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Rapport intérimaire - Rapport No. 211, Novembre 1981

Cas no 1040 (République centrafricaine) - Date de la plainte: 25-MAI -81 - Clos

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  1. 552. Por telegrama de 25 de mayo de 1981, la Confederación internacional de organizaciones sindicales libres (CIOSL) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en la República Centroafricana relativa a la disolución por vía administrativa de su afiliada, la Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC). Por su parte, la propia UGTC envió informaciones complementarias en apoyo de la queja de la CIOSL por comunicaciones de 16, 22 y 24 de mayo de 1981, y nuevos alegatos por comunicación de 14 de julio de 1981. El Gobierno envió sus observaciones por carta de 29 de julio de 1981.
  2. 553. La República Centroafricana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 554. La queja de la CIOSL se refiere a la disolución, por decreto presidencial de 16 de mayo de 1981, de la UGTC, organización sindical que, según la CIOSL, reúne a 15.000 afiliados y que, por ende, es la organización más representativa en el ámbito nacional.
  2. 555. En sus primeras comunicaciones, además de su propia disolución por vía administrativa, la UGTC alega la ocupación de sus locales por las fuerzas armadas, la congelación de sus haberes bancarios, y que, 48 horas antes de su propia disolución, fue reconocida una nueva central sindical, que los querellantes califican de progubernamental, la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC). En sus primeras comunicaciones la UGTC alega igualmente la censura de las emisiones radiofónicas, el retiro de banderines y carteles colocados por la organización querellante el 1.° de mayo, y que ha habido amenazas dé arrestar y deportar a los responsables sindicales.
  3. 556. De las primeras informaciones comunicadas por la UGTC, se desprende que el 15 de mayo de 1981, después de efectuarse un preaviso, esta organización inició una huelga general en todo el sector privado, al haber resultado vanas las tentativas de negociación colectiva con el Gobierno y los empleadores. Según los querellantes, el Gobierno rechazó el pliego de reivindicaciones preparado por los trabajadores con ocasión del 1.° de mayo, en el que se enumeraban las reivindicaciones globales de los trabajadores y, en particular la aplicación del sistema de descuento de cotizaciones sindicales en los servicios públicos, la emana de trabajo de cinco días en vez de seis, manteniendo las 40 horas semanales, aplicación del aumento salarial previsto por el Gobierno en marzo de 1981, pago de cotizaciones del Estado a la Oficina centroafricana de seguridad social en favor de ciertos agentes que se habían dado de baja y que no recibían asignaciones familiares desde 1975, supresión de la Oficina postal militar francesa en el seno de la Oficina de correos y telecomunicaciones, ratificación de los Convenios internacionales núms. 135 y 140, y respecto estricto de la Constitución adoptada el 1.° de febrero de 1981 por el pueblo centroafricano. La UGTC indica además que ha puesto de relieve ante el Gobierno que rechaza el programa de recuperación económica propuesto por el Fondo Monetario Internacional, y la decisión gubernamental de pedir a la Oficina centroafricana de seguridad social que pagara la contribución del Gobierno centroafricano a la OIT.
  4. 557. El 16 de mayo de 1981, prosigue la UGTC, al día siguiente de iniciarse la huelga, el Presidente de la República disolvió la organización por decreto, so pretexto de su intransigencia en las negociaciones con los empleadores y el Gobierno, colusión con el extranjero e ilegalidad. El secretario general de la UGTC, en su comunicación de 22 de mayo, admite sin embargo que el artículo 1 de los estatutos de la organización ha perdido vigencia, desde la adopción de la Constitución centroafricana que restaura el pluralismo sindical. No obstante, estima que dicho artículo hubiera debido ser únicamente objeto de enmienda a propuesta Ministro del interior y no provocar la disolución de la organización.
  5. 558. Ulteriormente, por comunicación de 14 de julio de 1981, la UGTC alega además el despido o la suspensión de cierto número de sindicalistas y adjunta una orden ministerial de 23 de mayo de 1981 que dispone la suspensión de cuatro altos funcionarios, los Sres. Possiti, Gallo, Mamadou Sabe y Sakouma, por abandono de puesto, así como una nota del servicio del director de la Enseñanza que suspende en sus funciones al Sr. Solamosso, director de escuela. Adjunta también la nota ministerial ordenando al director general del Banco Nacional Centroafricano de Depósitos que bloquee la cuenta de la UGTC.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 559. En su respuesta de 29 de julio de 1981, anterior al cambio de régimen, el Gobierno comunica las observaciones del Ministro de la Función Pública, del Trabajo y de la Previsión Social sobre este asunto.
  2. 560. El Gobierno procede a una síntesis histórica explicando que en 1964 el Congreso del Movimiento para la evolución social del Africa negra (MESAN) decidió, por motivos políticos y constitucionales, la fusión de los sindicatos obreros, o sea, la confederación General de Trabajadores, la Confederación Africana de Sindicatos Libres, la Confederación Africana de Trabajadores y la Confederación Africana de Trabajadores Creyentes, creando así la Unión General de Trabajadores Centroafricanos. El Gobierno declara que esta fusión viola los principios del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por la República Centroafricana en 1960, así como los del Código del Trabajo de 1961, cuyo artículo 6 dispone que todo trabajador o empleador puede adherirse libremente a un sindicato de su elección en el marco de su profesión. Añade el Gobierno que el artículo 1 del estatuto de la UGTC estipula, en efecto, la Constitución de una central sindical nacional única, cuya doctrina y orientación se definen en el preámbulo de la declaración de principio de dichos estatutos, contrariamente al artículo 4 de la Constitución centroafricana de 1981 que consagra nuevamente la pluralidad de partidos y el derecho a constituir libremente agrupaciones o asociaciones.
  3. 561. El Gobierno declara que la huelga general lanzada por la UGTC el 15 de mayo de 1981 en el sector privado no tenía ninguna relación con las condiciones de trabajo de los asalariados y que, a su parecer, la UGTC habría aprovechado como pretexto para declarar esta huelga un pleito de derecho común entre dos ciudadanos centroafricanos.
  4. 562. El Gobierno añade que en octubre de 1980 los delegados del personal de una sociedad en Bangui, la sociedad COLALU, habían presentado al Director de trabajo y leyes sociales una reclamación denunciando la actitud del jefe de personal de dicha sociedad, Sr. Bagaragonda, reprochándole su parcialidad en la instrucción de los expedientes de compra de chapas y artículos del hogar, formuladas por el personal, y su severidad contra los empleados de la empresa.
    • Al amenazar los trabajadores con ponerse en huelga si el jefe de personal no cambiaba de actitud, el Director de trabajo convocó en seguida a los interesados para obtener la conciliación. En la actas de conciliación se limitaban las atribuciones del jefe de personal a la administración y gestión y se le retiraba la instrucción de las solicitudes de préstamos. No obstante, en enero de 1981, los delegados del personal, apoyados por la UGTC, se quejaron al Director de trabajo de que el jefe de personal seguía instruyendo las solicitudes de préstamo, por lo que habían reclamado su despido y amenazado nuevamente con la huelga. Explica el Gobierno que, al negarse el director de la sociedad a acceder a las exigencias de los trabajadores, éstos se pusieron efectivamente en huelga durante una semana pese a los intentos de conciliación de las autoridades administrativas.
  5. 563. El Gobierno declara que ulteriormente, en mayo de 1981, al acusar un obrero de la sociedad, el Sr. Gohol, al jefe de personal de haber robado un gato perteneciente a la sociedad, el director de dicha sociedad afirmó a la policía que el mismo había cedido ese objeto al jefe de personal. Por consiguiente, éste fue puesto en libertad y puso pleito al obrero por denuncia calumniosa y amenazas de muerte; el procurador ordenó entonces la detención del obrero. Por recomendación de la UGTC, el personal se puso nuevamente en huelga el 7 de mayo de 1981; el procurador de la República autorizó la liberación provisional del obrero el 12 de mayo de 1981. Aprovechándose de este pleito de derecho común, según el Gobierno, la UGTC presentó el 13 de mayo de 1981 al Ministro de Trabajo una moción de huelga general en el sector privado para el 15 de mayo, solicitando la reunión del consejo arbitral sin que mediara preaviso, la liberación definitiva del obrero víctima del jefe de personal y la partida sin condiciones del jefe de personal de la sociedad COLALU.
  6. 564. El Ministro del Trabajo convocó al secretario general de la UGTC el 14 de mayo, pero este último no se presentó. El Gobierno indica que en un comunicado de prensa del mismo día declaró desaprobar la huelga que, a su juicio, no tenía motivos profesionales, e invitó a los trabajadores del sector privado a acudir libremente al trabajo. Según el Gobierno igualmente, el 15 de mayo la huelga fue poco seguida por los asalariados, en razón de su carácter político. Añade que los dirigentes de la UGTC, amparándose en sus estatutos, actuaron con violencia e hicieron amenazas de muerte contra los trabajadores que iban a sus puestos y los jefes de empresa que abrieron los talleres. Termina haciendo observar que en nombre del monopolio sindical se viola la legitimidad constitucional y que la UGTC fue disuelta para que los trabajadores centroafricanos pudieran crear libremente las asociaciones profesionales de su elección. Afirma también que el número de 15.000 afiliados a la UGTC mencionado por la CIOSL es pura fantasía, pues la afiliación supone un acto voluntario, una carta de miembro y el pago de cotizaciones. Ahora bien, según el Gobierno, la UGTC sembró la confusión declarando, en nombre del monopolio sindical, que todo trabajador asalariado o todo campesino era miembro de la central sindical única.
  7. 565. El Gobierno adjunta en su respuesta la moción de 13 de mayo de 1981 dirigida por la UGTC al Ministro de Trabajo pidiendo la liberación del obrero, la partida incondicional del jefe de personal y la reunión de un consejo arbitral para resolver ese asunto. Envía también la queja de la federación patronal, dirigida al procurador el 15 de mayo alegando amenazas proferidas por miembros de la UGTC contra los trabajadores que iban a trabajar y amenazas a las empresas que habían autorizado a los trabajadores la entrada en los locales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 566. El Comité observa con preocupación que la queja contiene alegatos graves referentes a la disolución por vía administrativa de la UGTC, la ocupación por la fuerza armada de sus locales, la censura de sus opiniones, el bloqueo de sus haberes y el despido ulterior de cierto número de trabajadores. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre los motivos que le llevaron a adoptar tales medidas.
    • Alegato relativo a la disolución por vía administrativa de la UGTC.
  2. 567. Respecto de la disolución de la UGTC por vía administrativa, el Comité no puede dejar de subrayar la gran importancia que ha dado siempre al respeto del artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por la República Centroafricana, según el cual las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. El Comité desea insistir en particular en este punto, tanto más cuanto que en el presente caso, aun cuando el Gobierno pone en tela de juicio la cifra de 15.000 afiliados a la UGTC, la medida afecta a una confederación sindical ampliamente representativa que, por ende, puede tener graves consecuencias para la defensa de los intereses profesionales de un número considerable de trabajadores de ese país.
  3. 568. El Comité observa que el decreto presidencial de disolución se refiere expresamente a la nueva Constitución centroafricana, al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87) y al Código de Trabajo de la República Centroafricana de 1961 en el que se consagra el pluralismo sindical. Según el Gobierno, el artículo 1.° de los estatutos de la UGTC prescribe indebidamente un monopolio sindical a favor de la organización disuelta. A este respecto, el Comité estima que el Gobierno, si deseaba obtener una modificación de los estatutos sobre ese punto, hubiera debido invitar a los dirigentes sindicales responsables a suprimir o a rectificar por sí mismos las disposiciones del estatuto que, según la misma UGTC, habían perdido vigencia, o bien, si era procedente, pedir la intervención de un tribunal civil. Pero en ningún caso hubiera debido pronunciar la disolución administrativa de la organización. Por consiguiente, el Comité, al recordar que sólo por hechos graves y debidamente comprobados se puede pronunciar la disolución de organizaciones sindicales por vía judicial, invita al Gobierno a dar prioridad a la anulación de la medida de disolución administrativa de la UGTC y le ruega que le mantenga informado de toda medida adoptada con tal fin.
    • Alegato relativo a la ocupación de locales, bloqueo de bienes y censura impuesta a la UGTC.
  4. 569. El Gobierno no formula ninguna observación sobre estos puntos. Al no disponer de informaciones suficientes sobre estos aspectos del caso, el Comité no está en condiciones de pronunciarse con pleno conocimiento de causa. No obstante, en un plano general, desea recordar desde ahora al Gobierno que la ocupación de locales sindicales puede constituir una grave ingerencia de las autoridades en los asuntos de los sindicatos. El Comité desea también señalar a la atención del Gobierno el contenido de la resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en 1970, en la que se insiste en particular en la libertad de opinión y de expresión, en el derecho de recibir y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de expresión, y en el derecho a la protección de los bienes sindicales, como libertades esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
    • Alegato relativo al despido de ciertos trabajadores.
  5. 570. El Gobierno no formula ninguna observación sobre este aspecto del caso, por lo que el Comité tampoco puede pronunciarse con pleno conocimiento de causa. No obstante, el Comité ha estimado siempre que el despido de sindicalistas como consecuencia de un conflicto de trabajo implica riesgos de abusos y serios peligros para la libertad sindical. Por consiguiente, y en la medida en que los sindicalistas mencionados por los querellantes fueron despedidos o suspendidos por la realización de actividades sindicales, el Comité estima que, para restablecer un clima propicio al desarrollo armonioso de las relaciones de trabajo, convendría que se adoptaran medidas para examinar nuevamente la situación de estos trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 571. Respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • El Comité observa con preocupación que la Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC) fue disuelta por vía administrativa. El Comité no puede dejar de subrayar la gran importancia que da al respeto del artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), ratificado por la República Centroafricana, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Además, la disolución de las organizaciones sindicales por vía judicial sólo debería pronunciarse en caso de hechos graves debidamente probados.
    • Por consiguiente, el Comité manifiesta la firme esperanza de que el Gobierno procederá con prioridad a anular las medidas de disolución administrativa de la UGTC, y le ruega que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
    • En cuanto a los alegatos relativos a la ocupación de los locales, bloqueo de bienes y censura impuesta a la UGTC, el Comité recuerda al Gobierno que la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó, en 1970, una resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, poniendo en particular el acento sobre las obligaciones de los gobiernos de respetar la libertad de opinión y de expresión, el derecho de las organizaciones sindicales de recibir y difundir informaciones e ideas por cualquier medio y el derecho a la protección de los bienes sindicales, como elementos esenciales de los derechos sindicales. El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre este aspecto del caso.
    • En cuanto a los alegatos relativos al despido o a la suspensión de los trabajadores mencionados por los querellantes, el Comité estima que si dichos despidos tuvieron por origen la realización de actividades sindicales, convendría adoptar medidas para examinar nuevamente la situación de los trabajadores sancionados, a fin de restaurar un clima propicio al desarrollo armonioso de las relaciones laborales. El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien comunicarle sus observaciones sobre este aspecto del caso y que le mantenga informado de toda medida que adopte al respecto.
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