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- 39. El Comité examinó ya esta queja en su reunión de febrero de 1984 en la que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración [véase 233.er informe, párrafos 580 a 592, aprobado por el Consejo de Administración en su 225.a reunión, febrero-marzo de 1984]. El Gobierno envió nuevas observaciones en una comunicación de fecha 30 de abril de 1984.
- 40. Bahrein no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 41. La cuestión pendiente tras el examen anterior del presente caso era la siguiente: la organización querellante, el Sindicato de Trabajadores de Bahrein (BWU), alegó que tres sindicalistas designados por su nombre habían sido detenido, encarcelados, interrogados o torturados y que uno de ellos incluso fue obligado a dimitir de sus funciones como vicepresidente del Sindicato General de Trabajadores de Bahrein por su actividad sindical. El Gobierno contestó que este elemento de la queja era incorrecto y tendencioso puesto que las personas en cuestión, en cuanto ciudadanos privados y no en cuanto sindicalistas, asistían a la policía en una investigación sobre otras cuestiones.
- 42. Por carecer de información más específica sobre los motivos del arresto y detención de los tres sindicalistas mencionados por la organización querellante, el Comité recordó que el arresto y la detención de sindicalistas constituyen medidas particularmente graves que tendrían que acompañarse con todas las garantías apropiadas, en especial de carácter judicial. Si bien personas dedicadas a actividades sindicales o que ocupan un puesto sindical no pueden reivindicar una inmunidad respecto del Código Penal ordinario, las autoridades públicas no deberían utilizar las actividades sindicales como pretexto para el arresto o la detención arbitrarias de sindicalistas. La detención o el internamiento de sindicalistas, y especialmente de dirigentes sindicales, por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores, constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. [Véase, a ese respecto, 214 informe del Comité, caso núm. 1097 (Polonia), párrafo 747.] En esas circunstancias, el Comité pidió al Gobierno que tuviera a bien facilitar información más detallada sobre el arresto y la detención de las personas mencionadas y las razones específicas de esta decisión.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 43. En su comunicación de 30 de abril de 1984, el Gobierno refuta nuevamente este alegato al declarar que carece totalmente de fundamento en todos sus aspectos y confirma que ninguno de los tres sindicalistas mencionados ha sido objeto de un arresto o de una detención en cualquier momento.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 44. Habida cuenta de que el Gobierno niega específicamente el arresto o la detención de las personas mencionadas por la organización querellante y del hecho de que esta última no ha facilitado información adicional más detallada en apoyo de su alegato aunque haya tenido la oportunidad de hacerlo, el Comité considera que no dispone de elementos suficientes para llegar a nuevas conclusiones sobre el particular.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 45. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.