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- 120. Por comunicación de 12 de junio de 1979, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Marruecos. Envió además informaciones complementarias en una comunicación de 11 de julio de 1979. El. Gobierno, por su parte, envió sus observaciones en cartas de fechas 18 de diciembre de 1979 y 15 de enero de 1980.
- 121. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y, de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 122. La CDT explica en su queja que es una organización central de sindicatos nacionales constituida en noviembre de 1978 conforme a las leyes nacionales vigentes. Ha adquirido, agrega, amplia representatividad en diferentes sectores, tales como correos y telecomunicaciones, enseñanza, ferrocarriles e industria de los fosfatos.
- 123. Los sindicatos nacionales afiliados a la CDT han iniciado gestiones con miras a satisfacer las reivindicaciones de sus afiliados y a ese efecto han sometido a las administraciones interesadas una lista de demandas de aumentos de salarios y de atribución de ciertos derechos sociales. En varias oportunidades esas gestiones tomaron la forma de una verdadera negociación con los ministros. No obstante, según la CDT, el Gobierno no ha considerado oportuno responder a las reivindicaciones expuestas. Ante esta situación, varios sindicatos nacionales decidieron organizar movimientos de huelga, en particular en el sector de la salud, los días 7 de marzo y 10-11 de abril de 1979, y en el de la enseñanza, los 5, 6 y 7 de febrero, 21, 23 y 24 de febrero y lo y 11 de abril de 1979.
- 124. La organización querellante estima que, al organizar esos movimientos, los sindicatos interesados ejercían un derecho que jamás había sido discutido a los trabajadores. La CDT declara al respecto que la Constitución nacional, en su artículo 14, garantiza el derecho de huelga, y que ese derecho había sido ejercitado, en la práctica, en varias oportunidades sin que se produjeran reacciones de parte del Gobierno.
- 125. Pero, esta vez, prosigue la CDT, el Gobierno negó a los funcionarios el derecho de huelga basándose en el decreto ministerial núm. 57-1465 de 5 de febrero de 1958. La organización querellante observa que ese decreto es anterior a la primera Constitución marroquí de 1962, la cual disponía, lo mismo que las constituciones adoptadas más tarde, que el derecho de huelga que se garantizaba a los trabajadores seria reglamentado por una ley. Desde entonces, no se ha publicado ninguna ley sobre la materia. En consecuencia, la CDT estima que el derecho de huelga es un derecho absoluto y que los textos que lo reglamentan, adoptados antes de la primera Constitución, ya no están en vigor. La CDT señala, además, que el decreto de febrero de 1958 sólo se aplicaba a ciertos funcionarios, tales como policías, bomberos, militares y magistrados. En consecuencia, no es aplicable a la función pública en general.
- 126. La CDT agrega que el Gobierno ha movilizado a todos los agentes de la autoridad para poner sitio a los locales de los sindicatos afiliados en todas las ciudades de Marruecos, a fin de impedir las reuniones y asambleas de sindicalistas. Han sido detenidos militantes por decenas, se han confiscado las publicaciones de la CDT, las cuales han sido utilizadas como pruebas en los procesos que la organización querellante califica de prefabricados. Por último, la CDT agrega que, al día siguiente de la huelga, se adoptaron decisiones y revocaciones colectivas contra un millar de militantes.
- 127. En anexo a su queja, la CDT da una lista de 70 sindicalistas de la enseñanza que fueron detenidos y sometidos a la justicia y de 708 enseñantes suspendidos a raíz de las huelgas.
- 128. En su comunicación de 11 de julio de 1979, la CDT declara que el movimiento se justificaba ampliamente por las consecuencias de la crisis por que atraviesa el país y las orientaciones de la política económica y social del Gobierno. Cita al respecto ciertas estadísticas oficiales acerca del desempleo y los niveles de salarios. La organización precisa igualmente que 688 militantes han sido detenidos, de los cuales algunos han sufrido malos tratos, 230 han sido condenados a penas que van de un mes a dos años de prisión, 708 enseñantes y 178 trabajadores de la salud han sido suspendidos o despedidos. Suministra en un anexo listas de los sindicalistas afectados por esas medidas, indicando los motivos invocados por las autoridades, a saber, en la mayor parte de los casos, incitación a la huelga y, para ciertas personas, distribución de panfletos, resistencia a la autoridad, reunión sin autorización, obstáculo a la libertad del trabajo o alteración del orden público.
- 129. En su carta de 18 de diciembre de 1979, el Gobierno declara, en primer lugar, que ninguna de las reuniones celebradas de manera legal fue prohibida. En cuanto a las huelgas en los sectores de la enseñanza y la salud, indica que se registraron atentados contra la libertad del trabajo y el orden público durante esos movimientos y que las detenciones de huelguistas se efectuaron conforme a las leyes vigentes. Los autores de infracciones han sido sometidos a la justicia por hechos sancionados por la ley penal marroquí. Los acusados gozaron durante todo el procedimiento de todas las garantías legales. La justicia ha examinado los casos en audiencia pública y los interesados pudieron ejercer su derecho a la defensa, de la misma manera que han podido apelar. El Gobierno agrega que la justicia, independiente, honesta y consciente de sus responsabilidades, no ejerció ninguna presión sobre ellos.
- 130. En cuanto a las medidas tomadas contra los huelguistas, el Gobierno manifiesta que las libertades y derechos públicos garantizadas en la Constitución no pueden ejercerse de manera desorganizada. Incumbe en consecuencia al poder reglamentario establecer el marco más adecuado para el ejercicio de esas libertades de acuerdo a las condiciones políticas, sociales y económicas.
- 131. Para el Gobierno no es jurídicamente concebible que queden derogados las leyes y reglamentos anteriores a la Constitución y que, en espera de que se adopte una legislación que organice el ejercicio del derecho de huelga garantizado por la Constitución, exista un vacío jurídico que pondría en peligro la buena marcha del orden general del país. El Gobierno indica que el texto jurídico relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios sigue siendo el decreto ministerial del 3 de febrero de 1958 y que el artículo 5 de ese decreto dispone que toda detención colectiva del trabajo, fuera de las normas de asiduidad, será sancionada sin ninguna consideración por las garantías disciplinarias. La Corte Suprema se ha pronunciado sobre la legalidad de este decreto en un fallo de 17 de febrero de 1961. El Gobierno señala igualmente que, por decreto núm. 319 de 7 de abril de 1979, el Primer ministro comunicó a todos los funcionarios la reglamentación vigente y, en particular, el artículo 5 del decreto de 3 de febrero de 1958. Recuerda además la existencia del principio general que impone la continuidad de los servicios públicos, cualesquiera sean las situaciones. Por último, el Gobierno observa que la CDT tiene derecho, de acuerdo con la legislación vigente, a interponer recurso ante la Corte Suprema contra la decisión de despedir a algunos de sus miembros.
- 132. En su carta del 15 de enero de 1980, el Gobierno transmite informaciones suministradas por el Ministerio de Educación Nacional, de las que se desprende que un primer movimiento de huelga organizado por la CDT durante 48 horas en febrero, fue aplazado después de la creación de una comisión ministerial encargada de estudiar las reivindicaciones sindicales. Esta comisión ha aprobado varias reivindicaciones en un memorándum transmitido al Consejo de Ministros, que lo aceptó el 16 de marzo de 1978. A pesar de que los sindicatos fueron informados de esta decisión, se decidió una segunda huelga para los días 11 y 12 de abril de 1978. Se comenzó una tercera huelga los días 5, 6 y 7 de febrero de 1979. Anteriormente, prosigue el Gobierno, tuvieron lugar numerosos contactos con el Sindicato Nacional de la Enseñanza para informarle de las ventajas otorgadas. El Gobierno señala, además, que Marruecos ha sido objeto de un ataque militar entre la fecha de proclamación de la huelga y aquella en que tuvo lugar. A pesar de la decisión del Gobierno de continuar el diálogo, se decidió una nueva huelga de una duración de cuatro días: el 21, 22, 23 y 24 de febrero de 1979. El diálogo ha continuado a pesar de que el Sindicato Nacional de la Enseñanza de nuevo proclamó su intención de emprender nuevos movimientos. El Gobierno acompaña a su comunicación un documento que da cuenta de las ventajas obtenidas por los diferentes sectores de la enseñanza.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 133. El presente caso se refiere esencialmente a las huelgas en la función pública, en particular en los sectores de la salud y la enseñanza en 1979. Esos movimientos de huelga, que duraron entre uno y tres días, se debieron, según los querellantes, a la falta de respuesta de las autoridades a las reivindicaciones de las organizaciones sindicales de aumentos de salarios y atribución de ciertos derechos sociales. El Gobierno estimó, basándose en una reglamentación adoptada en 1958, que la huelga era ilegal. En consecuencia, las autoridades procedieron a arrestar un gran número de sindicalistas, de los cuales más de 200 fueron condenados a penas de prisión, y a despedir o suspender a cerca de 900 huelguistas. De las informaciones detalladas suministradas por los querellantes, se deduce que, en la mayor parte de los casos, el motivo invocado por las autoridades era la incitación a la huelga. Por su parte, el Gobierno declara de una manera más general que se habían producido atentados contra la libertad de trabajo y el orden público.
- 134. El Comité ha señalado en muchas oportunidades que generalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales y que, cuando las huelgas están prohibidas o sometidas a restricciones en los servicios considerados esenciales o en la función pública, los trabajadores que se ven privados de un medio esencial para defender sus intereses profesionales deben contar con garantías apropiadas. El Comité ha indicado también que las restricciones deberían ir acompañadas de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los que los interesados puedan participar en sus diversas etapas y que las decisiones arbitrales deberían ser en todos los casos obligatorias para las dos partes y, una vez dictadas, ejecutadas en forma rápida y completa. El Comité también considera útil recordar los términos del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), cuyo artículo 7 prevé que "deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales, para estimular y fomentar el pleno desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones".
- 135. En el presente caso, las informaciones suministradas por los querellantes y el Gobierno acerca de las negociaciones entabladas antes de los movimientos de huelga son ampliamente contradictorias. Según el Gobierno, dichas negociaciones condujeron a satisfacer reivindicaciones mientras que, según los querellantes, el Gobierno ignoró estas reivindicaciones. En estas condiciones es difícil determinar si los trabajadores y sus organizaciones han beneficiado de garantías destinadas a compensar la prohibición del derecho de huelga. De manera general, el Comité estima que el recurso a procedimientos de conciliación y arbitraje habría podido contribuir ampliamente a prevenir el conflicto y a crear un clima más propicio al desarrollo de las relaciones profesionales.
- 136. El Comité debe señalar igualmente, como lo ha hecho en otros casos, que las detenciones de huelguistas en número tan importante implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical. Ha considerado también, en esas oportunidades, que una actitud inflexible en la aplicación a los trabajadores de sanciones demasiado severas por hechos de huelga podría perjudicar el desarrollo de las relaciones de trabajo. El Comité señala que, en el caso presente, la duración de las interrupciones de trabajo ha sido relativamente reducida y que las informaciones suministradas por el Gobierno no indican que se hayan producidos actos de violencia u otras infracciones semejantes al orden público por parte de los huelguistas. Teniendo en cuenta esas consideraciones y las expuestas en el párrafo anterior, el Comité estima que seria oportuno que se tomasen medidas a fin de reexaminar la situación de los trabajadores detenidos o despedidos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 137. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 134 y 135 supra acerca de las garantías compensatorias que deben acordarse a los trabajadores de la función pública privados del derecho de huelga;
- b) que señale igualmente a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo 136 supra acerca de las detenciones y despidos de huelguistas en número tan importante;
- c) que sugiera al Gobierno, habida cuenta de todas estas consideraciones, que adopte medidas con miras a reexaminar la situación de los trabajadores detenidos o despedidos;
- d) que solicite al Gobierno que mantenga informado al Comité de las medidas que se adopten en ese sentido.