ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 208, Juin 1981

Cas no 1008 (Grèce) - Date de la plainte: 08-OCT. -80 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 140. El Sindicato Panhelénico de Maquinistas de la Marina Mercante (PEMEN) formuló su queja en dos comunicaciones de 8 de octubre y 7 de noviembre de 1980. El Gobierno envió sus observaciones el 27 de marzo de 1981.
  2. 141. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 142. La organización querellante, el PEMEN, que declara representar a 14.000 miembros, explica que ha interpuesto un recurso de anulación ante el Consejo de Estado de Grecia, contra las decisiones del Ministerio de la Marina Mercante, que ratifican los convenios colectivos relativos a las condiciones de trabajo en los barcos mercantes, durante el período de 1979-1980 y contra el dictamen favorable del Consejo de Ministros por el que autoriza al Ministerio de la Marina Mercante a confirmar estos convenios.
  2. 143. El PEMEN indica que los convenios colectivos fueron concertados entre la Unión de Armadores Griegos (EEE) y la Unión de Armadores de Barcos Mercantes del Mediterráneo, por una parte, y por sindicatos de marinos de diversas especialidades, reagrupados en la Federación Panhelénica Marítima (PNO), por otra. Añade que tales convenios tratan de tasas salariales, condiciones de trabajo, indemnizaciones por enfermedad y vacaciones pagadas de los marinos de barcos mercantes de más de 4.500 toneladas y de barcos mercantes del Mediterráneo. El PEMEN declara no haber firmado estos convenios por estar en desacuerdo con su contenido. Precisa, asimismo, que el Sindicato de Maquinistas Diesel (PEMEKEN), que en su opinión no reagruparía más que 100 miembros y se habría afiliado a la PNO bastante después que él, participó, sin tener derecho, en las negociaciones sobre el convenio relativo a las modificaciones de los salarios de base de los maquinistas en la marina mercante del Mediterráneo.
  3. 144. El PEMEN explica a continuación que invitó en vano a las diferentes organizaciones de armadores para que participaran en la solución de las divergencias que les oponían, pero que, al no obtener resultado alguno, la directiva de su sindicato tuvo que decidir, el 29 de mayo de 1980, una huelga de advertencia de 48 horas en los barcos mercantes que arribaban a los puertos 0 atracados en los muelles, entre el 1.° y el 31 de julio de 1980. De conformidad con el artículo 36 de la ley 330/76, el preaviso de huelga fue notificado al Ministerio de la marina Mercante y a las diversas uniones de armadores. Sin embargo, el Ministerio habría respondido dictando las decisiones núms. 70.114/3643 y 70.114/3722 del 18 y 21 de junio de 1980, que ratificaban los convenios colectivos tal como habían sido modificados. Estas decisiones se publicaron en el Diario oficial de los días 3 y 12 de julio de 1980.
  4. 145. En efecto, explica la organización querellante, la víspera de la huelga, es decir, el 30 de junio de 1980, el Ministerio de la Marina Mercante fue autorizado por el Consejo de Ministros a extender a los afiliados del PEMEN (que no los habían firmado) los referidos convenios colectivos. La organización querellante acompaña copia de las diferentes decisiones ministeriales así como del dictamen del Consejo de Ministros y afirma que éste fue adoptado con el fin de que fuere irracional la decisión de la dirección del PEMEN de iniciar una huelga de advertencia de 48 horas y, de este modo, forzarla a diferir dicha acción. El Consejo de Ministros pidió, además, al Ministerio de la Marina Mercante que fijara el número de horas extraordinarias que había que pagar a los miembros del PEMEN, lo que, según los querellantes, el Ministerio no habría hecho.
  5. 146. Por último, el PEMEN formula una queja por violación de las disposiciones legales sobre la publicación de las decisiones ministeriales, violación de los principios fundamentales en materia de convenios colectivos, y defectos de forma y de fondo en las decisiones ministeriales y en el dictamen del Consejo de ministros y por abuso de poder.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 147. El Gobierno, en su comunicación de 27 de marzo de 1981, confirma que el PEMEN ha interpuesto un recurso de anulación de las mencionadas decisiones ministeriales ante el Consejo de Estado, que todavía no se ha pronunciado.
  2. 148. Explica el Gobierno que en virtud de la ley núm. 3276 de 1944, relativa a los convenios colectivos en el trabajo marítimo, los convenios se concluyen entre las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores después de negociaciones libres y que éstos son ratificados por decisión del Ministerio de la Marina Mercante. Los convenios colectivos una vez ratificados por el Ministro son obligatorios para todos los marinos que pertenecen a una de sus categorías, prosigue el Gobierno, añadiendo que el PEMEN y el PEMEKEN (al cual la organización querellante reprocha haber negociado sin ser representativo) están afiliados a la PNO. Esta última, según sus estatutos, se ocupa de cuestiones de interés general (por ejemplo, de las tasas de aumento de salarios), mientras que las asociaciones afiliadas a ella se ocupan de cuestiones especificas relacionadas con el ramo de los trabajadores que agrupan (por ejemplo, la remuneración de las horas extraordinarias de los maquinistas). El Gobierno precisa que el Ministerio de la Marina Mercante no reconoce al PEMEKEN como el sindicato más representativo de los maquinistas, aunque le reconoce el derecho de celebrar acuerdos que conciernen a sus propios miembros, como asimismo reconoce este derecho al PENEN en lo que se refiere a sus propios miembros.
  3. 149. El Gobierno declara también que, si sobre un punto preciso el PEMEN no concluye un convenio colectivo, el Ministro de la Marina Mercante está autorizado, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 304 de 1947, para determinar -con la aprobación del Consejo de Ministros- los asuntos que deben ser reglamentados por convenio colectivo. Por otra parte, según dispone el artículo 23 de la Constitución griega, las autoridades competentes (en el caso presente, el Ministro de la Marina Mercante) deben tomar las medidas apropiadas para garantizar la libertad sindical y el libre ejercicio de los derechos inherentes. Para concluir, declara el Gobierno que, en aplicación del artículo 5 de la ley núm. 330 de 1976, toda asociación profesional es independiente y que para defender sus objetivos profesionales goza de la protección del Estado contra toda injerencia de otra asociación o de una persona moral o física que le sea extraña.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 150. El Comité observa que este asunto plantea problemas idénticos a los que examinó en el caso núm. 947, relativo a una queja contra el Gobierno de Grecia presentada por la misma organización sindical y sobre el que ya formuló sus conclusiones definitivas.
  2. 151. El Comité toma nota, en efecto, que los convenios colectivos modificados sobre las condiciones de trabajo en la marina mercante se han extendido por decisiones ministeriales a los miembros del PENEN, organización que no los había firmado. Sin embargo, el Comité comprueba que el PEMEN es una organización afiliada a la PNO la cual, según el Gobierno, negocia las cuestiones de interés general, mientras que el PEMEN tiene competencia para negociar cuestiones especificas que afectan a su sector. Como el PEMEN no ha concluido un convenio colectivo, la ley autoriza al Ministro, con la aprobación del Consejo de Ministros, a determinar los asuntos que deben ser reglamentados por convenio colectivo. De acuerdo con este procedimiento, el Ministro adoptó las decisiones de extensión.
  3. 152. Cuando el Comité examinó el caso núm. 947, ya indicó que la homologación por el ministro de la Marina Mercante -y la extensión que se deriva- de un convenio colectivo firmado por la PNO y la EEE, no parecen violar los principios de la negociación colectiva. Lo mismo ocurre con la ratificación de las modificaciones de los convenios colectivos elaboradas de igual modo. No obstante, como lo indicó anteriormente el Comité, en la medida en que el PEMEN parece representar a la mayoría de los maquinistas de la marina mercante, convendría que esta organización estuviese representada en las negociaciones sobre los problemas específicos de la categoría de personal que representa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 153. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las siguientes conclusiones:
    • El Comité estima que la extensión a todo el personal de la marina mercante de los convenios colectivos modificados no constituye una violación de los principios de la negociación colectiva ya que los convenios colectivos de que se trata fueron firmados entre la Federación Panhelénica Marítima (PNO) -a la que está afiliada la organización querellante- y las organizaciones competentes de empleadores. Sin embargo, convendría que el PEMEN estuviese representado en las negociaciones relativas a los problemas específicos de la categoría de personal que representa.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer