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Rapport définitif - Rapport No. 207, Mars 1981

Cas no 979 (Espagne) - Date de la plainte: 21-MAI -80 - Clos

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  1. 42. La queja figura en una comunicación de la Unión Sindical de Policías (USP) de 21 de mayo de 1980. USP envió informaciones complementarias el 9 de agosto de 1980. El Gobierno respondió por comunicación de 23 de enero de 1981.
  2. 43. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98 ).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 44. USP alega que la autoridad militar impuso una sanción de un mes de arresto a ocho miembros de la Policía Nacional por haber asistido en Oviedo, el 3 de marzo de 1980, a una reunión abierta al público convocada por el Sindicato Provincial de Asturias de USP, en la que se informó del desarrollo del primer Congreso Nacional de la USP.
  2. 45. USP señala asimismo que el arresto se comunicó a los ocho policías el 20 de marzo de 1980 y que éstos, en aplicación de un indulto, fueron puestos en libertad el 3 de abril de 1980.
  3. 46. USP alega igualmente que se ha incoado un expediente administrativo contra los policías nacionales en cuestión y que éstos se hallan en suspensión preventiva de funciones.
  4. 47. En su comunicación de 9 de agosto de 1980, el querellante alega que se ha comunicado una resolución a los policías afectados en la que se acuerda su traslado de guarnición por conveniencia del servicio.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 48. En su comunicación de 23 de enero de 1981, el Gobierno declara que en el acto público celebrado el 3 de marzo de 1980 se plantearon temas en torno al desarrollo del primer Congreso Nacional de la USP, y en torno a la democracia dentro de la Policía Nacional (abandono de la dependencia militar de la Policía Nacional y configuración de la misma como cuerpo civil), llegando la mesa que presidía el acto a amenazar con invadir el cuartel para imponer los criterios imperantes en la reunión.
  2. 49. Según el Gobierno, la autoridad militar impuso a los ocho policías nacionales que habían asistido a ese acto público un correctivo de un mes de arresto por falta leve de infracción a un deber militar, sin que los interesados hubieran recurrido contra tal medida. La sanción se basó en el real decreto-ley 706/77, de 1.° de abril, que establece la aplicación a la Policía Nacional del real decreto-ley 10/1977, de 8 febrero, cuyo artículo segundo prohíbe "asistir a reuniones públicas de carácter político o sindical organizadas por partidos, grupos o asociaciones de igual carácter" y "asistir de uniforme o haciendo uso de su condición de militares a cualesquiera otras reuniones públicas de carácter político o sindical".
  3. 50. El Gobierno declara que el expediente disciplinario contra los ocho policías nacionales fue suspendido cuando se pudo comprobar que los hechos en causa no eran de una entidad tal como para separarles del servicio. Independientemente de ello, sin carácter de sanción y por necesidades del servicio, se dispuso su cambio de destino, al amparo del artículo 522 del Reglamento orgánico de la policía gubernativa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 51. El Comité observa que la presente queja se refiere a las sanciones impuestas a ocho miembros de la Policía Nacional por haber asistido, el 3 de marzo de 1980, a una reunión pública convocada por el Sindicato Provincial de USP, en Oviedo.
  2. 52. Habiendo examinado los textos legales a los que se han referido USP y el Gobierno, el Comité observa que el artículo 2 del real decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, aplicable a la Policía Nacional en virtud del real decreto-ley 706/77, de 1.° de abril, prohíbe a los componentes de las fuerzas armadas la afiliación a organizaciones políticas o sindicales y la asistencia a reuniones públicas de carácter político o sindical. En este sentido el Comité quiere señalar que al establecer el artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio, sería incorrecto considerar como contrario al mismo el que la legislación de un Estado limitara o excluyera los derechos sindicales de las fuerzas armadas o de la policía, cuestión ésta que ha Sido dejada a la apreciación de los Estados Miembros de la OIT. Por consiguiente, no le corresponde al Comité, en este caso, pronunciarse sobre las sanciones impuestas a los miembros de la Policía Nacional por su participación en el acto público celebrado el 3 de marzo de 1980 por el Sindicato Provincial de Asturias de USP.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 53. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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