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Rapport intérimaire - Rapport No. 217, Juin 1982

Cas no 1065 (Colombie) - Date de la plainte: 30-JUIN -81 - Clos

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  1. 540. El Comité examinó ya estas quejas en su reunión de febrero de 1982, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Desde entonces el Gobierno ha transmitido dos comunicaciones, una poco después de la reunión del Comité, el 10 de marzo de 1982, y la otra el 15 de abril de 1982. El Sindicato de Trabajadores de ICASA y Filiales también comunicó ciertas informaciones el 23 de febrero de 1982.
  2. 541. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 542. En este caso, los querellantes habían alegado la existencia de represalias antisindicales contra dirigentes y militantes sindicales en diversas empresas del sector de la metalurgia.
  2. 543. En particular, señalaban que como consecuencia de una huelga general de dos horas declarada por una de las centrales sindicales colombianas, el 13 de mayo de 1981, el tesorero del Sindicato FENTRAMETAL, José Joaquín Romero, fue detenido y entregado a la justicia militar. Desde entonces está detenido en la "prisión nacional modelo" de Bogotá sin haber sido juzgado o condenado.
  3. 544. Añadían los querellantes que se había despedido a unos 350 sindicalistas a consecuencia de la huelga del 13 de mayo o de otros conflictos de trabajo.
  4. 545. En su examen anterior el Comité comprobó que el Gobierno, sin negar la detención de José Joaquín Romero, había contestado que realizaba investigaciones para determinar la situación jurídica del interesado.
  5. 546. En lo que atañe a los alegatos relativos a despidos, el Comité advirtió con cierta preocupación que en varias ocasiones había tenido que examinar quejas relativas a despidos de sindicalistas por el solo motivo de haber defendido reivindicaciones sindicales en diversas ramas de la economía. Tras haber tomado nota de las informaciones concretas transmitidas por el Gobierno sobre ciertos casos, el Comité advirtió en particular que, respecto del conflicto del trabajo en la empresa COLPRA de Barranquilla, el Ministro de Trabajo, para poner término a la huelga que se realizaba en la misma, había, en efecto, convocado un tribunal de arbitraje obligatorio que todavía no se había pronunciado. Además, según el Gobierno igualmente, en la empresa Carrocerías Metalúrgicas inca, la autoridad competente declaró que había habido despidos sin justo motivo y ordenado una investigación por persecución antisindical.
  6. 547. En esas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en su reunión de marzo de 1982, que el Gobierno le tuviera informado de la situación de José Joaquín Romero, tesorero de la FENTRAMETAL, detenido en la prisión nacional modelo de Bogotá, como consecuencia de una huelga general de dos horas declarada el 13 de mayo de 1981, e insistió en que la detención preventiva de sindicalistas podría acarrear graves riesgos de injerencia en las actividades sindicales.
  7. 548. Respecto de los alegatos por despidos antisindicales, el Comité había rogado al Gobierno que verificara si los empleadores cumplían estrictamente la ley colombiana, con arreglo a la cual únicamente un juez puede autorizar el despido de un trabajador protegido por la inmunidad sindical. Rogó también al Gobierno que le mantuviera informado del resultado del conflicto en la empresa COLPRA y del resultado de la investigación en la empresa Carrocerías Metalúrgicas Inca por persecución antisindical.

B. Evolución posterior

B. Evolución posterior
  1. 549. El Sindicato de Trabajadores de ICASA y filiales, por comunicación de 23 de febrero de 1982, transmitió copia de una carta que ha dirigido al Presidente de Colombia sobre la situación del dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores de Colombia, José Joaquín Romero, detenido por hechos que a su juicio no se han demostrado en ningún momento, y en la que le pide que conceda la libertad al interesado.
  2. 550. En su comunicación de lo de marzo de 1982, el Gobierno declara que José Joaquín Romero se encuentra detenido a disposición del Comando de la Brigada de institutos Militares, acusado del delito de rebelión, y que comparecerá próximamente ante una corte marcial. Añade que si una persona, independientemente de su condición de sindicalista, comete actos considerados como delitos por la ley penal, será detenida y procesada de conformidad con las leyes en vigor. Finalmente, según el Gobierno, el interesado podría acogerse a la amnistía concedida por el Presidente de la República si decide aceptar las condiciones del decreto de amnistía.
  3. 551. En su comunicación de 15 de abril de 1982, el Gobierno añade que José Joaquín Romero está perseguido por delito contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado. Sin embargo, no facilita ningún detalle sobre las circunstancias de la detención de este dirigente sindical ni sobre los hechos concretos que se le imputan.
  4. 552. En lo que se refiere a los conflictos de trabajo todavía pendientes, el Gobierno confirma, respecto del conflicto en la empresa Inca S.A., que la Dirección General del Trabajo ha calificado los despidos como colectivos y que se le ha impuesto una multa de 10.000 dólares en cumplimiento del articulo 41 del decreto-ley núm. 2351 de 1965. Las indemnizaciones a que puedan tener derecho los trabajadores, agrega el Gobierno, han de reclamarse, en virtud del texto antes citado y del decreto reglamentario núm. 1469 de 1978, ante la jurisdicción del trabajo.
  5. 553. A juicio del Gobierno, los trabajadores que gozan de inmunidad sindical y que habrían sido despedidos sin autorización previa del juez del trabajo pueden incoar un procedimiento de reintegro ante la jurisdicción ordinaria del trabajo (articulo 114 y siguientes del Código del Trabajo). Indica que, en efecto, en virtud de la ley, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no tiene competencia para pronunciarse en la materia. El Caso no aclara si los sindicalistas despedidos han interpuesto recurso.
  6. 554. En lo que atañe al conflicto de trabajo en la empresa metalúrgica COLPRA de Barranquilla, el Gobierno señala que el 26 de marzo de 1982 se ha depositado un convenio colectivo en el Ministerio. Aunque no facilita ninguna otra aclaración, el conflicto está aparentemente resuelto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 555. El Comité observa con preocupación que el dirigente sindical tesorero de la FENTRAMETAL, detenido el 13 de mayo de 1981, está encarcelado desde hace un año por orden de las fuerzas armadas, que no ha sido juzgado y que, según el Gobierno, comparecerá próximamente ante una corte marcial. Sin embargo, el Gobierno declara que el interesado podría acogerse a una amnistía.
  2. 556. El Comité recuerda que los sindicalistas, al igual que las demás personas, han de tener derecho a un proceso equitativo en los plazos más breves. En el presente caso, el Comité sólo puede comprobar que ni los querellantes, que indican únicamente que el interesado fue detenido el 13 de mayo de 1981 como consecuencia de una huelga general de dos horas decretada por una de las centrales sindicales, ni el Gobierno, que declara que el interesado ha sido acusado de rebelión y de delito contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado, sin otras aclaraciones, facilitan detalles sobre las circunstancias de la detención de este, dirigente sindical.
  3. 557. El Comité ha indicado ya que la detención preventiva de sindicalistas, basada en el hecho de que se pueden cometer delitos con motivo de una huelga, implica un grave peligro de violación de los derechos sindicales. El Comité recuerda al Gobierno que siempre ha considerado que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. Por consiguiente, las condiciones establecidas por la legislación para que una huelga sea licita deben ser razonables y, en todo caso, no deben ser de índole que constituyan una limitación a las posibilidades de declararse en huelga, salvo que se trate de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Ahora bien, el sector de la metalurgia, al que pertenece el dirigente sindical detenido, no es un servicio esencial en el que podría prohibirse el derecho de los trabajadores a promover y defender sus intereses recurriendo a la huelga.
  4. 558. En el presente caso, habiendo tomado nota que el Sr. Romero podría acogerse a una amnistía, el Comité expresa la firme esperanza de que el interesado podrá recobrar la libertad en una fecha próxima, y ruega al Gobierno que le mantenga informado de todo nuevo hecho al respecto.
  5. 559. En lo que se refiere al alegato de despidos de dirigentes sindicales por la empresa Inca S.A., el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno con arreglo a las cuales, los trabajadores que gozan de inmunidad sindical y que habrían sido despedidos sin autorización previa del juez del trabajo, pueden incoar un recurso de reintegro en su puesto ante la jurisdicción ordinaria del trabajo. También toma nota de que, según el Gobierno, el Ministerio del Trabajo no tiene competencia para pronunciarse en la materia. El Comité observa, por otra parte, que el Gobierno no indica si los interesados han interpuesto estos recursos.
  6. 560. El Comité recuerda de manera general que al ratificar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) el Gobierno se ha comprometido no sólo a adoptar normas y un procedimiento eficaz que prohíban las prácticas de discriminación antisindical, normas y procedimiento que existen actualmente en la legislación de Colombia, sino también garantizar en la práctica la aplicación de las disposiciones legales.
  7. 561. El Comité indica que, según el Gobierno, el ministerio del Trabajo no tiene competencia para pronunciarse en la materia. A ese respecto, el Comité estima que por lo contrario incumbe al mismo Gobierno garantizar la aplicación del artículo 1.° del Convenio núm. 98, ratificado por Colombia, e intervenir ante los empleadores para cerciorarse de que ningún despido de trabajadores protegidos por la inmunidad sindical se decida sin haber obtenido la autorización previa de un juez, de conformidad con la legislación.
  8. 562. Por otra parte, el Comité toma nota con interés de que se ha concluido un convenio colectivo en la empresa COLPRA. Por lo tanto, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 563. El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) en lo que atañe a la detención sin juicio desde el 13 de mayo de 1981 del tesorero de la FENTRAMETAL, el Comité observa con preocupación que después de un año de detención no ha sido todavía juzgado. A este respecto, el Comité recuerda la importancia del derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente en el plazo más breve posible;
    • b) por otra parte, según los querellantes, el interesado fue detenido por haber participado en una huelga. El Comité recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender los intereses de sus miembros y que el sector de la metalurgia, al que pertenece el dirigente sindical detenido, no es un servicio esencial en el que el derecho de huelga pudiera prohibirse. Por consiguiente, y habida cuenta de que, según el Gobierno, el interesado podría acogerse a una amnistía, el Comité expresa la firme esperanza de que el dirigente sindical detenido podrá recobrar la libertad en fecha próxima y ruega al Gobierno que le mantenga informado de todo hecho nuevo al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos de despidos discriminatorios de sindicalistas, en particular en la empresa Inca S.A., el Comité subraya que, al ratificar el Convenio núm. 98, el Gobierno se ha comprometido a garantizar su aplicación, por lo cual el Comité invita al Gobierno a intervenir ante los empleadores para cerciorarse de que no se efectuó ningún despido de trabajadores protegidos por la inmunidad sindical sin haberse obtenido, de conformidad con la legislación nacional, la autorización previa del juez del trabajo.
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