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- 391. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1983, y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Desde entonces el Gobierno ha enviado dos nuevas comunicaciones con fecha 9 de abril y 23 de junio de 1983.
- 392. Chipre ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen previo del caso
A. Examen previo del caso
- 393. En la queja se alegan injerencias del empleador en el funcionamiento de un sindicato recientemente registrado, el Sindicato de Aeromozos de las Aerolíneas de Chipre-Solidaridad (SAAC), al negarse dicho empleador a negociar con él, y ejercer discriminación antisindical, en forma de traslado, suspensión y amenazas de despido contra los miembros del nuevo sindicato. El sindicato querellante, SAAC-Solidaridad, fue creado y registrado el 15 de noviembre de 1982, de acuerdo con la legislación en vigor. Con unos 40 miembros, este sindicato representaba 95 por ciento de los aeromozos, mientras que el resto de un total de 1 000 trabajadores está representado por el Sindicato de Empleados de las Aerolíneas de Chipre (SEAC), del que se escindió el SAAC-Solidaridad. El sindicato querellante insiste en que el empleador lo reconozca a efectos de negociación colectiva, y que se reincorpore a los miembros del sindicato, objeto de medidas disciplinarias, particularmente contra su secretario general, el Sr. A. N. Zivanas, transferido, tras haber sido suspendido, y que, posteriormente recurrió ante el Tribunal de Arbitraje invocando discriminación antisindical. La organización querellante solicitó asimismo que el empleador ponga fin a su actuación discriminatoria.
- 394. El Gobierno declaró que el SEAC, sindicato del cual se escindió el SAAC-Solidaridad, y la Confederación de los Trabajadores de Chipre, a la que pertenece el SEAC, consideran que el sindicato querellante es un renegado que trata de obtener condiciones preferentes de empleo para los aeromozos; según el Gobierno, la Confederación ha amenazado con emprender una acción laboral contra el empleador si éste reconoce al nuevo sindicato. En lo que respecta a la presunta actividad antisindical del empleador, éste expresó la opinión, que el Gobierno se limita a repetir, de que no se ha realizado acto alguno de discriminación antisindical, que las medidas disciplinarias estaban justificadas, y que no estaban motivadas por el ejercicio de un cargo o de actividades sindicales. El Gobierno indica asimismo que, dado el régimen libre de negociación colectiva que existe en Chipre, no puede imponer el reconocimiento o reintegración obligatoria de los empleados que han sido objeto de medidas disciplinarias.
- 395. En marzo de 1983, el Consejo de Administración aprobó las siguientes conclusiones provisionales del Comité:
- a) Respecto de la representatividad de los sindicatos a efectos de las negociaciones colectivas, el Comité considera que las autoridades deberían adoptar disposiciones para comprobar las diversas afirmaciones hechas por los sindicatos interesados en el presente caso, a fin de determinar, sobre la base de los principios de la libertad sindical, cuál es el sindicato más representativo para los fines de las negociaciones colectivas.
- b) Por lo que respecta a los actos de presunta discriminación antisindical, el Comité, recordando el principio de que las organizaciones de trabajadores deberían poder funcionar libremente sin injerencia de los empleadores o sus organizaciones, solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado del juicio que el dirigente sindical trasladado, el Sr. Zivanas, entabló ante el Tribunal de Arbitraje. Asimismo, desearía que se le informe del resultado de toda acción que haya tomado la organización querellante a nivel nacional, para remediar los demás actos de presunta discriminación antisindical de que, se afirma, han sido objeto sus afiliados.
B. Nueva comunicación del Gobierno
B. Nueva comunicación del Gobierno
- 396. En una comunicación de 9 de abril de 1983, el Gobierno indica que el caso del Sr. Zivanas todavía no ha sido visto por el Tribunal de Arbitraje, y se compromete a mantener informado al Comité a este respecto.
- 397. El Gobierno envió una carta con fecha 23 de junio de 1983, según la cual no es necesario investigar acerca de la representatividad de los sindicatos en cuestión a efectos de la negociación colectiva, pues el 30 de marzo de 1983 el SAAC-Solidaridad presentó al registrador sindical notificación sobre su disolución, de acuerdo con el artículo 27 de la ley sobre sindicatos (núm. 71 de 1965), y el registrador comprobó que el solicitante se ajustaba a los procedimientos y condiciones establecidos en la ley y en los estatutos del sindicato. Por lo tanto, el registrador procedió a inscribir la disolución del sindicato el 8 de abril de 1983.
- 398. Por lo que respecta al recurso del Sr. Zivanas ante el Tribunal de Arbitraje, el Gobierno declara que todavía no ha sucedido nada digno de mención. Indica que mantendrá informado al Comité sobre el particular.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 399. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno en el sentido de que el 8 de abril de 1983 el sindicato querellante quedó voluntariamente disuelto, de acuerdo con el articulo 27 de la ley sobre sindicatos, y que el registrador comprobó que los solicitantes se habían ajustado a todos los procedimientos y condiciones requeridos por la ley o por los estatutos del sindicato. El Comité toma nota de que, por tanto, queda resuelto el conflicto laboral surgido en Cyprus Airways Limited, y considera que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
- 400. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno de que todavía no se han producido acontecimientos en lo que respecta al recurso del Sr. Zivanas. Habida cuenta de que en octubre de 1982 el Comité fue informado de que se había presentado el recurso, desea señalar que unos procedimientos excesivamente largos pueden equivaler a una denegación de justicia. Por tanto, llama la atención del Gobierno acerca de la importancia que atribuye a la tramitación expeditiva de los casos sobre despidos o traslados que podrían derivarse de la realización de actividades sindicales, a falta de lo cual el trabajador afectado abrigaría un creciente sentimiento de injusticia, con los consiguientes efectos perjudiciales sobre las relaciones de trabajo. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que enviará información acerca del caso, tan pronto como el Tribunal de Arbitraje lo examine.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 401. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las, conclusiones siguientes:
- a) Dado que el sindicato querellante fue disuelto voluntariamente el 8 de abril de 1983 de acuerdo con la legislación vigente y con sus propios estatutos, y que, por tanto, ha quedado dirimido el conflicto en Cyprus Airways Limited, el Comité considera que no requieren ulterior examen los alegatos sobre no reconocimiento a efectos de negociación colectiva.
- b) El Comité expresa la esperanza de que se examinará prontamente el recurso del Sr. Zivanas referente al traslado motivado por discriminación antisindical, y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento en instancia ante el Tribunal de Arbitraje.