleados públicos" pero que, sin embargo, el Código hace una distinción entre ambas categorías por cuanto, conforme al artículo 416, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar escritos de reivindicaciones ni concluir convenios colectivos, contrariamente a los restantes "trabajadores oficiales". El Comité observó que, como consecuencia de las medidas tomadas por las autoridades, las categorías de trabajadores citadas en la queja habían perdido el derecho de negociación colectiva que, al parecer, habían tenido hasta entonces. A recomendación del Comité, el Consejo de Administración rogó al Gobierno que comunicara los resultados de los estudios emprendidos con respecto al estatuto de los trabajadores del ICSS y del personal de la enseñanza, indicando las medidas tomadas en base a estos resultados, y que suministrara sus observaciones con respecto al supuesto despido de más de 90 dirigentes y trabajadores del ICSS.
    8. 245 En su comunicación de 15 de noviembre de 1978, el Gobierno señala que, en virtud del decreto núm. 1651 de 1977, los trabajadores del instituto de Seguros Sociales quedaron a partir de la vigencia de la norma citada con el carácter de funcionarios de seguridad social vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de una naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. El Gobierno suministra el texto de este decreto, cuyo artículo 3.° contiene la disposición señalada por el Gobierno, especificando, además, que a la categoría de "funcionarios de seguridad social" pertenecen las personas que desempeñen en el Instituto las funciones asistenciales y administrativas, a exclusión de ciertos altos cargos de dirección y personas empleadas en quehaceres domésticos, a los cuales se aplican otras normas.
    9. 246 El Gobierno manifiesta que, por consiguiente, el sindicato del instituto de Seguros Sociales no ha perdido ni perderá las conquistas sociales y laborales logradas en convenciones colectivas anteriores.
    10. 247 En lo que respecta a los profesores, el Gobierno se remite a lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Trabajo, ya mencionado, y señala que los empleados públicos pueden asociarse libremente y fundar agremiaciones sindicales, pero con las limitaciones previstas en la ley, esto es, no pueden presentar pliegos de peticiones, sino elevar solicitudes respetuosas. Sin embargo, -añade- el 40 por ciento de las universidades tienen suscritas con los sindicatos de profesores convenciones colectivas; se trata de establecimientos públicos, que de manera libre y por acuerdo de sus consejos directivos han aprobado dichas convenciones.
      • c) Alegatos relativos a la Empresa de Gaseosas colombiana S.A.
    11. 249 La Unión internacional de Sindicatos de Trabajadores de las industrias Alimentaría, Tabacalera, Hotelera y similares, mediante comunicaciones de 22 de febrero y 25 de marzo de 1977, alegó que la empresa Gaseosas Colombianas, S.A., había solicitado autorización para despedir a la junta directiva del sindicato y que el Ministerio de Trabajo había resuelto declarar ilegal un presunto cese de actividades de los trabajadores de esa empresa. Añadió que la misma resolución congelaba los fondos sindicales, suspendía la personalidad jurídica del sindicato y autorizaba a la empresa a despedir a los trabajadores, incluso a los dirigentes sindicales. Según la organización querellante, el paro nunca había tenido lugar y las medidas de que se trata tenían por objeto castigar a los trabajadores por una huelga anterior. Señalaba asimismo que la empresa había solicitado autorización para despedir a los dirigentes sindicales Jaime Aldana, Alfonso López Frayle, Leoncio Alvarado y Humberto Lastra.
    12. 250 En su reunión de mayo de 1977, sin perjuicio de urgir al Gobierno el envío de sus observaciones sobre este asunto, el Comité subrayó, como ya lo había hecho en casos precedentes relativos a Colombia, que la suspensión de la personalidad jurídica de los sindicatos por las autoridades administrativas -personalidad indispensable para que el sindicato pueda actuar como tal en virtud del artículo 372 del Código de Trabajo de Colombia- no es compatible con el artículo 4 del Convenio núm. 87.
    13. 251 En su reunión de noviembre de 1977, el Comité examinó una comunicación del Gobierno, de fecha 1.° de septiembre de 1977, según la cual, como consecuencia de la declaratoria de suspensión de actividades hecha en forma imprevista por los trabajadores de la empresa, el ministerio de Trabajo, en uso de sus facultades, expidió una decisión administrativa calificando de ilegal el paro y suspendiendo la personería jurídica del sindicato por dos meses. Añadía el Gobierno que esta sanción administrativa motivada por un cese de actividades cuando no se encontraba pendiente un conflicto colectivo, se tomó cuando aún no se encontraban en vigor para Colombia los Convenios núms. 87 y 98, los cuales fueron ratificados posteriormente.
    14. 252 El Comité expresó su confianza en que -estando ahora ratificado el Convenio núm. 87 por Colombia- el Gobierno adoptaría cuanto antes las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código de Trabajo que permiten la suspensión de un sindicato por vía administrativa. El Comité recordó que en casos anteriores ya había señalado a la atención del Gobierno que las medidas de suspensión o disolución de organizaciones de trabajadores o de empleadores por vía administrativa no permiten asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal. Por lo demás, el Comité señaló la contradicción entre la afirmación de los querellantes de que no se había producido un cese de actividades y la respuesta del Gobierno, según la cual los trabajadores habían suspendido las tareas a pesar de no encontrarse pendiente un conflicto colectivo. El Comité indicó que esta contradicción no le permitía formular sus conclusiones sobre la decisión que habría tomado el Gobierno de autorizar el despido de dirigentes sindicales y trabajadores. En tales circunstancias, a recomendación del Comité, el Consejo de Administración señaló a la atención del Gobierno los principios y consideraciones que se acaban de mencionar y lo invitó a adoptar cuanto antes las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código de Trabajo que permiten la suspensión de un sindicato por vía administrativa. Señaló, además, este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    15. 253 En su comunicación de 15 de noviembre de 1978, el Gobierno indica que el artículo 450 del Código de Trabajo autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a suspender la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales cuando quiera que ocurra una suspensión ilegal del trabajo en las condiciones especificadas en el mismo artículo. Declarada así la ilegalidad, el patrono queda en libertad, previa investigación administrativa, para despedir a quienes hubieren intervenido o participado en la huelga, inclusive los trabajadores que gocen de la protección del fuero sindical. El Gobierno acompaña el texto de una resolución del Ministerio, de fecha 13 de octubre de 1977, por la que se volvió a suspender por dos meses la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de Gaseosas Colombianas, S.A., esta vez por haber participado en la huelga general efectuada el 14 de septiembre de 1977 por las diversas confederaciones y federaciones sindicales del país, asunto éste examinado por el Comité en el caso núm. 889, acerca del cual presentó un nuevo informe provisional al Consejo de Administración en los párrafos 485 a 511 de su 187.° informe.
    16. 254 No obstante, el Gobierno señala que a partir de la vigencia del decreto núm. 1469, de 19 de julio de 1978, el procedimiento para declarar la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo ha sido modificado. En tanto que anteriormente se examinaba el asunto en base a la comprobación hecha por un inspector de trabajo, ahora se le da al sindicato interesado la garantía de ejercer el derecho de defensa. El sindicato puede controvertir o solicitar las pruebas administrativas que considere convenientes para demostrar que el paro o cese de actividades es imputable al patrono.
  • II. Caso núm. 907.
  • Alegatos relativos a la empresa Shellmar de Colombia. S.A.
    1. 256 Mediante una comunicación de fecha 18 de marzo de 1978, el Sindicato de Trabajadores de Shellmar de Colombia, S.A., de Medellín, alega que la negociación de un pliego de reivindicaciones en 1977 desembocó en una huelga de 94 días, de mayo a octubre de ese año, a causa de la posición de la empresa y la firme intención del sindicato de subsanar las dificultades ocasionadas por la inflación.; Según la queja, la represión se efectuó mediante la retención salarial, violaciones de la convención colectiva consistentes en el desconocimiento de los permisos sindicales, la aplicación tardía de las conquistas, la oposición al libre ejercicio de los derechos sindicales y el intento de distanciar a los dirigentes sindicales de la base, mediante sanciones de suspensión.
    2. 257 En una segunda comunicación, de 30 de junio de 1978, el sindicato querellante envió numerosos documentos, inclusive un extracto del reglamento interno, copias de notificaciones de medidas de suspensión en el empleo y de despido aplicadas por la empresa, copias de notificaciones de utilización de licencias sindicales hechas por el sindicato a la empresa y copia de denuncias enviadas por el sindicato a las autoridades laborales en fechas 25 de octubre de 1977 y 15 de marzo de 1978. Según las explicaciones que acompañan a estos documentos, la empresa violó el convenio colectivo al negar a los dirigentes los permisos previstos para actividades sindicales y hacer retenciones sobre los salarios de dichos dirigentes por ausencias para dichas actividades, y, además, redujo unilateralmente los servicios sociales establecidos en el convenio. Siempre según la organización querellante, la empresa aplicó sanciones disciplinarias por faltas no previstas en el reglamento interno aprobado por las autoridades sino impuestas por la empresa para impedir el movimiento de los dirigentes en la fábrica, y obstaculizó las actividades sindicales tales como reuniones, asistencia a cursos sindicales y la participación del sindicato en el mejoramiento del servicio de restaurante. En la misma comunicación se suministran precisiones sobre las sanciones aplicadas a diversos trabajadores.
    3. 258 En sus observaciones, de 15 de noviembre de 1978, el Gobierno señala que con fecha 25 de octubre de 1977 el sindicato presentó ante las autoridades laborales una queja referente, en síntesis, a la violación de la convención colectiva, actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y despidos colectivos. En lo que concierne al primer punto, el Gobierno informa de que el sindicato llegó a un arreglo amistoso con la empresa, ante un funcionario del trabajo, y acompaña copia del acta de fecha 7 de junio de 1978, en la que consta dicho arreglo relativo a la utilización en lo sucesivo de los permisos sindicales. Este arreglo prevé, entre otras cosas, que se celebrarán tres reuniones por semana entre la empresa y el sindicato, debiendo este último comunicar periódicamente los nombres de sus representantes.
    4. 259 Con respecto a la queja sobre actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, el Gobierno indica que el funcionario competente abrió la investigación administrativa para establecer los hechos denunciados y practicó las visitas del caso en el establecimiento, reuniendo a las partes. Añade el Gobierno que el sindicato hizo caso omiso de las peticiones reiteradas del funcionario para aportar las pruebas necesarias, en tanto que la empresa aportó su colaboración. Así, a las peticiones efectuadas en 1977, el sindicato sólo contestó a principios de 1978 indicando que en fecha oportuna remitiría la información solicitada sobre los presuntos actos antisindicales de la empresa. En julio de 1978, el funcionario envió un recordatorio solicitando dichas pruebas y, ante el silencio del sindicato, el 8 de agosto se decidió archivar la investigación iniciada, por falta de interés.
    5. 260 El Gobierno señala que igual cosa sucedió con la queja sobre despidos colectivos. El Gobierno declara que existen constancias, en la inspección del Trabajo de Antioquía, de las distintas citaciones a las cuales no comparecieron los interesados.
    6. 261 El Gobierno suministra copia de diversos documentos, inclusive copia de las actas de audiencias y de la visita de inspección a la empresa efectuada el 9 de noviembre de 1977 y de una citación enviada al sindicato el 19 de julio de 1978.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • I. Caso núm. 871
    • a) Alegatos relativos a la muerte de un dirigente indígena y a la detención de un sindicalista.
      1. 239 En el párrafo 241 de su 168.° informe, el Comité expresó que, aunque los problemas que se plantean en este caso están, al parecer, en relación con cuestiones de posesión de tierras y de reforma agraria, el Comité estaba obligado a constatar la muerte de un dirigente de los trabajadores rurales y la detención de otro. Consideró, además, que si estos últimos incidentes no tuvieran efectivamente ninguna relación con los derechos sindicales no serian de su competencia, pero que le incumbe al Comité pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de dicha relación, previo examen de todas las informaciones en su poder, en particular de las sentencias dictadas.
      2. 240 El Comité toma nota de las informaciones adicionales suministradas por el Gobierno en su comunicación de 15 de noviembre de 1978, de las cuales se desprende que aún no se ha dictado sentencia en el juicio incoado a raíz de la muerte del Sr. Lame, ocurrida hace dos años, y que el Sr. Pino, dirigente de una federación de trabajadores campesinos, está en libertad provisional.
      3. 241 En tales circunstancias, sin dejar de reiterar la importancia que el Comité y el Consejo de Administración han atribuido siempre al esclarecimiento rápido y completo de aquellos casos en que hubiera resultado la muerte de un sindicalista y el peligro que implica para el ejercicio de los derechos sindicales la detención de sindicalistas a los que ulteriormente no se haya encontrado motivo de inculpación, el Comité estima necesario solicitar nuevamente del Gobierno que suministre tan pronto como sea posible el texto de las sentencias judiciales relativas a la muerte del Sr. Lame y a la detención del Sr. Pino, con sus considerandos.
    • b) Alegatos sobre los derechos sindicales de los trabajadores del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y de los trabajadores de la enseñanza.
      1. 248 El Comité toma nota de que, mediante un decreto del Gobierno, se ha reconocido el derecho de negociación colectiva a la categoría de empleados del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la cual se refería la queja de la CSTC. Por otro lado, a pesar del tiempo transcurrido, el Gobierno no ha respondido aún al alegato según el cual más de 90 dirigentes y trabajadores fueron despedidos a causa de la huelga de 1976 en dicho Instituto. El Comité estima necesario solicitar una vez más del Gobierno que envíe sus observaciones acerca de este alegato. Al mismo tiempo, desea señalar nuevamente los riesgos de abuso y los peligros para la libertad sindical que entrañan los despidos ocurridos a raíz de una huelga. En otros casos en que se plantearon asuntos de esta naturaleza, el Comité juzgó que una actitud inflexible en la aplicación a los trabajadores de sanciones demasiado severas por su actuación en una huelga podría malograr el desarrollo de las relaciones de trabajo. Al examinar recientemente otro caso relativo a Colombia, el Comité señaló estas mismas consideraciones al Gobierno e indicó que sería útil que el Gobierno tomara medidas para favorecer el reintegro de los trabajadores despedidos. Por último, el Gobierno tampoco menciona los resultados del nuevo estudio que, según una comunicación suya anterior, se estaba realizando sobre la situación de los trabajadores de la enseñanza. También a este respecto el Comité estima útil reiterar su anterior solicitud de informaciones.
    • c) Alegatos relativos a la Empresa de Gaseosas colombiana S.A.
      1. 255 El Comité toma nota de que, mediante disposiciones contenidas en el decreto núm. 1469, de 1978, mencionado por el Gobierno se han introducido ciertas garantías de defensa del sindicato ante las autoridades administrativas, cuando estas últimas consideran la aplicación de medidas de suspensión o disolución. Debe insistir, sin embargo, una vez más, en los principios y consideraciones a los que se hace referencia en el párrafo 252 anterior, teniendo en cuenta en particular que el Convenio núm. 87 ha sido ratificado por Colombia y que el artículo 4 de este instrumento prohíbe expresamente la suspensión o disolución de las organizaciones sindicales por vía administrativa. El Comité ha señalado en ciertos casos, que disposiciones parecidas a las que figuran actualmente en la legislación colombiana serian compatibles con los principios de la libertad sindical si la decisión de la autoridad administrativa sólo surtiera efecto una vez confirmada por la autoridad judicial, o una vez transcurrido el plazo para apelar ante esta última sin que se haya hecho uso de este recurso, y a condición de que dicha autoridad judicial tenga competencia para examinar el fondo de la cuestión. El Comité sigue estimando, sin embargo, que seria sumamente conveniente que el Gobierno considere asimismo la modificación de las disposiciones que sobre esta materia figuran en la ley principal, es decir, el código del Trabajo, a fin de ponerlas en plena armonía con la norma citada del Convenio. En tanto se efectúe esta modificación, el Comité desearía que el Gobierno indique si la decisión administrativa es inmediatamente ejecutoria o, de existir un recurso de apelación ante la autoridad judicial, cuál es el efecto del recurso así como las normas que rigen la materia. A este respecto, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en el caso núm. 889, examinado en esta reunión, según las cuales se propone remitir a una comisión las recomendaciones del Comité relativas a la armonización de la legislación con el artículo 4 del Convenio núm. 87.
    • II. Caso núm. 907
  • Alegatos relativos a la empresa Shellmar de Colombia S.A.
    1. 262 El Comité observa que el sindicato querellante, si bien envió copia de su denuncia presentada a las autoridades del trabajo, no hace referencia en ninguna de sus dos comunicaciones a las invitaciones hechas por dichas autoridades para el suministro de pruebas que facilitaran la investigación de los hechos. A este mismo respecto, cabe señalar que la comunicación de la organización querellante a la OIT, de 30 de junio de 1978, venia acompañada de numerosos documentos, relativos en particular a casos de sanción por ausencias que según la empresa eran injustificadas y también a algunos casos de despido. En la misma comunicación, la organización querellante suministró diversas precisiones en apoyo de sus alegatos. Al parecer, según lo indicado por el Gobierno, poco antes de la fecha de la mencionada comunicación, el sindicato suscribió con la empresa un arreglo en lo que concierne a los permisos sindicales, y poco después, las autoridades pidieron nuevamente al sindicato que aportará elementos de juicio relativos a otros aspectos del caso, sin obtener respuesta. Al examinar otros casos en el pasado, el Comité ha señalado que, dado el carácter de sus responsabilidades, no podía considerarse obligado por las normas que se aplican, por ejemplo, en los tribunales internacionales de arbitraje y que requieren el agotamiento previo de los medios nacionales de recurso. En el presente caso el Gobierno ha suministrado elementos de juicio que indican que ha procurado intervenir para esclarecer los hechos alegados, tarea en la cual no contó con la colaboración del sindicato querellante. Tratándose de alegatos relativos a la inobservancia por una empresa de normas, legislativas, reglamentarias y convencionales, el Comité estima que para la solución de los problemas que existieren, las autoridades nacionales deberían contar con la colaboración de las partes interesadas.
    2. 263 El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno acerca del arreglo suscrito entre las partes en lo relativo a los permisos sindicales. En lo que concierne a los otros aspectos del caso, teniendo en cuenta las consideraciones formuladas en el párrafo anterior, seria útil pedir a la organización querellante que comunique antes de la próxima reunión del Comité los comentarios que estime oportuno formular con respecto a las informaciones enviadas por el Gobierno y que se mencionan en los párrafos 259 a 261 anteriores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 264. En tales circunstancias, con respecto al conjunto de estos casos, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos relativos a la muerte del dirigente indígena Justiniano Lame y la detención de un dirigente sindical de la Federación Agraria Nacional:
    • i) que reitere a la atención del Gobierno la importancia que tiene el esclarecimiento rápido y completo de aquellos casos en que hubiera resultado la muerte de un sindicalista, así como el peligro que implica para el ejercicio de los derechos sindicales la detención de sindicalistas a los que ulteriormente no se haya encontrado motivo de condena;
    • ii) que tome nota de que el dirigente que había sido detenido fue puesto en libertad condicional;
    • iii) que solicite nuevamente del Gobierno que suministre tan pronto como sea posible el texto de las sentencias judiciales relativas a ambos casos;
    • b) en lo que concierne a los alegatos sobre los derechos sindicales de los trabajadores del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y de los trabajadores de la enseñanza:
    • i) que tome nota de que mediante un decreto se ha reconocido el derecho de negociación colectiva a los empleados de dicho Instituto a los que se refería la queja, y pida nuevamente al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos según los cuales más de 90 dirigentes y trabajadores del instituto fueron despedidos a causa de la huelga de 1976;
    • ii) que solicite nuevamente del Gobierno el envío de informaciones sobre los resultados del nuevo estudio que, según una comunicación suya anterior, se estaba realizan do sobre la situación de los trabajadores de la enseñanza;
    • c) en lo que concierne a los alegatos relativos a las medidas tomadas contra el sindicato de la empresa Gaseosas Colombianas S.A., que, conforme a lo indicado en el párrafo 255 anterior, señale nuevamente a la atención del Gobierno la conveniencia de modificar las disposiciones de la legislación relativas a la suspensión o disolución de organizaciones sindicales, a fin de ponerlas en plena armonía con el artículo 4 del Convenio núm. 87, tome nota de que el Gobierno se propone remitir a una comisión las recomendaciones del Comité relativas a la armonización de la legislación con este artículo y, mientras tanto, pida al Gobierno que indique si contra la decisión administrativa actualmente prevista cabe un recurso judicial, , precisando además el efecto del recurso y las normas que rigen la materia;
    • d) en lo que concierne a los alegatos relativos a la empresa Shellmar de Colombia, S.A.:
    • i) que tome nota de la información suministrada por el Gobierno acerca del arreglo suscrito entre las partes en lo relativo a los permisos sindicales;
    • ii) que, teniendo en cuenta las consideraciones formuladas en el párrafo 262 anterior, pida a la organización querellante que comunique antes de la próxima reunión del Comité los comentarios que estime oportuno formular con respecto a las informaciones enviadas por el Gobierno que se mencionan en los párrafos 259 a 261 anteriores;
    • e) que tome nota de este informe provisional.
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