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Rapport définitif - Rapport No. 218, Novembre 1982

Cas no 1102 (Panama) - Date de la plainte: 29-DÉC. -81 - Clos

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  1. 151. Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación Auténtica de Trabajadores de Panamá y de la Central Auténtica de Trabajadores Independientes de 29 de diciembre de 1981 y 28 de mayo de 1982. El Gobierno respondió por comunicaciones de 11 de febrero y 26 de agosto de 1982.
  2. 152. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 {núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 153. Los querellantes alegan que el 22 de abril de 1981 la empresa AIR PANAMA introdujo, ante la autoridad judicial, demanda de autorización previa para despedir al Sr. Isidoro Asprilla Marmolejo, secretario general del sindicato de dicha empresa por el solo hecho de haber apoyado una huelga legal en beneficio de los trabajadores.
  2. 154. Los querellantes alegan igualmente que la empresa CORIP S.A. procedió, el 17 de agosto de 1981, al despido de nueve trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de las Empresas CORIP S.A. y Afiliadas (SITRAECOA), con objeto de modificar la proporción de trabajadores permanentes afiliados a SITRAECOA y aventajar al Sindicato del Procesamiento de la Madera y Afines de Panamá, sindicato éste manejado por la empresa. Los querellantes señalan que la autoridad administrativa condenó a una multa de 2.000 B./ a la empresa CORIP S.A. por prácticas desleales y adjunta el texto de la sentencia judicial de 18 de mayo de 1982 que dictamina sobre los despidos.
  3. 155. Por último, los querellantes alegan que se ha despedido sin ningún fundamento a Fernando Falcón, Eliduvino Sánchez y Gabriel Castillo, miembros de la junta directiva del Sindicato de la Industria del Papel, Cartuchos, Cuadernos y Afines, y envían el texto de la sentencia de 19 de enero de 1981 en la que se autoriza el despido de estos dirigentes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 156. El Gobierno declara que, a petición de la dirigencia obrera nacional y por interés directo del Presidente de la República, fue resuelto el diferendo existente entre AIR PANAMA y el sindicato de esta empresa acordándose que se retiraría la demanda ante la autoridad judicial en la que se solicitaba autorización previa para despedir al Sr. Asprilla, y que este último se reincorporaría de inmediato a sus labores. En cuanto al despido de los trabajadores de CORIP S.A., el Gobierno confirma que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social condenó a CORIP S.A. por prácticas desleales a una multa de 2.000 B./ y que la cuestión de la reintegración de los trabajadores fue sometida a la autoridad judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 157. En lo que respecto a la demanda de autorización previa ante la autoridad judicial por parte de la empresa AIR PANAMA para despedir al Sr. Isidoro Asprilla, secretario general del sindicato de dicha empresa, el Comité toma nota de que, a petición de la dirigencia obrera nacional y por interés directo del Presidente de la República, fue resuelto el diferendo existente entre la empresa y el sindicato acordándose que se retiraría la demanda interpuesta y que el Sr. Asprilla se reincorporaría de inmediato a sus labores. Por consiguiente, el Comité considera que este aspecto del case no requiere un examen más detenido.
  2. 158. En lo que se refiere al despido de nueve trabajadores afiliados a SITRAECOA con objeto de modificar la proporción de trabajadores permanentes afiliados a este sindicato y aventajar al sindicato del Procesamiento de la Madera y Afines de Panamá, sindicato éste manejado por la empresa, el Comité observa que la cuestión del reintegro de estos trabajadores no se plantea ya que, según se desprende de la sentencia enviada por los querellantes, los nueve trabajadores fueron reintegrados por la empresa CORIP S.A., poniéndose fin inmediatamente después por mutuo acuerdo a sus respectivas relaciones de trabajo y comprometiéndose la empresa a pagar ciertas prestaciones. No obstante, el Comité observa que la autoridad administrativa impuso una multa de 2.000 B./ por prácticas desleales a la empresa CORIP S.A., reconociendo que el despido de las nueves afiliados a SITRAECOA tuvo como objetivo aventajar al Sindicato del Procesamiento de la Madera y Afines de Panamá. A este respecto, el Comité no puede sino llamar la atención del Gobierno sobre la importancia de que la legislación establezca disposiciones claras, precisas y eficaces que protejan a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.
  3. 159. En cuanto al despido de los dirigentes sindicales Fernando Falcón, Eliduvino Sánchez y Gabriel Castillo, el Comité observa que la sentencia en que se autoriza el despido de estos dirigentes se funda en la emisión de expresiones injuriosas contra el empleador, representantes empresariales, etc. en la publicación sindical "El Delator" y que serian encuadrables en una de las causas de despido previstas en el Código de Trabajo. El Comité ha señalado en anteriores ocasiones que el papel primordial de las publicaciones sindicales debería consistir en tratar en sus columnas las problemas que afecten a la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y más generalmente del mundo del trabajo, evitando todo tipo de extralimitaciones en el ejercicio de la libertad de expresión. A este respecto, habiendo examinado las expresiones emitidas en el periódico sindical "El Delator", el Comité considera que, si bien las mismas no son justificables de acuerdo con el principio expuesto, el hecho de que los Sres. Falcón, Sánchez y Castillo se expresaran a título de dirigentes sindicales y en un contexto de reivindicaciones laborales no debería haber llevado a la aplicación de una sanción tan grave como el despido Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que tome medidas tendientes a favorecer la reintegración de estos dirigentes sindicales en los puestos de trabajo que ocupaban.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 160. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto a la demanda de autorización previa ante la autoridad judicial por parte de la empresa AIR PANAMA para despedir al dirigente sindical Isidoro Asprilla, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • b) En cuanto al despido de trabajadores afiliados a SITRAECOA con objeto de aventajar a un sindicato manejado por la empresa, el Comité llama la atención del Gobierno sobre la importancia de que la legislación establezca disposiciones claras, precisas y eficaces que protejan a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.
    • c) En cuanto al despido de los dirigentes sindicales Fernando Falcón, Eliduvino Sánchez y Gabriel Castillo, el Comité ruega al Gobierno que teme medidas tendientes a favorecer su reintegración en los puestos de trabajo que ocupaban.
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