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- 124. El Comité ha examinado ya este caso en su reunión de noviembre de 1984, en la que sometió un informe provisional al Consejo de Administración. (Véase 236. informe del Comité, párrafos 459 a 512, aprobado por el Consejo de Administración en su 228.a reunión (noviembre de 1984).) Desde entonces, el Gobierno ha enviado informaciones complementarias en comunicaciones recibidas el 30 de noviembre de 1984 y el 25 de febrero de 1985.
- 125. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 126. En noviembre de 1984, el Comité había pedido al Gobierno que enviara informaciones más detalladas sobre el motivo de la negativa de la empresa Electroperú SA a negociar colectivamente con los secretarios generales de las organizaciones sindicales reagrupadas en el Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.
- 127. Sobre la queja relacionada con la limitación del campo de la negociación salarial en las empresas públicas, el Comité expresaba la firme esperanza de que la Comisión Tripartita, encargada de analizar las consecuencias de una legislación (artículo 46 de la ley núm. 23724 de diciembre de 1983) que limita los aumentos salariales en las empresas públicas para garantizar que no sean superiores al índice de los precios de consumo, llegue a un acuerdo y pedía al Gobierno que le mantuviese informado de la solución dada a este conflicto laboral.
- 128. En lo que atañe al alegato según el cual los trabajadores de los registros públicos no habrían cobrado los aumentos ni las bonificaciones a que tendréan derecho en virtud de una fórmula de arreglo adoptada por una comisión paritaria el 11 de noviembre de 1983, y visada por la administración el 27 de diciembre de 1983, el Comité recordaba al Gobierno que los arreglos y acuerdos concluidos de buena fe por los copartícipes sociales deben ser de cumplimiento obligado para ambas partes y tienen que ser aplicados en forma efectiva, y pedía al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de esta cuestión.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 129. En su comunicación de 29 de noviembre de 1984, recibida el 30 de noviembre de 1984, el Gobierno indica que, en lo que se refiere al Sindicato de Trabajadores de los Registros Públicos, los interesados disfrutan del derecho de sindicación pero no del derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. No obstante, añade el Gobierno, el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Oficina Nacional de los Registros Públicos fue solucionado satisfactoriamente en su oportunidad. El 9 de marzo de 1984 se autorizaron reajustes remunerativos en favor de los funcionarios del Sector Justicia, que incluye a los querellantes, en virtud del decreto supremo núm. 097-84-EFC. Los montos del reajuste se regularon mediante la resolución ministerial núm. 098-84-EFC. El Gobierno adjunta a su respuesta copias de estos dos textos.
- 130. En una comunicación ulterior de 22 de febrero de 1985, el Gobierno especifica, a propósito de la queja presentada por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú y de la negativa de la empresa Electroperú SA a negociar con los secretarios generales de las organizaciones miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, que la empresa estimó que la delegación sindical en cuestión era demasiado numerosa para poder entablar negociaciones fructíferas. Según el Gobierno, el pliego de peticiones fue presentado, además, por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El Gobierno añade que, en virtud de los decretos supremos núm. 12, de 21 de agosto de 1962, y núm. 006-72-TR, la empresa está obligada a negociar con los dirigentes de la Federación pero no necesariamente con los representantes de cada sindicato de base como pretendían los querellantes.
- 131. A propósito de los trabajos de la Comisión Tripartita encargada de analizar las consecuencias de una legislación (ley núm. 23724, artículo 46) que limita los aumentos salariales en las empresas públicas para garantizar que no sean superiores al índice de los precios de consumo, el Gobierno indica que dicha Comisión no ha llegado a un acuerdo sobre la aplicabilidad de los reajustes automáticos de los salarios que habían obtenido anteriormente los trabajadores de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú con arreglo a los convenios colectivos de 1978 y 1979. Según el Gobierno, la falta de aplicación de los reajustes automáticos de los salarios tenía únicamente un carácter transitorio para el año 1984. Para 1985, las normas relativas a la financiación del sector público figuran en la ley núm. 24030, en cuyo artículo 139 se prevé expresamente que la aplicación de la ley nueva no menoscabará en modo alguno los derechos adquiridos de los trabajadores, tanto si derivan de la ley como de convenios colectivos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 132. La presente queja se refiere, de nuevo, a la aplicación de una fórmula de arreglo salarial concertado en el sector de los registros públicos, a la aceptación por un empleador de un determinado copartécipe sindical en vez de otro y a los obstáculos a la negociación salarial en las empresas públicas.
- 133. En lo que se refiere a la aplicación de la fórmula de arreglo salarial en el sector de los registros públicos, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, este arreglo que databa de diciembre de 1983 fue aplicado en marzo de 1984. El Comité, si bien lamenta que transcurriese un plazo de tres meses antes de la aplicación de dicho arreglo, observa que los querellantes han conseguido lo que se proponían. En estas condiciones, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 134. En lo que se refiere a la opción del empleador de la empresa Electroperú SA de negociar con el Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en lugar de hacerlo con los secretarios generales de los sindicatos de base de dicha Federación, el Comité observa que, según el Gobierno, el empleador ha estimado que la delegación sindical compuesta de los secretarios generales de las organizaciones miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de dicha Federación era demasiado numerosa para poder entablar negociaciones fructíferas. Además, también según el Gobierno, el pliego de peticiones había sido presentado por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. El Comité, si bien toma nota de estas explicaciones y, especialmente, del hecho de que la delegación sindical que deseaba negociar con el empleador de la empresa Electroperú SA era demasiado numerosa para poder entablar negociaciones fructíferas, recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales.
- 135. En lo que se refiere a los obstáculos a la negociación salarial en el sector público como consecuencia del artículo 46 de la ley núm. 23724 de diciembre de 1983, el Comité observa por último que, según el Gobierno, las normas relativas a la financiación del sector público para el año 1985 figuran en adelante en la ley núm. 24030, de 14 de diciembre de 1984. El Comité ha tomado conocimiento de dicho texto y, en particular, del hecho de que, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 24030, las centrales hidroeléctricas y las líneas de intercomunicación tendrán preferencia en el programa de acuerdo y de inversión para el año 1985 y de que, en virtud del artículo 139, la nueva ley no debe menoscabar en modo alguno los derechos adquiridos de los trabajadores, tanto si derivan de la ley como de convenios colectivos.
- 136. El Comité recuerda que en la queja en la que se basa este asunto, presentada el 13 de febrero de 1984 por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, se denunciaba la aplicación del artículo 46 de la ley núm. 23724 que modificaba el sistema anterior de reajuste automático de los salarios, establecido con arreglo a los convenios colectivos de 1978 y 1979. Recuerda también que el 5 de marzo de 1984 se había establecido una Comisión Tripartita encargada de analizar las consecuencias de esta legislación y de decidir la aplicabilidad o no de los reajustes automáticos de los salarios para el año 1984. Dado que la ley núm. 24030 ha substituido a la ley núm. 23724 y dispone en adelante que la nueva ley no debe menoscabar en modo alguno los derechos adquiridos por los trabajadores, tanto si derivan de la ley como de convenios colectivos, y en vista de que el sistema de remuneración actualmente establecido en el sector de la electricidad no ha sido objeto de nuevas críticas por parte de la Federación querellante, el Comité estima que en la situación actual este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 137. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a)En lo que se refiere a la aplicación de una fórmula de arreglo salarial que databa de diciembre de 1983 en el sector de los registros públicos, el Comité toma nota de que dicho arreglo fue aplicado en virtud del decreto supremo núm. 097-84-EFC y de la resolución ministerial núm. 098-84-EFC, de 9 de marzo de 1984. El Comité, si bien lamenta que transcurriese un plazo de tres meses antes de la aplicación de dicho arreglo estima que, dado que los querellantes han conseguido lo que se proponían, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- b)En lo que se refiere a la opción del empleador de la empresa Electroperú SA de negociar con la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en lugar de hacerlo con los secretarios generales de las organizaciones de base de dicha Federación, dado que la empresa ha estimado que la delegación sindical compuesta de los secretarios generales de los sindicatos de base era demasiado numerosa para entablar negociaciones fructíferas, el Comité señala que, de acuerdo con la ley, el empleador estaba obligado a negociar con los dirigentes de la Federación y no necesariamente con los representantes de cada sindicato de base. No obstante, el Comité recuerda de manera general la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales.
- c)En lo que se refiere a los obstáculos a la negociación salarial en el sector público y, en particular, en el sector de la electricidad como consecuencia del artículo 46 de la ley núm. 23724 de diciembre de 1983 que modificaba para el año 1984 el sistema anterior de reajuste automático de los salarios que había sido acordado en virtud de los convenios colectivos de 1978 y 1979, el Comité observa que, según el Gobierno, esta disposición tenía únicamente un carácter transitorio. Dado que esa legislación fue abrogada por la ley núm. 24030, de 14 de diciembre de 1984, sobre las normas relativas a la financiación del sector público, que dispone expresamente que la nueva ley no debe menoscabar en modo alguno los derechos adquiridos por los trabajadores, tanto si derivan de la ley como de convenios colectivos y, en vista de que la nueva ley no es objeto de críticas por parte de la organización querellante, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.