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Rapport définitif - Rapport No. 244, Juin 1986

Cas no 1220 (Argentine) - Date de la plainte: 06-JUIL.-83 - Clos

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  1. 27. En una comunicación de 6 de julio de 1983, la Unión Docentes Argentinos (UDA) presentó una queja contra el Gobierno de Argentina con motivo de la disolución - en virtud de una ley del poder ejecutivo - de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente que el sindicato querellante administraba. Envió informaciones complementarias el 23 de agosto de 1983, el 27 de marzo de 1984, el 22 de enero de 1985 y el 10 de abril de 1986.
  2. 28. El Gobierno de entonces había transmitido sus comentarios sobre este asunto el 13 de octubre y el 10 de noviembre de 1983. El nuevo Gobierno facilitó observaciones el 11 de octubre de 1984, el 4 y el 18 de febrero, y el 21 de agosto de 1985 y el 20 de mayo de 1986.
  3. 29. En varias ocasiones, las partes han informado a la OIT que el asunto se encontraba en instancia ante las autoridades judiciales e incluso han transmitido copias de los fallos.
  4. 30. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 31. En su queja, la organización demandante (UDA), que dice representar a todos los docentes de Argentina, recuerda que, mediante un convenio de corresponsabilidad gremial de 27 de mayo de 1975 (establecido conforme a la ley núm. 20155 de 12 de febrero de 1973) con el Ministerio de Cultura y Educación en su carácter de empleador, se fundó la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente. Esta Caja funcionó durante más de siete años bajo la administración y gestión de la UDA, pero los querellantes mencionan en una nota recapitulativa que desde 1976 había sido objeto de molestias e injerencias administrativas, situación que llevó finalmente a la disolución de la Caja en virtud de la ley núm. 22804 de 5 de mayo de 1983.
  2. 32. Según los documentos jurídicos relativos al estatuto de la Caja, transmitidos por la organización querellante, la Dirección General del Ministerio de Cultura y Educación estaba habilitada para retener el 3 por ciento de la cotización a la Caja, descontándolo de los sueldos de los docentes (resolución núm. 900 de 8 de julio de 1975). El Ministerio imputaba este porcentaje a la Caja, la cual podía percibir contribuciones financieras de cualquier procedencia, especificándose que los fondos no podían utilizarse para otros fines que aquellos previstos por el Estatuto, a saber prestaciones complementarias de jubilación y pensiones. La Caja estaba administrada por un consejo de administración de seis miembros designados por la UDA y el cargo de síndico correspondía a dos representantes de las administraciones interesadas.
  3. 33. En virtud de su artículo 33, la ley núm. 22804 promulgada por el poder ejecutivo anuló el convenio de corresponsabilidad gremial de 27 de mayo de 1975 y disolvió la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, confiscando sus bienes en favor de una Caja complementaria nacional para el personal docente y no docente sometido a la jurisdicción del Ministerio de Educación. Dicha ley reglamenta en detalle la administración y la gestión de esta nueva Caja: un consejo de administración de 9 miembros, 3 designados por el Ministerio de Educación y 6 por los afiliados de la Caja, se encarga de su funcionamiento.
  4. 34. La organización querellante protestó enérgicamente contra estas disposiciones legales, sobre todo cuando fueron seguidas por medidas represivas en perjuicio del sindicato administrador de los bienes de la Caja: en efecto, el 13 de mayo de 1983 hubo ocupación "manu militari" de la sede de la Caja e incautación de los bienes por las autoridades militares; esto ha sido certificado por acta notarial. A raíz de estos hechos, el presidente de la Caja recurrió a la justicia mediante una acción de amparo para recuperar los bienes incautados, lo que fue concedido en primera instancia, pero rechazado en apelación, pues la Corte revocó el fallo y convalidó la ocupación "manu militari". Los bienes permanecieron en poder del Ministro de Educación quien los ha confiado a un nuevo consejo de administración designado por el mismo.
  5. 35. En su comunicación de 23 de agosto de 1983, los querellantes informaban que el decreto núm. 1419 había reglamentado la ley núm. 22804 (salvo su artículo 33), que los locales de la Caja seguían ocupados por las autoridades militares y que la denuncia por inconstitucionalidad del artículo 33 hizo que el juez decidiera la inmovilidad de los fondos, decisión que, según los querellantes, no fue respetada por las autoridades administrativas.
  6. 36. Los querellantes alegan además que con el afán de consolidar la situación, el Ministro de Educación convocó a elecciones en el nuevo organismo, las cuales fueron suspendidas por el juez a petición de las organizaciones sindicales. Por añadidura, la UDA declara que su demanda por inconstitucionalidad del artículo 33 de la ley núm. 22804, dio origen a una sentencia favorable del tribunal y que ha intentado en vano hacer cumplir esta decisión, exigiendo a las autoridades administrativas el cumplimiento del convenio de corresponsabilidad gremial de 27 de mayo de 1975. Más adelan te, el 13 de agosto de 1983, los querellantes quisieron recuperar sus bienes, pero la policía lo impidió. La UDA alega que la situación representa una violación del Convenio núm. 87 y solicita que el Comité de Libertad Sindical envíe un representante a Buenos Aires para interceder ante el Gobierno argentino y constatar los hechos.
  7. 37. En una comunicación de 22 de enero de 1985, la UDA declara que no hay proceso judicial pendiente ante los tribunales por inconstitucionalidad de la ley núm. 22804, que el Gobierno democrático nuevamente en funciones no ha cumplido aún su promesa de reparar los daños causados por esta ley del gobierno militar, y que la situación no ha variado. La organización sindical añade que la disolución de la Caja administrada por la UDA frustró el programa de acción del sindicato en favor de los trabajadores jubilados de la enseñanza, confiscando un patrimonio estimado en 25 millones de dólares.
  8. 38. En una carta más reciente, fechada el 10 de abril de 1986, la organización querellante indica que después de que sus recursos han sido desestimados por jueces locales alegándose vicios de forma y sin tratar el fondo, la UDA ha entablado acción judicial ante la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo con el fin de que ésta intervenga ante la OIT por incumplimiento del Convenio núm. 87 (artículo 3), pero que el juez no ha dado lugar a esta solicitud de intervención.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 39. En sus diversas comunicaciones, el Gobierno de la época de los hechos, es decir, aquíl que adoptó la ley incriminada, no explicó las razones que lo llevaron a tomar medidas drásticas relativas a la Caja complementaria del personal docente. Las informaciones facilitadas en la carta del 13 de octubre de 1983 se refieren al desarrollo del proceso judicial iniciado por la organización querellante: la UDA. En apelación, el tribunal en lo contencioso administrativo, revocando una sentencia de primera instancia, ordenó al poder ejecutivo nacional que se abstenga de aplicar el artículo 33 de la ley núm. 22804. Otra instancia relativa a la demanda por inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la ley dio origen a una sentencia prudente del tribunal, a saber la orden de "suspender el reparto de valores y dinero de la actora (Caja) quedando prohibida su distribución". El Gobierno hizo saber igualmente que, a petición de la UDA, el juez anuló las elecciones del consejo de administración de la nueva Caja Complementaria de Previsión, considerando que su realización configuraría un acto de aplicación del artículo 33. El Gobierno subraya que los tribunales examinaron el fondo del asunto y se han pronunciado sobre el valor intrínseco de la decisión administrativa, pero que el Ministerio de Cultura y Educación ha apelado los fallos. Por otro lado, en esta misma comunicación, el Gobierno insistía en el hecho de que la UDA pudo hacer valer sus derechos e intereses ante las instancias judiciales, y que incluso se suspendió la aplicación de la ley hasta que se agoten todos los procedimientos judiciales de apelación y recaiga una resolución definitiva.
  2. 40. El 11 de octubre de 1984, el nuevo Gobierno proporcionó informaciones sobre el asunto, indicando que éste estaba en trámite ante los tribunales de justicia y era necesario esperar sentencia. El Gobierno reiteró estas informaciones el 4 y el 18 de febrero de 1985 y el 21 de agosto de 1985.
  3. 41. El Gobierno ha transmitido al Comité una última comunicación fechada el 20 de mayo de 1986, relativa a los procedimientos judiciales en curso, en la que señala que en el proceso emprendido por la Caja complementaria disuelta contra el Estado nacional, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal núm. 5, la Unión Docentes Argentinos (UDA) ha sido considerada a solicitud de dicha Caja como parte en calidad de tercero interesado en dichas actuaciones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 42. La presente queja se basa en la disolución, por ley núm. 22804 de 5 de mayo de 1983 adoptada por el Gobierno militar anterior, de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, administrada hasta esa fecha por la organización querellante UDA, en virtud de un protocolo de acuerdo de 27 de mayo de 1975 entre ella y el Ministerio de Cultura y Educación.
  2. 43. El Comité observa que los querellantes pudieron ejercer todas las vías posibles de recurso judicial para defenderse y hacer valer sus derechos e intereses, y que en consecuencia se suspendió la aplicación de la ley y quedó inmovilizado el patrimonio financiero.
  3. 44. El Comité recuerda que en un caso anterior (caso núm. 11, 23.o informe del Comité, párrafo 227 (3))consideró que no le corresponde pronunciarse sobre la conveniencia de confiar la gestión de la seguridad social y el control de la aplicación de las leyes sociales a sindicatos profesionales en lugar de a órganos administrativos estatales, salvo en cuanto tal medida pueda constituir una restricción al libre ejercicio de los derechos sindicales. En el caso presente y en vista de los elementos analizados, el Comité no está convencido de que se restringiera el ejercicio de los derechos sindicales de la UDA ni de que hubiera alguna injerencia por parte de las autoridades administrativas en la gestión y en las actividades sindicales de esta organización.
  4. 45. El Comité señala que tanto la situación jurídica que ha dado lugar a la queja, a saber la administración y gestión de la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente por la organización sindical UDA sustraídas por vía legal, como los hechos que se produjeron bajo el régimen militar anterior (ocupación "manu militari" de los locales de dicha Caja y apropiación de sus bienes) no revisten un carácter sindical en el sentido de las atribuciones del Comité, considerando que no se trata de locales ni de bienes sindicales. En efecto, el Comité considera que si bien la administración y la gestión de una Caja de previsión pueden ser de competencia de un sindicato por acuerdo de éste con el Gobierno, no constituye un aspecto de sus actividades sindicales propias sino que son dominio de los regímenes de previsión y seguridad sociales. Por lo demás, el Comité toma nota de que la nueva ley no excluye al personal docente de la gestión y administración de la nueva Caja, puesto que de los nueve miembros de su consejo de administración, seis son elegidos por los afiliados a la Caja, los que así continúan siendo representados. En la opinión del Comité, los fondos de una caja de pensiones que provienen de cotizaciones deducidas de los sueldos en concepto de previsión social no pueden considerarse como fondos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 46. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité considera que no son fondos sindicales los de la antigua Caja Complementaria, objeto de litigio, procedentes de las cotizaciones de la previsión social.
    • b) El Comité considera que este asunto no es de su competencia, y por lo tanto no requiere un examen más detenido.
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