Afficher en : Anglais - Francais
- 221. La queja de la Federación Panhelénica de Funcionarios de la Policía Rural (P.O.Y.A.) está contenida en una comunicación de 15 de septiembre de 1983. La Internacional de los Servicios Públicos ha apoyado esta queja en una carta de 27 de octubre de 1983. P.O.Y.A. suministró informaciones complementarias en apoyo de su queja el 26 de enero de 1984. El Gobierno de Grecia hizo llegar sus observaciones por medio de una comunicación de 18 de junio de 1984 y el texto de la decisión del Tribunal de Casación núm. 420/1983 relativa a este asunto, el 24 de agosto de 1984.
- 222. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la Federación querellante
A. Alegatos de la Federación querellante
- 223. Según la Federación querellante, el Gobierno helénico habría intervenido arbitrariamente en la administración y funcionamiento de la organización sindical suprema de los funcionarios griegos (ADEDY), de la cual es miembro. El Gobierno habría llevado a cabo una serie de acciones a fin de conseguir la destitución de la administración legal de la ADEDY y el nombramiento de una administración cuyos miembros estarían próximos al partido socialista en el poder, el PASOK, a fin de colocar el sindicalismo griego bajo su control político.
- 224. La Federación querellante estima estar directamente lesionada por la destitución de los miembros legítimamente elegidos de los órganos de administración de la ADEDY, y añade que su queja cuenta con el apoyo de otras 11 federaciones, uniones, o asociaciones del sector público, a saber la Federación Panhelénica del Personal de los organismos de las Personas Morales de Derecho Público y la del Personal de los Organismos de Política Social, la Unión de Funcionarios Diplomados (AT), la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Servicios Sociales, la de los Funcionarios del Servicio de Contabilidad General del Estado y la del Personal Civil de la Gendarmería, la Unión Panhelénica de Mujeres Funcionarias, la de los Encargados de la Salud Pública y la de los ordenanzas del Sector Público, la del Personal Civil del Ministerio de la Defensa Nacional y del Estado Mayor General del Ejército, y la de los Funcionarios de Guardas Forestales. ,
- 225. La ADEDY, explica la Federación querellante, reagrupa a todas las organizaciones sindicales de funcionarios que cumplen las condiciones requeridas por los estatutos y se halla integrada por un consejo general de 85 miembros elegidos cada cuatro años por el Congreso Panhelénico de funcionarios y un comité directivo de 17 miembros elegidos por el Consejo General. El Consejo General es el que marca las directrices de actuación de la ADEDY y elige un presidente, dos vicepresidentes y dos secretarios. El comité directivo ejecuta las decisiones del Congreso y del Consejo General, y designa en su seno un presidente, tres vicepresidentes, un secretario general, un secretario general adjunto, un secretario sindical y un tesorero.
- 226. La Federación querellante indica que el 24.° Congreso Panhelénico de los funcionarios, que tuvo lugar del 10 al 13 de septiembre de 1979, eligió a los 85 miembros del Consejo General y el Comité Directivo. Ahora bien, desde la llegada al poder del PASOK, el 18 de octubre de 1981, el Gobierno griego habría ignorado sistemáticamente a la ADEDY cada vez que se apelaba a él para solucionar los problemas relativos a los funcionarios. Además, habría ejercido una presión sobre los funcionarios para que no cumpliesen sus obligaciones económicas hacia la ADEDY. Habría, asimismo, puesto trabas a la edición y circulación de una revista sindical titulada Acción de los funcionarios con el fin de conseguir el cierre de la misma e impedir así a los funcionarios estar informados por su propio órgano de prensa de las medidas en marcha que les afectaban y de sus consecuencias. Habría prohibido incluso en la radio y en la televisión dar a conocer las actividades de la ADEDY. Por otro lado, habría remplazado a los sindicalistas que representaban a la ADEDY en el Comité Económico y Social de la Comunidad Económica Europea por personas de su elección. Habría intentado además perseguir judicialmente a los sindicalistas, y en especial al presidente de la Federación querellante, al cual sancionó con una multa equivalente a tres meses de su salario a causa de sus actividades sindicales. El Gobierno habría incitado además a las direcciones de ciertas organizaciones sindicales de funcionarios favorables al PASOK a derrocar a los miembros elegidos de los órganos de administración de la ADEDY para conseguir la mayoría. En efecto, reconoce la Federación querellante, entre los sindicalistas elegidos para los órganos de administración en el 24.° Congreso de la ADEDY en 1979, muchos eran favorables al PASOK. Por último, habría proyectado reducir a tres años el mandato de los órganos de dirección sindical sin consultar a la ADEDY.
- 227. Frente a estas medidas antisindicales, el Consejo General de la ADEDY, valiéndose de las facultades que le confieren sus estatutos, ha decidido adelantar la convocatoria del 25.° Congreso al 31 de agosto de 1982, con el fin de examinar los problemas de los funcionarios, tomar decisiones y, eventualmente, elegir una nueva administración. Pero, entre tanto, el proyecto gubernativo de ley sindical ha sido votado el 1.° de julio de 1982 (ley núm. 1264/82), añade la Federación querellante.
- 228. En ese momento, agrega la organización querellante, una organización sindical, miembro de la ADEDY y cercana al PASOK, pide al tribunal de paz de Atenas, en aplicación de la nueva ley, la anulación de la decisión del Consejo General relativa a la convocatoria del 25.° Congreso de la ADEDY, y el tribunal de paz de Atenas acoge favorablemente dicha demanda, impidiendo la convocatoria de dicho Congreso. Paralelamente a esta acción, cinco de las 70 organizaciones miembros de la ADEDY han presentado un recurso ante el tribunal de primera instancia de Atenas para conseguir el nombramiento de una administración provisional de la ADEDY, pues, según ellas, de acuerdo con la nueva legislación sindical en vigor, el mandato de la administración de la ADEDY había expirado. Las cinco personas propuestas como miembros de la administración provisional provenían exclusivamente de las cinco organizaciones en cuestión. Sin embargo, la administración elegida de la ADEDY ha demostrado al tribunal que su mandato no había aún expirado y que, en consecuencia, el nombramiento de una administración provisional no estaba justificado. El tribunal de primera instancia de Atenas ha acogido favorablemente los argumentos de la defensa de los miembros elegidos de la dirección de la ADEDY (decisión núm. 7906 del 26 de julio de 1982).
- 229. Las cinco organizaciones sindicales rivales de la Federación querellante recurrieron entonces al Tribunal de apelación de Atenas que ha desestimado igualmente su demanda, confirmando el juicio del tribunal de primera instancia (sentencia núm. 1037/82) y reconociendo que el mandato de los miembros elegidos no había expirado y que el nombramiento de una administración provisional carecía de justificación, afirma la Federación querellante. Por otro lado, el tribunal de apelación ha estimado que la reducción del mandato de los órganos de administración elegidos antes de la entrada en vigor de la ley no era compatible con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87) ratificado por Grecia.
- 230. Las cinco organizaciones sindicales en cuestión han recurrido entonces en casación y, contra todo pronóstico, según la Federación querellante, han ganado su recurso, por lo que el Tribunal de Casación ha procedido a destituir la administración elegida de la ADEDY.
- 231. La Federación querellante adjunta a su queja los comentarios sobre la sentencia del Tribunal de Casación que un antiguo consejero del tribunal, el Sr. Christos Katharios, ha dado a conocer en la prensa. Este jurista estima que el artículo 9, apartado 1, de la ley núm. 1264 de 1.° de julio de 1982 sobre la democratización del movimiento sindical que prevé que "el mandato de los órganos de dirección tendrá una duración máxima de tres años" y que es aplicable a los empleados de la administración civil del Estado, en virtud del artículo 30 de la nueva ley, no puede tener un efecto retroactivo, pues el artículo 2 del Código Civil Helénico prevé que "la ley dispone para el futuro y no tiene efectos retroactivos". Según el Sr. Katharios, la nueva ley no es aplicable a las directivas sindicales que han sido elegidas para un período superior a tres años. Las disposiciones del artículo 26, párrafos 1 y 2, de dicha ley, que no serían claras, no parecen imponer un efecto retroactivo al artículo 9, apartado 1. E incluso si el legislador hubiera previsto expresamente que la disposición del artículo 9, apartado l, era aplicable a las asociaciones cuyos estatutos prevén que la duración de su mandato es superior a tres altos, tal disposición iría en contra de las normas constitucionales y del Convenio núm. 87 y debería ser declarada nula. Siempre según este jurista, la reducción de los mandatos electivos cuya duración ha sido fijada por los estatutos, deroga el derecho de las organizaciones a formular su programa de acción. De todos modos, estima el Sr. Katharios, en el caso presente, las personas necesarias para la administración de la asociación existían y estaban presentes y se defendían contra la intrusión de otras personas que reclamaban entrar en la asociación. Asimismo, incluso si se admitiese la interpretación errónea del Tribunal de Casación según la cual el artículo 9, apartado 2, de la ley ha derogado la duración de los mandatos de los órganos sindicales, los miembros del Consejo elegidos por el Congreso debían preferirse antes que una administración provisional. Además, habida cuenta del interés general de esta cuestión, la Cámara del Tribunal de Casación a la que se apelaba habría debido, en aplicación del artículo 563, párrafo 2, apartado 6, del Código de Procedimiento Civil, llevarlo ante el Tribunal de Casación para que fuese juzgado por el tribunal reunido en pleno. El comentarista protesta igualmente contra el hecho de que según la decisión del Tribunal de Casación, el 6 de abril de 1983, la administración de la ADEDY ha sido confiada a una administración provisional durante ocho meses, hasta que se proceda a elegir una administración definitiva.
- 232. En una comunicación ulterior del 26 de enero de 1984, la Federación querellante indica que el Gobierno ha impulsado, desde que se hizo el depósito de la queja, la convocatoria de un congreso de funcionarios entre el 1.° y el 4 de diciembre de 1983. Según ella, este congreso sería ilegal pues habría sido convocado por una administración nombrada ilegalmente, habiéndose ejercido una presión psicológica y profesional sobre millares de funcionarios para desanimarlos a presentar su candidatura, 40 federaciones habrían sido tachadas del registro de la ADEDY y un nuevo cociente electoral habría entrado en funcionamiento para elegir a los representantes en el congreso. Doscientos cincuenta y seis representantes de un total de 600 habrían participado en este congreso de la minoría de los funcionarios, que no habría sido sino un congreso del personal docente, habida cuenta de que, de 256 representantes, 172 procederían de dicho sector. Los funcionarios de la mayoría de los ministerios, de las instancias jurisdiccionales, del servicio de impuestos, de las aduanas, de los organismos de la política social y la política rural, los guardas forestales, los encargados de la atención de la salud pública, el personal de servicio nacional de estadísticas, de la caja postal de ahorros, los inspectores de enseñanza y los inspectores del Ministerio de Economía, no habrían estado representados en el mismo, lo que equivaldría a un 58 por ciento de los funcionarios. En consecuencia, según la Federación querellante, la administración de la ADEDY elegida por este congreso sería ilegal, y las, organizaciones sindicales no representadas habrían creado un "comité de coordinación de las organizaciones sindicales de la función pública" para defender los derechos sindicales de los funcionarios.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 233. El Gobierno rechaza varios de los alegatos de la Federación querellante por estimarlos imprecisos. Así, según él, la mencionada Federación no ha indicado las medidas que habría tomado, incluso indirectas, y que habrían constituido una coacción contra los funcionarios públicos para que no cumpliesen con sus responsabilidades económicas respecto de la ADEDY. Asimismo, no ha indicado tampoco la naturaleza de las pretendidas trabas que habrían sido puestas a la edición y circulación del boletín de la ADEDY. Al contrario, precisa el Gobierno, dicho boletín ha estado en circulación hasta que la administración precedente de la ADEDY dejó paso a la administración provisional. Igualmente, no ha mencionado hechos concretos que permitirían inferir que el Gobierno habría prohibido a la radio y a la televisión dar a conocer las actividades de la ADEDY. Por lo que respecta a la representación de Grecia en el seno del Comité Económico y Social de la Comunidad Económica Europea, el Gobierno afirma que el alegato de la Federación querellante, según la cual sindicalistas cuyos nombres figuraban en la lista, habrían sido sustituidos arbitrariamente por otros, carece totalmente de fundamento.
- 234. A propósito de los alegatos de la apertura de un proceso contra un funcionario público y de la imposición de una sanción pecuniaria contra él, el Gobierno declara que el Sr. Constantin Zanias es un funcionario de la dirección de la policía rural del Ministerio del Orden Público y que, al término de una investigación administrativa, ha podido comprobarse que fuera del servicio tenía un comportamiento indigno de un funcionario. Ha sido condenado, pues, en aplicación de los artículos 206.l, b), f) y m) y 207 del decreto presidencial núm. 611 de 1977, relativos al estatuto de la función pública. Con posterioridad, una sanción disciplinaria equivalente a tres meses de salario le ha sido impuesta por unanimidad por una instancia disciplinaria superior por motivos disciplinarios y no sindicales.
- 235. En cuanto a la elaboración del proyecto de ley sindical, el Gobierno indica haber respetado las promesas expresadas al respecto en su programa de acción, y afirma haber invitado a todas las organizaciones sindicales a formular y a dar a conocer sus opiniones, sin excluir evidentemente a la ADEDY, como pretende la Federación querellante.
- 236. Sobre el tema del conflicto interno que ha tenido lugar en el seno mismo de la ADEDY, el Gobierno pretende no haber tomado parte pues, según él, este tipo de conflictos es competencia de los tribunales griegos, que se han pronunciado en diversas instancias. El Tribunal de Casación ha dado a conocer su sentencia en este litigio mediante la decisión núm. 420 de 6 de abril de 1983. Ha fallado la revocación de la administración de la ADEDY en aplicación de las disposiciones de la ley núm. 1264 de 1982, y ha nombrado una nueva administración provisional por vía judicial. El Gobierno se sorprende de que la Federación querellante pueda atacar en consecuencia una decisión del Tribunal de Casación, emanación de una justicia independiente, objetiva e imparcial, durante el período actual.
- 237. El Gobierno envía en respuesta a las críticas formuladas por el consejero jubilado ante el Tribunal de Casación, Sr. Katharios, la réplica del consejero ponente en esta sentencia, Sr. Theodoropoulos, dada a conocer el 20 de mayo de 1983 en Atenas. El interesado precisa en su instancia que la sentencia en cuestión ha sido fallada por unanimidad por el presidente, el consejero, el abogado del Estado y el Tribunal de Casación, habiendo defendido todos la postura que sostenía en su informe. La decisión del Tribunal de Casación se funda, indica, en los considerandos siguientes.
- Considerando que las disposiciones de los artículos 9.], b) y 26.], a) y 2 de la ley núm. 1264 de 1982, vigente desde el 1.° de julio de 1982, cuyo artículo 32.] ha derogado la ley núm. 330 de 1976 disponen.
- "el mandato de los órganos de dirección tendrá una duración de tres años" (artículo 9.], b), "la asamblea de los miembros de cualquier organización sindical puede optar por la introducción inmediata del procedimiento de elección previsto en esta ley" (artículo 26.] a)) y.
- "si la asamblea se pronuncia negativamente, el mandato de los órganos se prolonga normalmente, bajo reserva de las disposiciones del artículo 9.], b)" (artículo 26.2).
- Considerando además que el proyecto de ley anteriormente mencionado, y más en concreto su artículo 26.2, disponía.
- "Si la asamblea se pronuncia negativamente, el mandato de los órganos se prolonga normalmente, conforme a los estatutos".
- Es decir, precisa el ponente, que al término del proyecto gubernamental se preveía que los órganos de dirección fuesen mantenidos en el ejercicio de sus funciones, si bien, como se deduce de las actas de los debates en el Parlamento griego, página 4660, sesión PID del 14 de julio de 1982, sobre el debate del artículo 26, los términos "conforme a los estatutos" han sido suprimidos, habida cuenta del hecho de que el artículo 9.], b) fija al respecto un límite. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la ley, el 1.° de julio de 1982, la duración del mandato de los órganos de dirección de las organizaciones sindicales no puede exceder de tres años.
- 238. Consecuencia de ello, prosigue el ponente, es la destitución automática de estos órganos y una situación en que las personas necesarias para la administración de la persona jurídica (el sindicato) han faltado al espíritu del articulo 69 del Código Civil. En estas condiciones, y en aplicación de dicho artículo 69, era necesario proceder al nombramiento de una administración provisional.
- 239. El ponente explica igualmente que este punto de vista se ve confirmado por las actas del debate sobre la discusión del articulo 20 de la ley derogada núm. 330 de 1976, que disponía ya.
- "La duración del mandato de los miembros del Comité de dirección de las asociaciones profesionales se fija en los estatutos pero no puede exceder de cuatro años.
- Se prohíbe a los miembros del comité de dirección de las asociaciones profesional es ejercer sus funciones una vez expirado su mandato, cualquier acto que llevasen a cabo después de la fecha considerada será nulo y sin consecuencias".
- En el curso del debate sobre el artículo 20, el Ministro había declarado que de todos modos estimaba que el plazo de cuatro anos constituía un período máximo y que, en lo referente al párrafo 2, no habría administración extinguida pues sería aplicable el artículo 69 del Código Civil, precisa el ponente.
- 240. El ponente sigue indicando que las disposiciones sobre el limite de los mandatos no son contrarias a los artículos 12.4 y 23.] de la Constitución, pues se trata de normas constitucionales que, precisamente, confieren al legislador el derecho a determinar el marco y las condiciones en las que la libertad sindical se ejerce sin trabas. No son tampoco contrarias al Convenio núm. 87 ratificado por el decreto ley núm. 4204 de 1961. En consecuencia, el Tribunal de Casación ha estimado con razón que el tribunal de apelación, al denegar la demanda de las organizaciones que habían planteado la acción en nulidad, había transgredido las disposiciones de la ley. El ponente replica igualmente, sobre la cuestión del efecto retroactivo de la ley, que ésta no produce efecto más que a partir del día que ha entrado en vigor, a saber, a partir del 1.° de julio de 1982.
- 241. En cuanto al artículo 69 del Código Civil relativo a la ausencia de la persona que ejerce la administración, el ponente indica que dispone:
- "Si faltan las personas necesarias para la administración de la persona jurídica, o si sus intereses están en conflicto con los de la persona jurídica, el Presidente del tribunal civil nombra una administración provisional a petición de cualquiera que tenga un interés legítimo".
- Agrega que la doctrina y la jurisprudencia han estimado siempre que una administración se considera extinguida cuando se inhibe de actuar por la razón que sea, incluso en caso de destitución, y cita varias sentencias en este sentido. Precisa, asimismo, que la ADEDY no había propuesto a nadie para la administración provisional como pretende la Federación querellante, sino que, al contrario, se había retirado de la causa la mañana misma de la audiencia, algo realmente único en los anales del Tribunal de Casación.
- 242. Sobre el tema de la remisión a las cámaras reunidas, el ponente indica que el artículo 563, párrafo 2, b), del Código de procedimiento civil, dispone.
- "La Cámara que resuelve debe remitir el juicio del asunto a las cámaras reunidas (del Tribunal de Casación) en el caso en que recuse la aplicación de la ley como inconstitucional".
- Ahora bien, en el litigio presente, indica el informe, la Cámara que resolvía consideró que la ley era conforme a la Constitución y que no se oponía al Convenio núm. 87. No había, pues, bases legales para una remisión a las cámaras reunidas. En cuanto a la noción de interés general que habría sido puesta en cuestión y por la que la remisión habría "podido" hacerse a título facultativo, según el ponente una remisión así habría constituido una denegación de justicia para los demandantes pues las cámaras reunidas no habrían podido dar su veredicto antes del 12 de septiembre de 1983 (fecha del vencimiento del mandato cuatrienal estatutario de la administración de la ADEDY) y entonces su recurso no tendría ya objeto.
- 243. Con razón igualmente, pues, el Tribunal de Casación ha resuelto acerca de la designación de una administración de la persona jurídica, afirma el ponente.
- 244. Sobre el tema de la segunda comunicación de la Federación querellante, el Gobierno declara que las alusiones a pretendidas intervenciones del Gobierno en la convocatoria de la ADEDY en diciembre de 1983 carecen de fundamento y son inadmisibles. La administración provisional de la ADEDY había tenido por objeto resolver las cuestiones de su funcionamiento conforme a la ley, y el Gobierno no tenía razón alguna para intervenir, declara el Gobierno.
- 245. El alegato según el cual la administración de la ADEDY sería la elegida en un congreso minoritario carece también de fundamento, pues la ADEDY reagrupa a 33 federaciones con un total de 150 000 miembros y otras tres federaciones más han solicitado su afiliación a esta organización. El Congreso, afirma el Gobierno, reunía 28 federaciones, a saber las que han aplicado los procedimientos de representación proporcional previstos por la ley núm. 1261 de 1982 y, de los 150 000 afiliados registrados, 115 000 han votado y elegido a 256 representantes, mientras que en el congreso precedente de la ADEDY al que se refiere la Federación querellante, solamente votaron 50 000 funcionarios. El congreso de diciembre de 1983 era pues manifiestamente dos veces más representativo que el congreso de 1979, pues contaba con el doble de electores y en él estaban representadas todas las tendencias, concluye el Gobierno.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 246. El presente caso comporta dos aspectos: un conflicto interno que se ha desarrollado en el seno de la organización suprema de los funcionarios públicos, organización de tercer grado que reagrupa a nivel nacional a diferentes sindicatos de funcionarios públicos (en adelante denominada ADEDY , y la represión de la que habría sido objeto el Presidente de la Federación Panhelénica de funcionarios de la policía rural, organización de segundo grado afiliada a la ADEDY, que plantea una demanda de queja en el caso presente.
- 247. En lo que se refiere al conflicto interno sobrevenido en el seno de la ADEDY que ha originado la destitución de la administración de esta organización y el nombramiento de una administración provisional pronunciada por la vía judicial del Tribunal de Casación en abril de 1983, por un lado, y el congreso de los sindicatos de funcionarios que se ha celebrado en diciembre de 1983 para designar una nueva administración, por otro, el Comité ha tomado nota de las detalladas explicaciones dadas tanto por la Federación querellante como por el Gobierno.
- 248. El Comité ha tenido ya ocasión de conocer un conflicto interno en el seno de la organización sindical suprema de los trabajadores griegos, la Confederación General del Trabajo de Grecia, en su reunión de noviembre de 1983 [230.° informe, caso 1193, párrafos 284 a 323], en la que recordó, como lo había hecho en numerosas ocasiones con anterioridad, que en materia de impugnaciones de elecciones sindicales las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pudiera limitar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes y organizar su gestión, y que para garantizar la imparcialidad y la objetividad del procedimiento conviene que el control de las elecciones sindicales corra a cargo de las autoridades judiciales competentes. [Véase en especial el 73.er informe, caso núm. 348, párrafo 314 (Honduras), y 230.° informe, caso 1193, párrafo 318 (Grecia).]
- 249. En el caso presente, el Comité observa que la destitución de los dirigentes de la ADEDY ha sido pronunciada a instancias de algunos de ellos por el Tribunal de Casación Helénico, en aplicación de una legislación recientemente adoptada sobre la democratización del movimiento sindical y la protección de las libertades sindicales de los trabajadores (ley núm. 1264 del 1.° de julio de 1982). Esta legislación reduce a tres años la duración del mandato de los órganos de dirección sindical (artículo 9) y ha conferido a los sindicatos el derecho a optar por la introducción inmediata del procedimiento de elecciones previsto por la ley (artículo 26).
- 250. En cuanto al nombramiento de una administración provisional, el Comité observa que ha sido igualmente resuelta por decisión judicial, en aplicación esta vez del artículo 69 del Código Civil helénico (ley núm. 2250 de 15 de marzo de 1940, modificada en su texto). El Comité ha tomado conocimiento también de la decisión del Tribunal de Casación sobre la totalidad de este asunto.
- 251. La cuestión que se plantea es la de saber si la reducción del mandato de los órganos de dirección a tres años pronunciada por vía legislativa afecta al derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes garantizado por el artículo 3 del Convenio. Al respecto, el Comité observa que la ley núm. 330 de 1976 sobre las asociaciones y las uniones profesionales y sobre la protección de la libertad sindical derogada por la nueva ley contenía ya una disposición similar, aunque de menor alcance, sobre la duración de los mandatos pues los limitaba a cuatro años (artículo 20). Ahora bien, esta disposición de la ley núm. 330 no había sido objeto ni de impugnación por parte de las organizaciones sindicales helénicas ni de observaciones por parte de los órganos de control de la OIT. Además, la legislación de varios países, que fija la duración máxima de los mandatos de los órganos directivos a fin, al parecer, de obligar a que los dirigentes vuelvan periódicamente a presentarse ante los electores y permitir así que la voluntad de los miembros sea respetada, no ha sido tampoco criticada por los órganos de control.
- 252. El Comité observa que la ley núm. 1264 de julio de 1982 ha reducido en un ario la duración máxima de los mandatos y ha permitido que la nueva disposición sea inmediatamente aplicable a los mandatos en curso, perjudicando así a una parte de la dirección sindical de la ADEDY elegida bajo el imperio de la ley núm. 330 de mayo de 1976 y estimando la demanda de otra parte de esta misma dirección sindical. El Comité estima que, de una manera general, las leyes reglamentan la frecuencia de las elecciones y fijan una duración máxima a los mandatos de los órganos directivos, no ponen en cuestión los principios de la libertad sindical. No obstante, en el caso presente, tal como lo preveía el proyecto de artículo 26, 2) citado por el ponente del Tribunal de Casación, la legislación habría podido garantizar que los órganos de dirección sean mantenidos en sus funciones "conforme a los estatutos" de las organizaciones. Sin embargo, como el tribunal no ha hecho sino aplicar la ley tal como ha sido votada, el Comité, al tiempo que lamenta la intervención del legislador, estima que no es necesario seguir examinando este aspecto del caso.
- 253. Por lo que respecta al alegato según el cual la nueva administración de la ADEDY sería la elegida en un congreso sindical minoritario, el Comité observa que la administración querellante pretende que el congreso de diciembre de 1983, no habría sido más que un congreso de personal docente, pues de un total de 256 representantes, 172 procederían de dicho sector, y que los funcionarios de numerosas administraciones no habrían estado representados. En cambio, el Gobierno sostiene por su parte que el Congreso de 1983 habría sido dos veces más representativo que el Congreso de septiembre de 1979, pues contaba con el doble de electores y en él estaban representadas todas las tendencias. Explica que, de un total de 150 000 funcionarios, votaron 115 000 reagrupados en 28 federaciones, mientras que en el Congreso precedente al que se refiere la Federación de la policía rural querellante sólo votaron 50 000 funcionarios. Además, después del Congreso, la ADEDY cuenta con un total de 33 federaciones y otras tres -federaciones más han iniciado el proceso de afiliación, concluye el Gobierno.
- 254. Por su parte, el Comité ha tomado nota de la legislación que ha introducido el sistema de representación proporcional en materia de elecciones de los órganos administrativos de una organización sindical (artículos 9 y 12 de la ley núm. 1264) y de las disposiciones relativas a la representación de los funcionarios (artículo 3, apartado 3). Observa que los órganos administrativos de una organización sindical son elegidos por el sistema de la representación proporcional simple, con repartición residual para el resto más alto (artículo 12), y que el número de representantes en cada organización sindical de segundo o tercer grado se fija sobre la base del mismo criterio para todas las organizaciones afiliadas a la organización de segundo o tercer grado en cuestión. Señala igualmente que la ley precisa, en lo que concierne a los funcionarios, que una organización de primer grado no puede en adelante afiliarse más que a una única organización de segundo grado, y que las organizaciones sindicales de primer grado que están afiliadas a más de una organización de segundo grado deben decidir con ocasión de su asamblea general a qué organización de segundo grado o Federación quieren seguir afiliadas (artículo 30, apartado 3).
- 255. El Comité estima que el sistema electoral de representación proporcional, así como la obligación que tienen las organizaciones de primer grado de elegir la organización de segundo grado a la que quieren seguir estando afiliadas, no ponen en cuestión los principios de la libertad sindical. No obstante, habida cuenta de que, según la Federación de la policía rural querellante, determinadas federaciones de funcionarios no estarían representadas en el seno de la ADEDY, el Comité espera que las federaciones no presentadas aún en el seno de la ADEDY podrán participar en el proceso de afiliación aplicando los procedimientos de representación proporcional y de prohibición de doble afiliación previstos por la ley, pudiendo en consecuencia participar a prorrata de sus resultados electorales en la administración suprema de las uniones de funcionarios.
- 256. Por lo que respecta a la represión de la que habría sido objeto el Presidente de la Federación Panhelénica de los Funcionarios de la Policía Rural, el Comité señala que, según el Gobierno, el interesado, que es un funcionario de la dirección de la policía rural, ha sido hallado convicto de tener fuera de servicio una conducta indigna de un funcionario y ha sido condenado en primera instancia, siéndolo posteriormente por unanimidad en la instancia disciplinaria superior a una sanción pecuniaria.
- 257. El comité, al tiempo que observa que la Federación querellante no ha indicado la naturaleza de las actividades sindicales que habrían motivado la imposición a su Presidente de una sanción disciplinaria, lamenta que el Gobierno se haya contentado con indicar que el interesado ha tenido fuera de servicio una conducta indigna de un funcionario, sin precisar los hechos concretos que se le reprochan. En estas condiciones, el Comité no puede sino recordar la importancia que atribuye a la protección de los dirigentes sindicales en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 258. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) En lo referente a la destitución de la administración suprema de los funcionarios públicos (ADEDY) y al nombramiento de una administración provisional pronunciadas por el Tribunal de Casación en abril de 1983, en aplicación de la ley sindical núm. 1264 de julio de 1982 (que reduce a tres años la duración máxima de los mandatos de los órganos de dirección sindicales que era de cuatro años según la ley precedente), el Comité, a la vez que lamenta que la nueva ley se haya aplicado de forma inmediata y no al expirar el mandato en curso, como preveía el proyecto de ley, estima no obstante, que la reglamentación de la frecuencia de las elecciones con el fin de obligar a los dirigentes a presentarse periódicamente ante los electores no pone en cuestión los principios de la libertad sindical. En consecuencia, el Comité estima que no es necesario proseguir el examen de este aspecto del caso.
- b) En lo que respecta al congreso de la ADEDY celebrado en diciembre de 1983 cuya representatividad ha sido impugnada por la Federación querellante, el Comité toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno de los que se deduce que habrían votado 115 000 funcionarios de un total de 150 000 registrados. El Comité espera no obstante que las federaciones no representadas aún en el seno de la ADEDY podrán participar en el proceso de afiliación respetando los procedimientos de representación proporcional y de prohibición de doble afiliación previstos por la ley y que, en consecuencia, podrán participar a prorrata de sus resultados electorales en la administración suprema de las uniones de funcionarios.
- c) En lo referente a la represión de que habría sido objeto el presidente de la Federación querellante, el Comité observa que, según el Gobierno, el interesado ha sido condenado por conducta indigna de un funcionario. El Comité lamenta que el Gobierno no haya precisado los hechos concretos que se le han reprochado y que la Federación querellante no haya indicado la naturaleza de las actividades sindicales que habrían sido el motivo de la sanción. En tales condiciones, el Comité no puede sino recordar la importancia que atribuye a la protección de los dirigentes sindicales en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas.