Afficher en : Anglais - Francais
- 430. La queja presentada por la Federación del Trabajo de Ceilán (CFL) figura en una comunicación de 27 de septiembre de 1978 y ha sido corroborada por las informaciones adicionales comunicadas por carta de 2 de noviembre de 1978. El Gobierno transmitió sus observaciones en una comunicación de 18 de diciembre de 1978.
- 431. Sri Lanka no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Los alegatos del querellante
A. Los alegatos del querellante
- 432. El querellante alega que el Gobierno de Sri Lanka, desde que asumió el cargo en julio de 1977, ha adoptado una política premeditada de debilitamiento y destrucción de todos los sindicatos excepto la Unión Nacional de Empleados (NEU), vinculada al partido político dominante (UNP), p al Congreso de Trabajadores de Ceilán cuyo dirigente es un ministro del actual gobierno. Alega que están produciéndose violaciones del Convenio núm. 87 sobre libertad de asociación bajo la forma de represión, intimidación, represalias y discriminación.
- 433. Según el querellante, cinco sindicatos de la fábrica de Puttalam de la Cement Corporation iniciaron una huelga en noviembre de 1977. Los dirigentes de todos los sindicatos huelguistas fueron arrestados y mantenidos bajo custodia imputándoseles graves cargos, fueron suspendidos de sus empleos y se les ordenó desalojar los locales que la empresa los había asignado; habiéndose negado a desalojar dichos locales se les cortó el suministro de electricidad y agua. El Sr. Sr. Lokuvithane, secretario de una de las ramas de uno de los sindicatos (OCNU), fue sobreseído más tarde en los dos procedimientos que se le iniciaron cuando la policía informó al Tribunal de Puttalam que no existían pruebas contra él. Cuatro sindicatos de la fábrica de Thulhiriya de la National Textile Corporation se negaron a trabajar los días sábado, cosa que no era obligatoria, hasta que no se solucionasen ciertas cuestiones pendientes entre ellos y la dirección. La dirección se negó a permitir el ingresa de unos 2.500 trabajadores, dando entrada sólo a los que estaban dispuestos a afiliarse al NEU. Los trabajadores a los que no se había permitido el ingreso fueron informados más tarde por la dirección de que habían abandonado sus puestos al no haberse presentado a trabajar. Por ese motivo se dieron por terminados sus servicios. Uno de los sindicatos impugnó la validez de las cartas notificando el abandono de los puestos ante el tribunal del distrito de Colombo (núm. T.U.10). El Gobierno ha sido interrogado acerca de este y otros conflictos en la Asamblea Nacional; el Viceministro de las Industrias Textiles respondió que todos los empleados que firmasen un documento aceptando ciertas condiciones, justificadas por los daños considerables que habían ocasionado a la maquinaria de la fábrica dichos trabajadores, serían reintegrados a sus puestos. Esos daños a la maquinaria de la fábrica no fueron invocados en la respuesta que el empleador sometió al tribunal.
- 434. El querellante alega además que los empleados de la fábrica de Pugoda de la National Textile Corporation cumplieron un día de huelga el 31 de mayo de 1978. Al día siguiente no se permitió su ingreso a la fábrica y sólo se permitió reanudar el trabajo a los que estaban dispuestos a firmar ciertas condiciones y a afiliarse al NEU. Quinientos trabajadores quedaron excluidos de esta manera y han recibido cartas haciendo constar el abandono del puesto. El UCMU ha impugnado la validez de esas cartas ante el tribunal del distrito de Colombo (núm. 3057/2). En la fábrica de Enderamulla de la Hardware Corporation, varios sindicatos cumplieron una huelga de una hora el 15 de marzo de 1978 para demostrar su desaprobación del proyecto de ley modificando las actuales leyes sindicales. Se dio un día de preaviso de huelga a la dirección. Al día siguiente la dirección prohibió el ingreso a 25 empleados, dirigentes de ramas sindicales, por haber causado una grave falta de disciplina al plegarse a la huelga. El UCMU ha impugnado la validez de la suspensión y de las demás medidas disciplinarias ante el tribunal del distrito de Colombo.
- 435. El querellante cita casos concretos de intimidación. Declara que el secretario general y otros miembros importantes del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de Ceilán efectuaron una demostración contra el proyecto de legislación ya mencionado el día 8 de marzo de 1978, a la hora del almuerzo, ante la Oficina principal de Colpetty de la Ceylon Petroleum Corporation. Los esbirros del UNP que eran parte de la empresa -dice el querellante- atacaron y golpearon a los manifestantes. La policía detuvo a los manifestantes acusándolos de asaltar a los asaltantes. No se tomó ninguna acción contra los asaltantes. Por otra parte, según el querellante, el Sr. Chandrasena, ex presidente del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de Ceilán, fue arrojado de su lugar de trabajo en la empresa por los esbirros del UNP unas semanas después de que dicho partido se hiciera cargo del Gobierno (agosto de 1977). El Sr. Chandrasena se quejó varias veces a la dirección solicitando protección contra los elementos indisciplinados, pero la dirección no ha tomado ninguna medida dado que los esbirros han sido reclutados como personal de seguridad. La empresa pagó al Sr. Chandrasena los salarios correspondientes al periodo en el que no trabajó, pero más tarde interrumpió los pagos. El interesado ha entablado demanda ante el tribunal de distrito de Colombo. El 20 de julio de 1978 el Sindicato de Empleados de Banco de Ceilán cumplió una huelga de un día. Los esbirros atacaron a los huelguistas pacíficos y desarmados hiriendo a hombres y mujeres. La policía detuvo a tres esbirros mientras estaban en acción, pero más tarde los liberó sin tomar nota de su detención. Existe también un movimiento general de intimidación contra los dirigentes sindicales de la instalación petrolera de Kolonnawa.
- 436. Se alega también que la Junta de Transportes de Sri Lanka transfiere miembros de los sindicatos que no están vinculados al UNP a lugares de trabajo alejados.
- 437. El querellante alega que el Jathika Sevaka Sangamaya, esto es, el Sindicato respaldado por el UNP, es quien decide la forma cómo el Gobierno debe tratar a los demás sindicatos. Como prueba de ello envía copia de una carta de 22 de junio de 1978 del comisario del puerto al Sr. C. Mathew, presidente de la JSS (quien es también Ministro del Gobierno). La carta se refiere a una solicitud para la utilización del salón de la comisión del puerto por otro sindicato, el Sarva Karmike Kam Karu Samithiya, para realizar su asamblea general anual. Indica que, en circunstancias normales, se autoriza la utilización del edificio para esos fines. Sin embargo, en este caso, se invitaron oradores (cuyos nombres cita) ajenos a la cuestión, motivo por el cual se pidió la opinión al Sr. Mathew.
- 438. Según el querellante la acción represiva contra los sindicatos se ha visto agravada por una brusca devaluación de la rupia, la inflación creciente y la suspensión de los subsidios al consumo para varios artículos de primera necesidad. Ante estos hechos, 17 organizaciones sindicales (cuyos nombres cita) formaron una asociación conocida con el nombre de Comité Conjunto de Acción Sindical y formularon al Gobierno cinco demandas: que se restableciesen las raciones de arroz y otros artículos alimenticios vigentes cuando se retiraron las cartillas de raciones; que se restableciesen todos los derechos democráticos y las libertades civiles; que cesasen los ataques contra los sindicatos y se cancelasen todas las órdenes de despido, las órdenes de vacancia de puestos, etc.; que se decidiese inmediatamente un aumento provisional de los salarios de 150 rupias por mes y que se redujesen los precios de todos los artículos de primera necesidad. En apoyo de esas demandas se había previsto una huelga para el día 28 de septiembre de 1978. El Gobierno respondió aconsejando a los empleadores del sector privado que tratasen a todos los huelguistas como si hubiesen hecho abandono de sus puestos. En cuanto al sector público, el querellante envía copia de una circular oficial a los secretarios de los ministerios, jefes de departamentos y de empresas públicas en la que se dice que la huelga ha sido convocada por motivos políticos y no guarda relación con ningún conflicto de trabajo. Por lo tanto, los empleados que no se presentasen a trabajar el 28 de septiembre deberían ser considerados como habiendo hecho abandono de su puesto. Ante estas medidas se pospuso la huelga.
- 439. Entre la información complementaria comunicada por el querellante por carta de 2 de noviembre de 1978 figura un artículo periodístico en el que se cita al Primer Ministro como habiendo dicho que todo trabajador que no se hubiese presentado a trabajar el 28 de septiembre debía ser reemplazado. También se cita al Primer Ministro como habiéndose referido a un anuncio en que se invitaba a los trabajadores a plegarse a la huelga y derrocar al Gobierno del UNP. El querellante suministró también copia de un memorándum de la dirección de una empresa industrial a su personal en el que decía que, en cumplimiento de la directriz de la Federación de Empleadores de Ceilán no se concedería licencia el 28 de septiembre y no se pagaría salario por ese día a los huelguistas.
B. Observaciones del Gobierno
B. Observaciones del Gobierno
- 440. En su respuesta de 18 de diciembre de 1978 el Gobierno plantea en primer término una objeción a la admisibilidad de la queja, refiriéndose al respecto a las disposiciones que rigen el procedimiento para el examen de reclamaciones en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Señala que no habiendo ratificado el Convenio núm. 87 no se le puede acusar de incumplimiento de dicho instrumento.
- 441. Sin perjuicio de la objeción mencionada, el Gobierno declara que la Constitución de la República Socialista Democrática de Sri Lanka protege el derecho de los ciudadanos de constituir y afiliarse a un sindicato y que toda violación de esa libertad seria condenada por los tribunales nacionales. Agrega que, por otra parte, la ley sobre conflictos de trabajo faculta a todos los trabajadores del sector privado y de las empresas públicas cuyo empleo se hubiese terminado a presentarse ante un tribunal judicial independiente y que dicho tribunal está facultado para ordenar las medidas que considere justas y equitativas para indemnizarlo cualesquiera sean los términos del contrato de empleo. Señala que, con los años, se ha establecido una jurisprudencia considerable que garantiza eficazmente que se restablecerá en su puesto o se indemnizará ampliamente a todo trabajador que demuestre que ha sido despedido por sus actividades sindicales. Se puede recurrir contra la decisión del tribunal ante la Cámara de Apelaciones. En consecuencia, la estructura legal existente garantiza con toda eficacia el derecho de asociación reconocido en la Constitución.
- 442. El Gobierno sostiene que la huelga del 28 de septiembre 1978 convocada por el Comité Mixto de Acción Sindical obedecía a motivos de carácter político. Afirma que las demandas para que se restableciesen las raciones de arroz, azúcar y otros productos alimenticios, que se restableciesen los derechos democráticos y las libertades civiles y se redujesen los precios de todos los artículos de primera necesidad no podían ser satisfechas por los empleadores del sector público o del privado puesto que son de competencia del Gobierno. El Gobierno actual ha restablecido los derechos democráticos y las libertades civiles que el pueblo había perdido en los siete años anteriores. Los derechos básicos fundamentales han sido incorporados en la nueva Constitución y por primera vez pueden hacerse valer en la justicia. El Gobierno declara que toda acción iniciada por los sindicatos en relación con un litigio de orden político habría sido seguramente examinada por los tribunales de Sri Lanka a la luz de la ley vigente.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 443. En cuanto a la objeción del Gobierno al examen de la queja, el Comité observa que se basa esencialmente en el hecho de que Sri Lanka no ha ratificado el Convenio núm. 87, invocado por el querellante, y que por lo tanto no es admisible una reclamación que alega incumplimiento del Convenio, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Comité desea señalar, sin embargo, que de acuerdo con el procedimiento especial establecido por el Consejo de Administración, en base a un acuerdo establecido con el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo, para el examen de las reclamaciones por supuestas violaciones de los derechos sindicales, la queja formulada por la Federación del Trabajo de Ceilán es admisible para su examen por el Comité y el Consejo de Administración, puesto que ha sido sometida por una organización facultada para ello. La queja ha sido presentada por una organización nacional de trabajadores con interés directo en la cuestión y, como se indica más adelante, la queja contiene alegatos específicos de transgresión de los derechos sindicales. Las quejas sometidas en virtud de este procedimiento pueden relacionarse con países que no han ratificado el Convenio. Más aún, en otras oportunidades el Comité ha subrayado que el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto.
- 444. El Comité también toma nota de que el Gobierno, pese a su objeción de procedimiento, ha formulado ciertas observaciones muy generales acerca del fondo de la queja. El Comité desea subrayar sobre este punto que el objeto del conjunto del procedimiento instituido es asegurar el respeto de la libertad sindical en derecho y en los hechos y que está persuadido de que, si por un lado este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos por su parte deberían reconocer la importancia que para su propia reputación reviste el colaborar plenamente con el Comité, permitiéndole examinar los hechos alegados en forma completa y buscar posibilidades de solución a los problemas planteados.
- 445. Los puntos planteados en el caso se refieren a la supuesta política de discriminación aplicada por el Gobierno respecto de ciertos sindicatos, actos de violencia contra dirigentes y afiliados sindicales, medidas de discriminación antisindical por parte de los directores de ciertas empresas e injerencia de las autoridades a fin de impedir una huelga general de 24 horas el 28 de septiembre de 1978.
- 446. Como prueba de la alegada política de discriminación que el Gobierno aplicaría respecto de los sindicatos no vinculados con el partido político gobernante, el querellante envía copia de una carta que, a su juicio, muestra que un ministro del Gobierno, que es al mismo tiempo dirigente de una de las organizaciones sindicales del país, fue consultado por otras autoridades en cuestiones relacionadas con las actividades de otras organizaciones sindicales. El Comité observa que el Gobierno no ha formulado ninguna observación al respecto y considera que debería invitársele a hacerlo.
- 447. En cuanto a los supuestos actos de violencia contra dirigentes y afiliados sindicales, el Comité toma nota de que la respuesta del Gobierno no contiene ninguna observación sobre los incidentes citados por el querellante. Por lo tanto, pide al Gobierno que le haga llegar sus observaciones especificas sobre los incidentes que habrían ocurrido durante la demostración en la Oficina principal de Colpetty de la Ceylon Petroleum Corporation, durante la huelga de los empleados de banco y en la refinería de petróleo de Kolonnawa en 1978. Además, el Comité desearía recibir información del Gobierno acerca del resultado de la acción legal entablada por el Sr. Chandrasena ante el tribunal del distrito de Colombo por hostigamiento y despido por parte de la empresa.
- 448. El Comité considera que el Gobierno debería suministrar asimismo sus observaciones específicas respecto de los arrestos y despidos que se habrían producido luego de la huelga de 1977 en la fábrica de Puttalam de la Cement Corporation y la huelga de una hora en 1978 en la fábrica de Enderamulla de la Hardware Corporation, los supuestos cierres patronales y despidos producidos como consecuencia de la negativa a trabajar en días sábado en la fábrica de Thulhíriya de la National Textile Corporation, la huelga de un día en la fábrica de Pugoda de la misma empresa, los supuestos traslados ordenados por la Junta de Transportes de Sri Lanka y las demás medidas que, según el querellante, fueron adoptadas por la dirección de las empresas de que se trata contra ciertos sindicatos. Más aún, dado que el querellante ha declarado que se han iniciado acciones legales en el tribunal del distrito de Colombo acerca de los supuestos actos de discriminación antisindical en las fábricas de Thulhiriya y de Pugoda de la National Textile Corporation y en la fábrica de Enderamulla de la Hardware Corporation, el Comité considera que debería pedirse al Gobierno que suministre también información sobre el resultado de dichas actuaciones.
- 449. En cuanto a las medidas tomadas supuestamente por el Gobierno para impedir la huelga de un día convocada por 17 organizaciones sindicales para el 28 de septiembre de 1978, el Comité toma nota de la contradicción que existe entre la información suministrada por la organización querellante y las observaciones del Gobierno respecto a la naturaleza y objetivos de la huelga. Según el querellante, la huelga se había convocado en apoyo de cinco demandas, el restablecimiento de las raciones alimenticias, la restauración de todos los derechos democráticos y libertades civiles, el cese de los ataques contra los sindicatos y la anulación de todas las órdenes de despido y otras medidas afines, un incremento de salarios de 150 rupias por mes y la disminución de los precios de todos los productos de primera necesidad. La organización querellante agrega que en vista de la reacción del Gobierno amenazando despedir a todos los obreros que participasen en la huelga, esta última fue pospuesta. El Gobierno, a su vez, declara que la huelga se basaba en demandas de carácter político. Para corroborar esta afirmación, se refiere a tres de las demandas de los organizadores de la huelga (la restauración de las raciones de productos alimenticios, la reducción de los precios de los productos de primera necesidad y el restablecimiento de los derechos democráticos y las libertades civiles) e indica que estas demandas no podían ser satisfechas por los empleadores y que los derechos fundamentales están incorporados en la Constitución y pueden hacerse valer en justicia. En la comunicación del Gobierno tampoco se hace referencia especifica a las otras demandas mencionadas en la queja, un aumento de los salarios y el cese de los ataques contra los sindicatos y la suspensión de los despidos.
- 450. En otras ocasiones el Comité ha debido tratar casos similares relacionados con huelgas generales de 24 horas en apoyo de reivindicaciones algunas de las cuales tenían carácter profesional. Después de recordar que el derecho de huelga es reconocido generalmente como un medio esencial a disposición de los trabajadores para fomentar y defender sus intereses profesionales, recordó también que la prohibición de huelgas tendientes a ejercer presión sobre el Gobierno y carentes de motivos profesionales no menoscaba la libertad sindical y que las huelgas puramente políticas no caen en el ámbito de aplicación de los principios de la libertad sindical. En el caso presente, varias de las demandas formuladas en la convocación a la huelga eran de carácter profesional. En ese respecto, el Comité desea señalar, como ya lo hizo en otras ocasiones, que el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar con un convenio colectivo determinado. El Comité ha considerado que los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario, en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros, siempre que tal acción se limite a expresar una protesta y no tenga por objeto perturbar la tranquilidad pública.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 451. En estas circunstancias, al mismo tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que los derechos sindicales están protegidos por el sistema jurídico del país, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en cuanto a los alegatos acerca de las medidas adoptadas por el Gobierno para impedir la huelga general de 24 horas, señalar a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en el párrafo 450;
- b) respecto de las supuestas medidas de discriminación antisindical por parte de ciertos empleadores, pedir al Gobierno que suministre sus observaciones sobre los alegatos específicos del querellante, y facilite información sobre el resultado de los procedimientos judiciales mencionados en el párrafo 448;
- c) pedir al Gobierno que formule sus observaciones sobre los alegatos de discriminación por parte de las autoridades respecto de los sindicatos (párrafo 446) y de los supuestos actos de violencia contra dirigentes y afiliados sindicales;
- d) que tome nota de este informa provisional.
- Ginebra, 20 de febrero de 1979. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.